Decisión nº 290 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Junio de 2007

Fecha de Resolución20 de Junio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoHomolog. Oblig. Alimentaria

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2

EXPEDIENTE Nº: 10637

MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (ALIMENTO)

PARTES: LIBYS COROMOTO SANCHEZ Y E.J.G.U.

A FAVOR DE LOS ADOLESCENTES Y DEL NIÑO: E.J., E.E. Y E.A.G.S.

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos LIBYS COROMOTO SANCHEZ Y E.J.G.U., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.281.476 y V- 12.217.969 respectivamente, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Intendencia de la Parroquia A.B.R.d.E.Z., a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre el Pensión Alimentaria de los adolescentes y del niño de autos.

Ahora bien, ante la Intendencia de la Parroquia A.B.R.d.E.Z., bajo égida de la Defensora MELEHORA E.O., las partes en fecha veinticuatro (24) de Abril de dos mil siete (2.007), autocompusieron para un arreglo sobre el Pensión Alimentaria de los adolescentes y del niño en autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) quincenales, previo acuse de recibo firmado por la progenitora.

• El progenitor suministrará los gastos de educación de sus hijos.

• El progenitor para el mes de septiembre suministrará la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) para sufragar los gastos de inscripción, lista de libros y uniformes.

• Asumió compartir los gastos de atención médica y medicinas, recreación, deporte.

• Asumió los gastos de la época decembrina, en la que en el mes de diciembre suministrará la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) para dichos gastos.

• Los montos anteriormente fijados por concepto de obligación alimentaría, se ajustaran de manera automática y proporcional sobre la tasa de la capacidad económica, las necesidades e intereses del niño, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine el Banco Central de Venezuela, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Pensión Alimentaría. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del N.d.A., así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 365°: Contenido a obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

Artículo 375°: Convenimiento

El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.

Articulo 262°

La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.

De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaría que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaría propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos LIBYS COROMOTO SANCHEZ Y E.J.G.U., realizaron un convenimiento sobre la Pensión Alimentaria, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenimiento celebrado entre las partes, de igual manera se ordena notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Publico, y así se declara.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de Junio de dos mil siete (2007). Años 198º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez, La Secretaria,

Dra. I.H.P.A.. M.M.P.

En la misma fecha se registró el anterior fallo bajo el Nº 290, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de convenimientos llevado por este Tribunal.

La Secretaria

Abog. M.M.P.

IHP/pvg

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