Decisión de Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 2 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteSady Astrid Cardona Moreno
ProcedimientoReclamación De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUADRAGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 02 de Mayo de 2007

Año 197° y 148°

ASUNTO N°: AP21-L-2007-001121

I

NARRATIVA

En fecha 08 de Marzo de 2007, se interpone la presente demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoara la ciudadana C.E.L.G., venezolana, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No.12.807.191, representada judicialmente por los abogados A.J.V. y B.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 43.654 y 71.751 respectivamente, contra la Sociedad Mercantil PANADERIA y PASTELERIA TIKITAKI, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 17 de mayo de 2002, bajo el N° 58, Tomo 269-A-VI.

En fecha 09 de Marzo de 2007 fue recibida la demanda por el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, siendo admitida en fecha 12 de marzo de 2007.

En fecha 09 de Abril de 2007 la Secretaria del Tribunal deja constancia de haberse efectuado la notificación por el ciudadano alguacil en los términos previstos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 24 de Abril de 2007, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se Declaró la Presunción de la Admisión de los Hechos.

Alega la parte actora que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 21 de abril de 2006 desempeñando el cargo de CAFETERA, devengando un salario mensual promedio de Bs.480.000,00, es decir, de Bs.16.000,00 diarios, laborando de lunes a viernes en un horario de 2:00 p.m. a 10:00 p.m. y sábados y domingos de 10:00 a.m. a 10:00 p.m., hasta que el 11 de septiembre de 2006 fue despedida injustificadamente por la demandada.

II

MOTIVACIÓN NORMATIVA

Planteada la acción esgrimida en los términos procesales que anteceden, observa el Tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del Estado de garantizar la igualdad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad sobre las formas, irrenunciabilidad e in dubio pro operario, entre otros.

Ahora bien, el sistema establecido en la nueva Ley adjetiva, aplicable desde su vigencia, implementa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales: el demandante, el demandado y el Juez, desarrollándose el proceso en su primera instancia en dos fases, la de sustanciación, mediación y ejecución, y la de juzgamiento, fundadas ambas en dos audiencias, la Audiencia Preliminar y la Audiencia de Juicio, de conformidad con los artículos 17, 129 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, cabe destacar, la importancia de la Audiencia Preliminar, su realización es fundamental, se cumple en ese momento el principio de la inmediatez con la presencia del Juez, quien la preside, y la comparecencia obligatoria de las partes o sus apoderados, por lo que la incomparecencia le acarrea a las partes consecuencias jurídicas como el desistimiento a la actora y la presunción de la admisión de los hechos a la demandada, previstas en los artículos 130 y 131, eiusdem.

Asimismo, en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se explica en forma clara y precisa, la intención del legislador al implementar como medio de llamar al demandado a la Audiencia Preliminar, la notificación, y no, la citación personal, artículo 124 y 126, eiusdem, en función de garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, considerando el medio idóneo la notificación, en virtud de que la citación es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, al no exigirse el agotamiento de la vía personal que es engorrosa y tardía. Siendo más expedita la notificación, con el propósito de abreviar los términos, procedimientos y lapsos.

La notificación se realizará mediante la fijación de un cartel en la sede de la empresa y la entrega de una copia de la misma, con la necesaria constancia en autos de haberse cumplido con tal formalidad, para poder tener certeza del momento a partir del cual comienza el lapso para acudir a la audiencia preliminar, sin perjuicio de que se pueda practicar la notificación correspondiente, mediante cualesquiera de los medios alternativos previstos en la Ley, tales como la realizada por cualquier Notario de la Circunscripción Judicial, por medios electrónicos o por correo certificado con aviso de recibo, de conformidad con el articulo 126, eiusdem.

Igualmente el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil jurídico de la relación laboral, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado, de que es el patrono la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos, de los extremos que normalmente deben concurrir en el sinalagma funcional que caracteriza la relación de trabajo y cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, por cuanto es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, el cargo que desempeñaba, etc., salvo los derechos exorbitantes y que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, porque en estos casos si incumbe al trabajador demostrar, aportando las pruebas correspondientes, la procedencia de los derechos extraordinarios alegados o la presunción de existencia de la misma, probando en el último supuesto, el elemento de hecho de la relación, esto es, el servicio personal prestado en beneficio del patrono que lo recibe. (Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 72 y Ley Orgánica del Trabajo, artículo 65) Asimismo, dentro de este conjunto de presunciones legales se encuentra la establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar.

En el caso que nos ocupa, la parte demandada, habiendo quedado notificada para que compareciera a la Audiencia Preliminar, ésta no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, procediendo en consecuencia el Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con el artículo 131, eiusdem, y ASI SE ESTABLECE.-

Antes de dictar el dispositivo del presente fallo, quien sentencia considera de suma importancia para este proceso, reiterar que en el presente caso, la demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, trayendo como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por la actora, obligándose este Tribunal a sentenciar conforme a dicha confesión en virtud de que los mismos no son contrarios a derecho; en tal sentido, se declara la existencia de la relación laboral de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el tiempo de la relación laboral fue de cuatro (04) meses y veinte (20) días, por lo que la demandada es responsable de las obligaciones que a favor de la trabajadora ciudadana C.E.L.G. se derivan de la Ley, las cuales fueron alegadas y se deciden por este Tribunal conforme a dicha confesión, en los siguientes términos:

  1. ) Prestación por Antigüedad:

    Tomando en cuenta el salario básico diario de Bs.16.000,00, integrado con las horas extraordinarias que en promedio arrojan la cantidad de Bs.8.000,00 diarios y sus respectivas alícuotas de utilidades por Bs.666,66 y bono vacacional por Bs.311,11, el salario integral para la base de cálculo, arroja la cantidad de Bs.24.977,77; lo que a tenor de lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 108 literal “a” le corresponde a la trabajadora la suma equivalente a 15 días x Bs.24.977,77, dando como resultando la cantidad de Bs.374.666,55

  2. ) Vacaciones fraccionadas

    Por cuatro meses completos de servicio le corresponde la fracción de 5 días que multiplicados por su último salario normal diario de Bs.16.000,00 arroja la cantidad de Bs. 80.000,00

  3. ) Bono vacacional fraccionado

    Por cuatro meses completos de servicio le corresponde la fracción de 2,32 días que multiplicados por su último salario normal diario de Bs.16.000,00 arroja la cantidad de Bs. 37.120,00

  4. ) Utilidades fraccionadas

    Por cuatro meses completos de servicio le corresponde la fracción de 5 días que multiplicados por su último salario diario de Bs.24.311,11 integrado por la alícuota del bono vacacional y la incidencia de horas extraordinarias, da la cantidad de Bs. 121.555,55

  5. ) Indemnización adicional a la antigüedad

    Conforme al articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 1 le corresponde 10 días que multiplicados por su salario integral de Bs.24.977,77 arroja la cantidad de Bs.249.777,70

  6. ) Indemnización sustitutiva del Preaviso

    Conforme al articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “a” le corresponde 15 días que multiplicados por su salario normal de Bs.16.000,00 arroja la cantidad de Bs.240.000,00

  7. ) Domingos y feriados trabajados

    1. Domingos: Por cuanto desde el 21 de abril de 2006 hasta el 11 de septiembre de 2006 transcurrieron 21 días domingos trabajados los cuales a tenor de lo establecido en los artículos 144, 154 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo deberán cancelarse con un incremento del 50% sobre el salario normal de Bs.16.000,00 más Bs.8.000,00 lo cual da la base de cálculo de Bs.24.000,00 que multiplicados por 21 días da la cantidad de Bs.504.000,00

    2. Feriados: Por cuanto desde el 21 de abril de 2006 hasta el 11 de septiembre de 2006 transcurrieron 5 días feriados trabajados los cuales a tenor de lo establecido en los artículos 144, 154 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo deberán cancelarse con un incremento del 50% sobre el salario normal de Bs.16.000,00 más Bs.8.000,00 lo cual da la base de cálculo de Bs.24.000,00 que multiplicados por 5 días da la cantidad de Bs.120.000,00

  8. ) Horas Extraordinarias

    Por cuanto la trabajadora laboraba 64 horas semanales lo cual arroja un promedio de 20 horas extraordinarias sobre la jornada ordinaria legalmente permitida y que al proyectarse por el tiempo de servicio da un total de 360 horas extraordinarias, que a tenor de lo establecido en los artículos 144 y 155 de la Ley Orgánica del Trabajo deberán cancelarse con un incremento del 50% sobre el salario normal diario de Bs.16.000,00 que divididos entre 8 da el valor de Bs.2.000,00 la hora, más su 50%, esto es, Bs.1.000,00 da la base de cálculo de Bs.3.000,00 la hora extra que multiplicados por 360 horas da la cantidad de Bs.1.080.000,00

  9. ) Intereses sobre la prestación por antigüedad acumulada de un (01) mes

    De conformidad con lo establecido en el artículo 108, primera parte, literal “b” se condena el pago de los intereses devengados sobre la prestación por antigüedad acumulada de Bs.80.000,00, a la tasa activa anual fijada por el Banco Central de Venezuela correspondiente al mes de agosto de 2006 de 14,79% dividido entre doce meses arroja la cantidad de Bs.1,23% que multiplicado por Bs.80.000,00 da la cantidad de Bs.984,00

    Todos los conceptos señalados dan un TOTAL de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHO MIL CIENTO TRES BOLÍVARES CON 80/100 (Bs. 2.808.103.80)

    Por último, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que la demandada no de cumplimiento voluntario al dispositivo del presente fallo, se ordenará el pago de los intereses moratorios así como la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHO MIL CIENTO TRES BOLÍVARES CON 80/100 (Bs. 2.808.103.80) para lo cual se designará por este tribunal un único experto cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada.

    III

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara la ciudadana C.E.L.G., contra la Sociedad Mercantil PANADERIA y PASTELERIA TIKITAKI, C.A.

SEGUNDO

SE ORDENA cancelar a la ciudadana C.E.L.G. la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHO MIL CIENTO TRES BOLÍVARES CON 80/100 (Bs. 2.808.103.80)

TERCERO

SE CONDENA en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dictada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS a los dos (02) días del mes de Mayo de 2007.

Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.

LA JUEZ,

S.A.C.M.

LA SECRETARIA

ELIS HERNANDEZ

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