Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 5 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.- Maturín, cinco de octubre de dos mil nueve.

199º y 150º

PARTES

DEMANDANTES: L.A.L.G. y F.D.R.U.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.548.259 y 9.907.075, de este domicilio.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

EXPEDIENTE : 31.999

Por recibido el presente Expediente signado con el N° 22.340, con motivo de la declinatoria de competencia en razón de la materia, del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado, se le da entrada, se dispone formar expediente y numerarse, y a los fines de pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD O NO de la misma, observa este Tribunal, lo siguiente:

Que la parte actora en su petitorio de demanda insta por ante este Órgano jurisdiccional solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil y solicitan sea disuelto el vinculo conyugal que los une, alegando que contrajeron en fecha 14 de Mayo de 1986, matrimonio civil por ante el P.d.D.H., procreándose de dicha unión matrimonial cuatro hijos, tres mayores de edad y uno menor de edad, identificados con los nombres: LICCIONIO UGARTE L.B., LICCIONI UGARTE C.A., LICCIONI UGARTE E.C. y LICCIONI UGARTE L.A. y que el menor de edad, actualmente contaba con 17 años. Que por cuanto el día 01 de Enero del 2001, hasta los actuales momentos han transcurrido 08 años, fecha desde la cual suspendieron la convivencia en común, así como todo nexo comunicación que no sea única y exclusivamente para tratar los asuntos concernientes a sus hijos, que desde dicha fecha han estado viviendo en residencias separadas y no ha sido posible reconciliación entre ellos y que su último domicilio conyugal lo establecieron en El Silencio, Carrera 3, con calle 10, Casa 127, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas.-

Que el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, declinó su competencia para conocer de esta demanda en razón de la materia, indicando entre otras cosas, lo siguiente: “Que de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la LOPNA en su Parágrafo Primero, las atribuciones de competencia de este Tribunal están en caminadas a conocer de los asuntos de familia, y concretamente en el literal 1) conoce de “divorcio o nulidad de matrimonio, cuando haya niños o adolescentes”; 3) del Acta de nacimiento del hijo indicado por los solicitantes como menor de edad, se evidencia que el ciudadano L.A.L.U., nació en fecha 24/07/1.991, y la solicitud fue presentada ante este tribunal en fecha 27/07/2009, por lo que para ese momento ya había adquirido la mayoría de edad, 4) que resulta claro y sin lugar a dudas que todos los hijos procreados por los solicitantes para el momento de introducir la solicitud son mayores de edad, por consiguiente no son sujetos de protección de esta jurisdicción especial en el juicio de Divorcio incoado, 5) Que la materia que se discute como pretensión pertenece al área Civil, en la cual los niños o adolescentes no tienen legitimación alguna, sino que la misma pertenece a los cónyuges de manare exclusiva. 6) Por lo antes expuesto, es por lo que en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, este Tribunal declara QUE NO TIENE COMPETENCIA para conocer del presente juicio, por cuanto dicha competencia de este Tribunal, esta determinada en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescente, por consiguiente corresponde el conocimiento de la presente causa a los Juzgados Civiles Ordinarios de esta Circunscripción Judicial…”

Ahora bien, si bien es cierto que el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “…Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal..”, no es menos cierto que con motivo a la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, de fecha 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, que en su artículo 3, establece: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio civil, mercantil, también sin que participen niñas, niños y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efectos las competencias designadas por texto normativos preconstitucionales…”.

Siendo concebidos la Constitución Nacional, el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil en los años 1999, 1987 y 1982, en el orden respectivo, resulta evidente que los dos últimos son de los textos normativos preconstitucionales señalados en la resolución, por lo tanto la competencia respecto a los divorcios 185-A, establecidas en dichas normas queda sin efecto.

En el caso que nos ocupa, revisado el escrito libelar se desprende que efectivamente estamos en presencia de una solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, cuya jurisdicción es voluntaria, por lo tanto este Tribunal no es competente para conocer de la misma..

Por las razones anteriormente consideradas este ente Jurisdiccional, actuando en Nombre de LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA EN RAZON DEL PROCEDIMIENTO, para conocer de la presente causa y señala expresamente como Tribunal competente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. De conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se le hace saber a la parte solicitante que puede hacer uso del recurso de regulación de competencia establecido en tal dispositivo legal. En su oportunidad legal remítase el presente expediente al Juzgado declarado competente.-.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de audiencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los cinco (05) días del mes de octubre del año Dos Mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

DR. A.J.L.T.

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

La Secretaria,

Abg.YOHISKA MUJICA LUCES

AJLTt/tula

Exp. Nº 31.899

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