Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 18 de Julio de 2008

Fecha de Resolución18 de Julio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteOswaldo Reyes
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS.

CORTE DE APELACIONES

SALA 2

Caracas, 18 de Julio de 2.008

198º y 149º

PONENTE: O.R.C.

EXPEDIENTE Nº 2585

Corresponde a esta Sala decidir el Recurso de Apelación intentado por la abogada: E.L.M., en su carácter de DEFENSORA PÚBLICA VIGESIMA QUINTA PENAL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL del imputado: M.A.L.D., contra el auto fundado de fecha 03 de Mayo de 2.008, emanado del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual dicho Órgano Jurisdiccional dictó Medida Privativa de Libertad contra el prenombrado imputado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de a Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 19 de Mayo de 2.008, la abogada: E.L.M., en su carácter de DEFENSORA PÚBLICA VIGESIMA QUINTA PENAL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL del imputado: M.A.L.D., contra el auto fundado de fecha 03 de Mayo de 2.008, emanado del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual dicho Órgano Jurisdiccional dictó Medida Privativa de Libertad contra el prenombrado imputado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de a Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en los siguientes términos:

Yo, E.L.M., en mi condici6n de Defensora Publica Vigésima Quinta Penal de esta Circunscripci6n Judicial del imputado ciudadano M.A.L.D., titular de la cedula de identidad N° 14.898.396, a quien se le sigue la causa N° 2°C-10.059-08, según nomenclatura del Tribunal de la causa, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y encontrándome dentro del lapso legal establecido en el articulo 448 del C6digo Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad a los fines de interponer RECURSO DE APELACION, conforme al articulo 447, numerales 4 y 5 ejusdem, en contra de la decisi6n dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de esta Circunscripción Judicial, en fecha 3 de mayo de 2008, en la cual DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano antes mencionado, lo cual paso a hacer en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LA LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR

De conformidad con lo dispuesto en el articulo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado representado por su defensor puede recurrir en contra de las decisiones proferidas por el Tribunal de la causa, en el presente caso, la decisión de fecha 3-5-08 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

CAPITULO II

DE LA PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO

Los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:(Omissis)

CAPITULO III

DE LOS HECHOS ANALIZADOS PARA LA INTEPOCISIÓN DEL RECURSO

En fecha 3 de mayo de 2008 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual: DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano M.A.L.D., plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1,2 y3; 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero; 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo en dicho decreto:

(Omissis).

CAPITULO IV

DE LA MOTIVACION DEL RECURSO INTERPUESTO

En primer lugar, se hace necesario significar el alcance del supuesto contenido en la norma enunciada. Así pues, surge la siguiente pregunta ¿Qué debe entenderse por gravamen irreparable?

El Diccionario Enciclopédico Jurídico Opus, define gravamen como obligación, impuesto. Carga que recae sobre un inmueble, bien o caudal. Por su parte, se define irreparable como no reparable. No susceptible de reparación, que no se puede reparar.

En este sentido, el M.T. de la Republica en sentencia de fecha 09 de noviembre de 1988, emanada de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, estableció lo siguiente:

(Omissis).

La misma Sala, en sentencia de fecha 15 de Julio de 2002, con ponencia de Magistrado José Gregorio Rodríguez Torres, expresó:

(Omissis).

En este orden de ideas, es preciso señalar que el gravamen irreparable causado a mi defendido, deviene de la fecha de motivación del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictado por el Tribunal de la causa en fecha 3 de mayo de 2008, conforme a lo dispuesto en el articulo 254 del C6digo Orgánico Procesal Penal, quedando evidenciado la inobservancia, y por ende, incumplimiento de los numerales 2 y 3 de la norma antes enunciada, por parte de la Juzgadora.

En torno a esto, el articulo 19 de nuestro Texto Fundamental establece que: "El Estado garantizara a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, Aunado a que la regla es la libertad, la detención es la excepción. No puede, por tanto, la Juez al momento de decidir, referir en su decreto de privación judicial preventiva de libertad que se encuentra llenos los extremos de los artículos 250, 251 Y 252 en los numerales indicados del Código Orgánico Procesal Penal, sin la debida motivación, entendiendo esta parte del dispositivo de toda decisión, como aquello que debe explicar, razonar y convencer a las partes, en aras del debido proceso, sobre la apreciaci6n del caso en concreto en fin, debe ser entendible como un proceso 1ógico a las partes del proceso.

Así las cosas, el Juez debe explicar por que considera que esta acreditada la existencia de un hecho punible en el presente caso, cuales son los elementos de convicción que señalan al imputado como su autor o participe, analizando cada uno de estos, sin que se entienda que la transcripción de estos es suficiente, mucho menos hacer una apreciación de estos tan genérica, como es: "... Estos elementos lucen todos concatenados entre si...", sin el debido razonamiento y verdadera concatenación, debiendo explicar fundadamente por que le parece que están concatenados estos elementos, por demás escasos en el presente caso; as! como por que considera, racionalmente, que hay peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, lo cual tampoco realizo, por el contrario, fundamento estos últimos supuestos sobre la base del hecho contenido en el acta policial de aprehensión, omitiendo que para este momento procesal no hay probanzas determinantes que responsabilicen a mi defendido.

No debe pues, tal como ya se indico, dejar la Juzgadora de ilustrar a las partes. conforme al derecho a la defensa y al debido proceso, reiterando de esta forma que la Juez limito en el auto reunido, su motivación en los supuestos contenidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, transcribiendo los actos de investigación cursantes a los autos, y apoyándose de jurisprudencias que si bien es cierto, pudieran ser vinculantes al caso en particular, no es menos cierto, que vulnera el derecho a la defensa de mi defendido, con la excusa que el auto reunido pudiera ser considerado menos importante que otros actos procesales, apoyándose en la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con la ponencia del Dr. P.R.R.H., en fecha 14 de abril de 2005, expo 03-1799 y en el fallo nº 2799, de fecha 14 de noviembre de 2002 proferida por la misma Sala, interpretando aisladamente tales jurisprudencias, apartándose de esta manera de normas de rango constitucional, que en todo momento deben prevalecer vulnerando los derechos de mi defendido, así como la tutela judicial efectiva que asiste a toda persona, contenida en el articulo 26 constitucional, por lo que considera esta defensa que fundamentada así la decisión de la Juez de la causa, imp1ica violación no sólo de 1a violación de la norma constitucional arriba enunciada, sino de los artículos 44, 7 Y 2 ejusdem.

PETITORIO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que deba conocer del presente recurso, sea DECLARADO CON LUGAR, procediendo en consecuencia a REVOCAR la decisión dictada en fecha 3-5-08 par el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado M.A.L.D., y en su lugar se ACUERDA L.I., concediendo una medida cautelar sustitutiva de libertad.

ESCRITO CONTESTACION

En fecha 30 de Mayo de 2.008, la abogada: F.O.A., en su condición de FISCAL CENTESIMA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO contesto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada: E.L.M., en su carácter de DEFENSORA PÚBLICA VIGESIMA QUINTA PENAL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL del imputado: M.A.L.D. contra el auto fundado de fecha 03 de Mayo de 2.008, emanado del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual dicho Órgano Jurisdiccional dictó Medida Privativa de Libertad contra el prenombrado imputado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de a Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en los siguientes términos:

Yo, F.M.O.A., actuando en nuestro carácter de Fiscal Centésimo Noveno (109°) del Ministerio Publico de la Circunscripci6n Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedo a interponer Escrito de Acusación, de conformidad con 10 establecido en 105 artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 108 numeral 4° y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisi6n de 105 delitos de Robo a Mano Armada, previstos y sancionados en 105 artículos 458 del C6digo Penal concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

CAPITULO I

DATOS DEL IMPUTADO Y SU DEFENSOR

La presente acusación se presenta en contra del ciudadano LIENDO DIAZ M.A., venezolano, titular de la cedula de identidad numero V.-14.898.396, profesi6n u oficio obrero, domiciliado en Barrio A.J.d.S., Escalera Los Mangos, casa N° 33, Municipio Sucre, asistido por el abogado E.L.M., Defensor Publico 25°, con domicilio procesal Esquina de C.V., Palacio de Justicia.

CAPITULO II DE LOS HECHOS

EI día 02 de Mayo de 2008, alas 11:25 p.m., los funcionarios ARTEGA JOEL Y SANTODOMINGO ADAN, ambos adscritos Brigada Vehicular del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, encontrándose en labores de patrullaje fueron abordado por un ciudadano de nombre L.B.J.B., quien manifestó que mantenía retenido a un sujeto que presuntamente momentos antes había despojo a una ciudadana de un teléfono celular, hecho ocurrido al final de la Avenida Sucre, exactamente en las Escaleras del Calvario, una vez en el lugar nos abordo una ciudadana quien quedo identificada como R.P.M.A., de 17 años de edad, quien señalo de forma directa al ciudadano: LIENDO DIAZ M.A., de haberla amenazado de muerte con un cuchillo despojándola de su celular, seguidamente los Funcionarios aprehensores procedieron a realizarle al ciudadano en cuesti6n una inspecci6n minuciosa, incautándole en la pretina del pantalón un arma blanca, tipo cuchillo, con empuñadura de material sintético de color negro y una hoja de material metálico donde se puede leer en uno de sus extremos Starling Force Stainless China y además un teléfono celular en el bolsillo delantero del lado derecho marca Nokia, modelo 5200 de color rojo y blanco con su respectiva batería, posteriormente quedando identificado como LIENDO DIAZ M.A..

CAPITULO III ELEMENTOS DE CONVICCION

  1. Acta Policial de fecha 02 de Mayo de 2008, suscrita por los funcionarios ARTEGA JOEL y SANTODOMINGO ADAN, ambos adscritos Brigada Vehicular del Instituto Aut6nomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, encontrándose el labores de patrullaje fueron abordado por un ciudadano de nombre L.B.J.B., quien manifest6 que mantenía retenido a un sujeto que presuntamente momentos antes despojo a una ciudadana de un teléfono celular, hecho ocurrido al final de la Avenida Sucre, exactamente en las Escaleras del Calvario, una vez en el lugar nos abordo una ciudadana quien quedo identificada R.P.M.A., quien señalo de forma directa al sujeto de amenazarla de muerte con un cuchillo y despojarla de su celular, seguidamente precedimos a realizarle al ciudadano en cuesti6n una inspección minuciosa incautándole en la pretina del pantalón un arma blanca, tipo cuchillo, empuñadura de material sintético de color negro y una hoja de material metálico donde se puede leer en uno de sus extremos Starling Force Stainless China y además un teléfono celular en el bolsillo delantera del lado derecho marca Nokia, modelo 5200 de color rajo y blanco con su respectiva batería, quedando identificado como LIENDO DIAZ M.A..

  2. Experticia de Reconocimiento Legal practicada por los funcionarios WLADIMIR RIVAS Y G.G., del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la pieza objeto de estudio, la constituye un cuchillo comúnmente utilizados el labores de cocina el cual puede ser utilizado para realizar cortes en superficies aptos para tal fin, asimismo como instrumento punzo-cortante capaz de ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte dependiendo de las regiones anatómicas comprometidas y la intensidad de la acción, incautada al momento de la aprehensión.

  3. Experticia de Avaluó Real, practicada por el funcionario DI GIOGIO D.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas donde se determina lo siguiente: Material de Elaboración, marca, modelo, accesorios, estado de conservación, funcionamiento y el valor real del objeto. Tal elemento sirve para involucrar al imputado con el robe, pues el objeto robado concuerda con la incautada al imputado al momento de su aprehensión y con el dicho de la adolescente R.P.M.C..

  4. Acta de Entrevista tomada a la Adolescente R.P.M.A., Victima, quien afirmo: "... "EI día Viernes 02 de Mayo del ano aproximadamente como alas 10:50 de la noche, yo salí de la estación el Silencio del metro de Caracas, me dirigía a la parada de las camionetas del 23 de Enero, me voy caminado en sentido alas escaleras del Calvario, exactamente en la parada de las camionetas, yo iba caminando y observo un muchacho que cruzo la calle, yo seguí caminado, y de repente siento que me agarran por el cuello de manera violenta y me pone un cuchillo en el cuello, y me dijo que le entregara el teléfono, yo se lo entregue y en ese momento también me dijo que le entregara la cartera, yo le entrego todo y el salio corriendo en dirección a la estación del Metro el Silencio, y dos muchachos que iban en un carro se pararon y uno de ello me pregunto que si me habían robado, yo le dije que si, y ellos persiguieron al muchacho y lo agarraron, luego una patrulla de la Policía de Caracas pasaba por el lugar, los muchacho que habían detenido a la persona que me había robado llamaron a los policías, y luego me llamaron a mi, yo cruce la calle y me acerque, los policías tenía tapada la cara, me entregaron mi cartera y me enseñaron el celular y me manifestaron que tenía que poner la denuncia, y yo me fui con ellos en el jeep hasta la Policía de Caracas.

  5. Acta de Entrevista tomada al ciudadano L.B.J.B., Testigo, "EI día 02 de Mayo aproximadamente como las once (11 :00) de la noche, yo me encontraba en un taxi, al final de la avenida sucre, voy conversando con el taxista y repente el me manifiesta a una muchacha la esta robando, yo le dijo que no porque parecen una pareja porque van abrazados, de repente el sujeto la soltó y salio corriendo con el bolso de la muchacha en el brazo, yo estaba como a cinco metros de distancia y le pregunte a la muchacha que si la había robado y ella me manifestó que si, el taxista se comió la flecha y perseguimos al muchacho, el se dirigía a la estación del silencio bajando hacia el cine Junín, yo le di la voz de alto le dije que se parara y me baje del carro y lo perseguí y lo agarre, lo tuve retenido hasta que llego una comisión de la policía de caracas, yo se lo entregue y le explique lo sucedido y el taxista llama a la muchacha y ella le manifestó a los policías que era el muchacho que la había robado, luego los funcionarios se quedaron con la muchacha, y yo me retire del lugar.

  6. Acta de Entrevista tomada al funcionario Oficial III ARTEAGA JOEL, funcionario aprehensor. Este manifestó lo siguiente: EI día 02 de Mayo del presente ano, aproximadamente como 10:30 a 11:00 de la noche, yo me encontraba trabajando en labores de recorrido en compañía del funcionario SANTODOMINGO ADAN, cuando de repente a la altura de la escalera del calvario, nos abordo un ciudadano, quien nos hizo sena que nos detuviéramos y nos manifestó que estaban robando a una muchacha, nosotros nos bajamos de la unidad, y nos dirigimos al lugar, y en ese momento venía un ciudadano quien mantenía retenido al ciudadano que supuestamente había robado, nosotros realizamos la detención preventiva, y en ese momento Ilego una muchacha de nombre MARYORIS RANGEL Y nos manifestó que el ciudadano en cuestión la había despojado de su cartera y un celular, mi compañero le realizo la revisión corporal, y se incauto un cuchillo y un celular, luego nos trasladamos al comando, para la respectiva acta policial.

  7. Acta de Entrevista tomada al funcionario Oficial III SANTODOMINGO ADAN, funcionario aprehensor. Este manifestó lo siguiente: .... "Quine depondrá sobre los hechos y circunstancia en la cual resulto detenido el ciudadano LIENDO DIAZ M.A..

    CAPITULO IV

    PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

    Los hechos imputados en el presente caso, configuran el delito de Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en 105 artículos 458 del Código Penal concatenado con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por cuanto el robo se ejecuto a mana armada y bajo amenaza de muerte a la vida de la adolescente: R.P.M.A., de 17 años de edad, por el ciudadano LIENDO DIAZ M.A..

    En cuanto a la primera de la especie delictiva anteriormente mencionada, se aprecia de los elementos de convicción de 105 cuales dispone esta representación fiscal, que 105 hechos del presente caso encuadran de manera perfecta en el supuesto de hecho del tipo penal contenido en el articulo 458 del Código Penal. La justificación de lo anterior descansa en que la acción ejecutada por el ciudadano imputado LIENDO DIAZ M.A., se encuentra en p.a. con el verbo determinado utilizado por el legislador al regular este delito, ello en razón de que el tipo genérico del ROBO (art. 455 del Código Penal) alcanza su consumación, al momento en que el agente, utilizando la violencia o amenazas de graves danos inminentes contra personas o cosas, constriñe al detector o a otra persona presente en el lugar del delito, a los fines de que le sea entregada por parte de estos una cosa mueble, o a tolerar que se apodere de esta. A su vez, el articulo 458 eiusdem, contiene diversos supuestos que agravan la pena establecida en el articulo anterior, siendo dos de ellos cuando el delito se hubiere 1.- cometido a mano armada, así como también 2.- con ataques a la libertad individual. Por lo tanto, la conducta del ciudadano imputado LIENDO DIAZ M.A., traducida en seguir a la victima, haciendo uso de violencia física, psicológica, tomarla por la espalda y agarrarla por el cuello, despojando a la adolescente del teléfono celular y privando para ello de su libertad a la adolescente R.P.M.A., durante el espacio de tiempo que duro el hecho delictivo, es subsumible sin lugar a dudas en el tipo de Robo MANO ARMADA regulado en el mencionado artículo 458 del Código Penal.

    CAPITULO V

    OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

    A los fines de comprobar el hecho imputado al ciudadano: LIENDO DIAZ M.A., esta Representación Fiscal ofrece para ser incorporadas en la audiencia del juicio oral y publico, los siguientes medios de prueba:

    TESTIMONIALES

    De conformidad con lo establecido en el Artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen los siguientes testimoniales

  8. Testimonio de los Expertos WLADIMIR RIVAS Y G.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Dicho medio probatorio es útil, legal, pertinente y necesario, por ser los expertos que realizaron el Reconocimiento Legal al arma Blanca objeto (Cuchillo) del delito, que será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

  9. Testimonio del Experto DI G.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalfsticas, Dicho medio probatorio es útil, legal, pertinente y necesario, por ser el experto que realizo el Avaluó del objeto (teléfono celular) del delito, que será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibici6n, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De conformidad con lo establecido en el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen los siguientes testimoniales

  10. Testimonio de la Adolescente R.P.M.A., titular de la cedula de identidad N° V-21.281.794, quien depondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y dicho medio probatorio es útil, legal, pertinente y necesario, en virtud de tratarse de la victima y indispensable para demostrar la ocurrencia de los hechos, la forma de la comisión y la autoría del ciudadano imputado supra mencionado, elementos en su conjunto constitutivos del tipo penal atribuido al mismo.

  11. Testimonio del ciudadano L.B.J.B., titular de la cedula de identidad N° 13.526.265, quien depondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y dicho medio probatorio es útil, legal, pertinente y necesario, en virtud de tratarse del testigo presencial y indispensable para demostrar la ocurrencia de los hechos, cuando el hoy imputado huía del lugar de los hechos y es necesario para demostrar la ocurrencia de los hechos y la autoría, en el tipo penal atribuido al imputado.

  12. Testimonio del Oficial III ARTEAGA JOEL, funcionario aprehensor, adscrito a la Brigada Vehicular del Instituto Aut6nomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que fuera aprehendido el hoy imputado y necesario para demostrar la autoría del mismo en hecho imputado.

  13. Testimonio del funcionario Oficial III SANTODOMINGO ADAN, adscrito a la Brigada Vehicular del Instituto Aut6nomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador. quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que fuera aprehendido el hoy imputado y necesario para demostrar la autoría del mismo en hecho imputado.

    De conformidad con lo establecido en el Artículo 339, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en relaci6n con el artículo 358 Ejusdem, esta Representaci6n Fiscal solicita:

  14. RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 16-05-08, suscrita por los funcionario WLADIMIR RIVAS Y G.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalfsticas, por cuanto realizaron la experticia del arma incriminada en los hechos. Dicho medio probatorio es necesario y pertinente para demostrar la existencia del arma de Blanca. A los fines de su exhibición, conforme a 10 establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

  15. AVALUO REAL de fecha 13-05-08 suscrita por el funcionario DI G.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalfsticas, por cuanto realizo la experticia del objeto incriminada en los hechos. Dicho medio probatorio es necesario y pertinente para demostrar el valor real y la existencia del objeto (telefono celular) del delito, cuyo resultado concuerda con los hechos narrados. A los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

    CAPITULO VI

    OTROS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDAS

    Esta Representación Fiscal ofrece los siguientes medios de PRUEBA DOCUMENTAL, a los fines de ser exhibido con indicación de su origen, e incorporado al juicio por su lectura, de conformidad con los establecido en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo estipulado en el articulo 358 ejusdem:

    *Copia simple de la Partida de Nacimiento suscrita por el Abogado I.S.B., Jefe Civil de la Jefatura Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06-11-2007. Correspondiente al adolescente M.A.R.P..

    CAPITULO VII SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO

    En base a los fundamentos antes expuestos, solicito el enjuiciamiento del ciudadano LIENDO DIAZ M.A., por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal vigente concatenado con el articulo 217 de la ley Orgánica para la Protección del Niños y Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente víctima R.P.M.A., de 17 años de edad. Asimismo, solicito a ese Tribunal, se sirva convocar a las partes a la audiencia preliminar, en base a lo contemplado en el articulo 327, del Código Orgánico Procesal Penal; sea admitida la presente acusación de conformidad con lo previsto en el articulo 326 de la ley penal adjetiva; se le mantenga al imputado de autos la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con el articulo 250 ordinales 1, 2, 3; articulo 251 ordinales 1, 2, 3; articulo 252 ordinales 1,2 y Parágrafo Primero, acordada por ese juzgado en fecha 03/05/2008, por cuanto 105 hechos, ni las circunstancias que motivaron la misma no han variado; y que el juicio oral se celebre a puertas cerradas, de conformidad con lo previsto en el articulo 333 numerales 2° y 4° de la ley penal adjetiva. Igualmente, esta Representación Fiscal se reserva el derecho de ampliar la presente acusación y de ofrecer los medios de pruebas que se obtengan con posterioridad a la presentación de este escrito.”

    DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    El 03 de Mayo de 2.008, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dictó Medida Privativa de Libertad contra el imputado: M.A.L. por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 217 de a Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente:

    En la presente fecha, se celebro ante este Juzgado, la AUDIENCIA PARA OÍR al imputado M.A.L.D., suficientemente identificado en autos, en la cual la Fiscal 109º del Ministerio Público a cargo de la Dra. F.O.A., manifestó: "El Ministerio Público de conformidad con el a1ticulo 44, numeral 1 de la Constitución Nacional y el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta en esta audiencia a1 ciudadano M.A.L.D., por haber sido el mismo aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y Lugar que se describen y detallan en el Acta Policial (Se hace constar que el representante del Ministerio Público dio lectura a1 Acta Policial). A tal efecto, esta representación del Ministerio Público, en base a1 Acta Policial, y a la entrevista rendida por la ciudadana MARYORIT A.R.P. (Se hace constar que el representante del Ministerio Publico dio lectura al Acta de Entrevista) precalifica los hechos como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el ado1escente. De igual manera solicita que se prosiga la investigación por el procedimiento ordinario, conforme a1 artículo 373 del Código 0rgánico Procesal Penal. Asimismo el Ministerio Público solicita sea aplicada en contra del ciudadano aquí presentado Medida Judicia1 Privativa Preventiva de Libertad, a1 considerar que se esta ante la comisión de un delito que no se encuentra prescrito y que merece una pena privativa de libertad. Asimismo, existen suficientes elementos de convicción, como lo son el Acta Policial además consta e1 nombre del Testigo que se percato de tales hechos y retuvo al ciudadano para el momento que iba pasando la comisión policial, considerándose que la detención fue en flagrancia, pero como faltan diligencias por practicar solicito que se continué por el procedimiento ordinaria y el Acta de Entrevistas, además al ciudadano se le incauto las pertenencias de la adolescente y el cuchillo por el cual fue amenazada, las cuales fueron leídas en esta audiencia por esta representaci6n fiscal, para establecer que el ciudadano M.A.L.D. es participe del hecho que fuera precalificado. De igual manera existe peligro de fuga, ya que nos encontramos ante la comisión, de un delito que maca no só1o la propiedad, sino que también se amenazó la vida, la pena que pudiera llegar a imponerse supera en su limite máximo los diez años, por lo tanto al estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251, numerales 2, 3 y Parágrafo Primero eiúsdem, es que se pide la aplicación de la medida en cuestión. Solicito copia de la presente acta, es todo". Examinados los elementos que cursan en autos y lo explanado en la audiencia celebrada, esta Instancia se percata que en el presente caso estima, cumplidas las exigencias del articulo 250 en sus ordinales 1°. 2° y 3°. del articulo 251 en sus numerales 2, 3 y el parágrafo primero y del articulo 252 en su numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al imputado por cuanto estima acreditada 1a existencia de varios hechos punibles como es el ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imputado por el Ministerio Público al aprehendido M.A.L.D., cometido en agravio de la ciudadana R.P.M.A., de 17 años de edad, identificada con cedula de identidad numero V-21.281.794, ilícito que merece pena privativa de libertad de prisión de diez (10) a diecisiete (17) años, 1a acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita por lo reciente de su comisión en las circunstancias ya narradas en la presente decisión; porque hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido participe en los hechos que se le imputa representados representados por el Acta Policial de Aprehensión en la cual se hace constar que el ciudadano presentado M.A.L.D. titular de la cedula de identidad N° V-14.898.396 fue aprehendido aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, del 02-05-2008, cuando el Oficial III ARTEAGA JOEL, PLACA 70167, y Oficial III SANTODOMINGO ADAN, placa 71399, adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, se encontraban a bordo de la unidad 63-04, en labores de patrullaje vehicular desplazándose por la final de la avenida Sucre, los aborda un ciudadano identificado como L.B.J.B., titular de la cédula de identidad N° V- 13.526.265t quien manifestó que mantenía retenido a un sujeto que presuntamente momentos antes despojara a una ciudacla.na de su teléfono celular, trasladándose al lugar y una vez en el sitio los aborda una ciudadana que quedo identificada como R.P.M.A., de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.281.794, quien señalo en forma directa a1 sujeto de amenazarla de muerte con un cuchillo y de despojarla de su teléfono celular, por lo que al amparo del articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le realizan la inspección al sujeto aprehendido identificado como LIENDO DÌAZ M.A., titular de la cedula de identidad Nº V-14.898.396, incautándole en la pretina del pantalón un cuchillo de empuñidura de material sintético de color negro y una hoja de material metálico donde se puede leer en uno de sus extremos STERLING FORGE STAINLESS CHINA y además un teléfono celular en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón con las siguientes características MARCA NOKIA, MODELO 5200, DE COWR ROJO Y BLANCO, SERIAL CODE 0541832G00912, con su respectiva batería serial 0670456382066. Acta debidamente firmada y sellada y no impugnada, a la cual se le aúna el Acta de Entrevista tomada a 1a ciudadana victima R.P.M.A., de 17 años de edad, titular, de la cedula de identidad N° V-21.281. 794, quien manifiesta: "...yo venia de mi trabajo, al salir de la estación, de el metro de El Silencio el cual me dirijo hacia la parada que queda cerca de las escaleras del Calvario para mi casa, observo que cruza un sujeto la calle y de pronto me toma por la espalda agarrándome por el cuello y amenazándome con un cuchillo arrinconándome contra 1a pared, diciéndome que le entregara mi teléfono..., se lo entrego y se va corriendo con mis pertenencias, a1 verme robada por este sujeto un señor que venía en su carros e percata de la situación, se detiene y el en compañía de otros que venían en el carro logran agarrar a1 sujeto a pocos metros ... pasaba una patrulla de la policía de Caracas y el señor los llama para que se lleven al sujeto detenido ... Acta de Entrevista sellada par el organismo policial y firmada por 1a entrevistada. Elementos a los cuales se les aúna la incautación del cuchillo utilizado para amenazar de muerte y cometer el hecho. Estos elementos lucen todos concatenados entre sí. En cuanto al peligro de fuga aplica el Juzgado lo que en esta materia dispone en decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2.001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia del Dr. A.G.G. " ...1a norma 1e entrega expresamente a1 Juez la potestad de valorar y determinar cuando se esta en el caso en concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonablemente de peligro de fuga...

    En este caso presente se aprecia el peligro de fuga por la alta pena a imponer que por el solo robo es de prisión de 10 a 17 años y por la magnitud del daño causado, tratándose e1 robo agravado de un delito p1uriofensivo, agresivo actuando un sujeto, portando un cuchillo que causo el amedrentamiento no necesario a la victima, quien es adolescente, arma utilizada para cometer la fechoría y que fue decomisada. En el presente caso se evidencia el peligro de obstaculización representado por 1a alta peligrosidad del imputado que se desprende por en horas de la noche, con cuchillo para producir amedrentamiento en 1a victima quien es adolescente, circunstancias que toma en cuenta esta Instancia para determinar la presunción de que e1 imputado pudiera influir para que la victima, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro 1a investigación, la verdad de los hechos y 1a. realización de 1a justicia. Para dictar la medida de privación preventiva de libertad este Despacho se ampara en sentencia N° 1626, del 17 de Julio de 2002, dictada por la Sala. Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: M.Á. Gratero1 Mejías) en 1a cual determino en relación con e1 principio de proporcionalidad en 1a aplicación de las medidas de coerción personal, lo siguiente: "Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del deliro que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible par parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar 1os anteriores elementos y, con criterios razonable, imponer alguna de dichas medidas...”. En el presente caso habiendo compartido este Despacho la precalificación y conforme a todo lo antes exp1anado, es del criterio que la privaci6n preventiva de libertad impuesta guarda proporción con 1as circunstancias del caso. También para decretar la medida privativa de libertad en e1 contexto señalado se ampara este Juzgado en Decisión dictada por 1a Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia con 1a ponencia del Dr. P.R.R.H., en fecha el 14 de abril de 2005, en el exp. 031799 caso P.A.B., en 1os siguientes términos: "... la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.º 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estab1ecido lo siguiente: "...el Juez de Control se expreso una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivada de la Audiencia. Preliminar o el Juicio Oral..." (negrillas de esta Instancia). Ahora bien, cierto es que la libertad es la regla y la privación es la excepción. El articulo 9 establece una, regla rectora respecto a los artículos 250, 373 y 397 t todos del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen diversos supuestos de privación preventiva de libertad a reserva de las reglas concretas establecidas por contrario imperio en el propio articulo 250 y en los artículos 251, 252 y 253, Ejusdem, por tal razón la privación preventiva de libertad que acá se impone se fundamenta en el articulo 9 señalado, toda vez que es una decisión que desconoce el principio de libertad que informa el sistema acusatorio y atendiendo alas circunstancias ya explanadas suficientemente, se decreta la privación preventiva de libertad del ciudadano M.A.L.D., titular de la cedula de identidad n° V-14.898.396, por la presunta comisión de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 217 de la. Ley Orgánica para 1a Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en agravio de la ciudadana R.P.M.A.d. 17 años de edad identificada con cedula de identidad numero V-21.281.794, estas circunstancias de modo, lugar y tiempo ya señaladas y de conformidad con el articulo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, el articulo 251 en su numerales 2, 3 Y el parágrafo primero y el articulo 252 en su numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal y así queda decidido .

    RESOLUCION

    Con fuerza en todo lo explanado anteriormente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Administrando Justicia en Nombre de 1a Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano M.A.L.D., venezolano, natural de Caracas, soltero, fecha de nacimiento 02-06-1979, de 28 años de edad, obrero, hijo Víctor: Liendo (V) y V.D. M, residenciado en Carretera Petare Guarenas, Barrio A.J.d.S., Escalera Los Mangos, Casa Nº 33, cerca. de Éxito de 1a Urbina, número telefónico 0412- 586.0527 (de mi esposa J.B.), titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.898.396, por la presunta comisión de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 2 17 de la Ley Orgánica para 1a Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en agravio de la ciudadana R.P.M.A.R., de 17 años de edad, identificada con cedula de identidad numero V-2 1.28 1.794, en las circunstancias de modo, lugar y tiempo ya señaladas y de conformidad con el articulo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, el articulo 251 en su numerales 2, 3 Y el parágrafo primero y el articulo 252 en su numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa para que el ciudadano M.A.L.D., cumpla la medida de privación preventiva de libertad decretada en este acto, la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal El Paraíso. Líbrese la Boleta de Privación Preventiva de Libertad, anexa al respectiva oficio.”

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El 02 de Mayo de 2008, siendo aproximadamente las once horas de la noche (11:00 pm. ), al final de la Avenida Sucre por las Escaleras del Calvario, fue despojada de su celular una ciudadana de nombre R.P.M.A., bajo amenaza de muerte ocasionada con un cuchillo, presuntamente efectuada por el imputado M.A.L.D., lo cual fue precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 217 de a Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. (Artículo 250 numeral 1º COPP).

    En el Acta Policial levantada en fecha 02 de Mayo de 2008, por el Oficial III ARTEAGA JOEL, adscrito a la Policía del Municipio Libertador, se lee lo siguiente:

    Caracas, 02 de Mayo de 2008. *****************"'************************** En esta misma fecha, siendo las 11:25 horas de la noche del día en curso compareció por ante este despacho el Oficial III ARTEAGA J.P. 70167, Adscrito ala Brigada de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador y de conformidad con los Artículos 110° y 112° del Código Orgánico Procesal Penal y 14° ordinal Primero de la ley de 1os Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se deja constancia de la siguiente actuación policial: "Siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche de hoy, en compañía del Oficial III SANTODOMINGO A.P. 71399, abordo en la unidad 63-04, encontrándome en labores de patrullaje vehicular, respectivamente momentos cuando nos desplazábamos al final de 13 avenida Sucre nos aborda un ciudadano quien quedo identificado como L.B.J.B. titular de la cedula de identidad Nº 13.526.265 de 30 años de edad, quien manifestó que mantenía retenido a un sujeto que presuntamente momentos antes despojara a una ciudadana de su teléfono celular, al trasladamos al lugar con todas las medidas de seguridad del caso, una vez en el sitio nos aborda una ciudadana quien quedo identificada como R.P.M.A. de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.281.194, quien señalo de forma directa al sujeto de amenazarla de muerte con un cuchillo y de despojarla de su teléfono celular, seguidamente procedimos a realizarle al ciudadano en cuestión una inspección minuciosa a su vestimenta amparados en el articulo 205º del Código Orgánico Procesa1 Penal incautándole en la pretina del pantalón un cuchillo con la siguiente características empuñadura de material sintético de color negro y una hoja de material metálico donde re puede leer en uno de SUB extremos STERLING FORGE STAINLESS CHINA y además un teléfono celular en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón con la siguiente características: MARCA NOKIA MIODELO 5200, DE COLOR ROJO Y BLANCO, SERIAL CODE: 0541832G00912, CON SU RESPECTIVA BATERIA SERIAL 0610456382066, luego se le solicito su documentos personales quien quedo identificado como LIENOO DIAZ M.A.d. 28 de edad, de profesión indefinida, sin residencia fija, titular de 1a cedula de Identidad N° 14.898.396. Acto seguido se procedió a la aprehensión formal y darle lectura de SUB derechos de conformidad con el articulo 125 Ejusdem, todo el procedimiento fue pasado a la sede principal de la Policía de Caracas ubicado en la Avenida G.B.C. 905, para (realizar el acta policial y las diligencias pertinentes al procedimiento. Es todo

    ), TERMINO, SE LEYO Y CONFORME FIRMAN.”

    En el Acta de entrevista tomada en fecha 02 de Mayo de 2008 a la ciudadana: P.V.Y.A., titular de la cédula de identidad V-, levantada en la Receptoria de Procedimientos Policiales, se lee:

    “CARACAS, DOS DE MAYO DE DOS MIL OCHO (02/05/2008).En esta misma fecha, siendo las once y veinticinco (11:25) horas de la noche, compareció ante este Despacho una ciudadana, previo traslado por comisión policial de este despacho, con el fin de se entrevistada en torno al hecho que cursa ante esta dependencia policial, de conformidad con los artículos 112° y 303° del Código Orgánico Procesal Penal, quien sin juramento alguno queda identificada como R.P.M.A., venezolana, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-21.281.794, igualmente manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone:“Yo venía de mi trabajo, al salir de la Estación del metro El Silencio el cual me dirigió hacia a la parada que queda cerca de las escaleras del calvario para ir a mi casa, observo que cruza un sujeto la calle y de pronto me toma por la espalda agarrándome por el cuello y amenazándome con un cuchillo arrinconándome contra una pared diciéndome que le entregara mi teléfono y que me quedara tranquila que no me va pasar nada, se lo entrego y se va corriendo con mis pertenencias al verme robada por este sujeto un señor que venía en su carro se percata de la situación, se detiene y el en compañía de otros que venían en el carro logran agarrar al sujeto a pocos metros me robo y en ese momento pasaba una patrulla de la policía de caracas y el señor los llaman para que se lleven al sujeto detenido y les cuento todo lo sucedido, luego los funcionarios me indicaron que formulara la denuncia y les dije que si. Eso es todo” SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO ENTREVISTADOR REALIZA LOS SIGUIENTES PLANTEAMIENTOS DE LA FORMA SIGUIENTE: PRIMERO: Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos que narra. CONTESTO: “Eso fue por la escalera del calvario como a las 10:50 horas de la noche del día de hoy. SEGUNDO: Diga usted, con quien se encontraba para el momento de los hechos que narra. CONTESTO: “Para el momento estaba sola.”, TERCERO: Diga usted, hacia donde se encontraba usted cuando fue atacada por este sujeto en cuestión. CONTESTO: “Hacia mi casa que queda en el 23 de Enero”. CUARTO: Diga usted, se percato que este sujeto la seguía. CONTESTO: “No me di cuenta si me perseguía”. QUINTO: Diga usted, fue amenazada de muerte con un arma u objeto por parte de este sujeto.” CONTESTO: “Si me amenazo con un cuchillo.” SEXTO: Diga usted, quien logra la detención del sujeto en cuestión.” CONTESTO: Un señor que venía en su carro en compañía e unos amigos logran detener al sujeto y se lo entregaron a la policía de caracas. SEPTIMA: Diga usted, lograron incautarle al sujeto en cuestión su teléfono celular.” CONTESTO: Si se le consiguieron mi teléfono.” OCTAVA: Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista. CONTESTO: “No”. Eso es todo. TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN….”

    Todos ellos constituyen fundados y suficiente elementos de convicción para estimar que el imputado M.A.L.D. presuntamente robo a la ciudadana R.P.M.L.. (Artículo 250 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal).

    Por lo que en cuanto a la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada por la Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, es evidente que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, incluyendo el numeral 3º en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 251 ejusdem, que es la presunción legal de fuga, ya que la posible sanción supera incluso en su limite inferior los diez años.

    Por lo que al haber actuado la Juez de la primera instancia dentro de sus atribuciones constitucionales y legales, dictando una decisión ajustada a derecho, SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado y se confirma en los términos expuestos la decisión recurrida. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el recurso de Apelación intentado por la abogada: E.L.M., en su carácter de DEFENSORA PÚBLICA VIGESIMA QUINTA PENAL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL del imputado: M.A.L.D., contra el auto fundado de fecha 03 de Mayo de 2.008, emanado del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual dicho Órgano Jurisdiccional dictó Medida Privativa de Libertad contra el prenombrado imputado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de a Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en perjuicio de la ciudadana R.P.M.A..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada en audiencia del día 02 de Mayo de 2008, con auto fundado de la misma fecha, emanada del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual dicho Órgano Jurisdiccional dictó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado M.A.L.D. por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de a Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en perjuicio de la ciudadana R.P.M.A..

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

EL JUEZ TITULAR PRESIDENTE,

O.R.C.

PONENTE

LA JUEZ TITULAR, LA JUEZ PROVISORIA,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO BELKIS ALIDA GARCÍA

EL SECRETARIO,

L.A.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

EL SECRETARIO,

L.A.

Exp. Nº. 2582

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