Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 6 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteSonia Angarita
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

Caracas, 6 de Agosto de 2014

204º y 155º

JUEZA PONENTE: S.A.

EXP. Nº 10Aa-3903-14

En fecha 17 de julio de 2014, fueron recibidas en esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de apelación planteado por la ciudadana, E.L.M., Defensora Pública Penal Vigésima Quinta (25º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano J.I.M.D., titular de la cedula de identidad Nº V-16.117.038, con fundamento a lo previsto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 21 de Junio de 2014, por el Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó contra el imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en relación con el artículo 2 numerales 5, 7 y 8, ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

En fecha 21 de Julio de 2014, el Dr. J.T.I., Juez Integrante de la Sala Diez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se inhibió al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo declarada con lugar la Inhibición en fecha 22 de julio de 2014, por la Dra. S.A., Juez Integrante de la Sala Diez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 23 de Julio de 2014, se realizó sorteo para convocar y conformar Sala Accidental, de conformidad con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, siendo seleccionado el Dr. L.R.C.A., Juez Integrante de la Sala Siete de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; quien acepto la convocatoria el 4 de Agosto del año en curso.

De esta manera, y encontrándonos dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, esta Sala observa:

I

DE LA LEGITIMIDAD

De las actas se evidencia que la ciudadana, E.L.M., Defensora Pública Penal Vigésima Quinta (25º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano J.I.M.D., posee legitimidad para impugnar la decisión dictada por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, ya que cursa en el folio 29 del cuaderno de apelación, acta de aceptación de la defensora ut supra, según nota secretarial, cursante al folio 54 del cuaderno de apelación, suscrita por la ciudadana C.M.S., secretaria adscrita a esta Sala.

II

DE LA IMPUGNACIÓN

En cuanto al motivo de apelación, se evidencia que el escrito de apelación esta fundamentado de conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 21 de junio de 2014, mediante la cual el Juzgado A quo decretó contra el ciudadano J.I.M.D., Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en relación con el artículo 2 numerales 5, 7 y 8, ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; asimismo, la decisión impugnada no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

III

DE LA TEMPESTIVIDAD

Así mismo, se evidencia que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, en virtud de que fue presentado en fecha 1 de julio de 2014, contra la decisión dictada el 21 de junio de 2014, es decir, dentro del tiempo hábil establecido por la Ley, al haber transcurrido cinco (5) días de Despacho, según cómputo practicado por secretaría del Juzgado A quo, cursante al folio 25 del cuaderno de apelación, el cual detalla los días transcurridos de la siguiente manera: Miércoles 25/06/2014, Jueves 26/06/2014, Viernes 27/06/2014, Lunes 30/06/2014 y Martes 1/07/2014. (Negrilla y Subrayado nuestro).

De igual manera, de las actuaciones se evidencia que el Juzgado A-quo emplazó a la Fiscalía Tercera (3º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de julio de 2014, de conformidad a lo previsto con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, quien consignó escrito de contestación al recurso de apelación planteado el 11 de julio de 2014; verificando esta Alzada que secretaría del Juzgado A quo incurrió en un error material al momento de practicar el cómputo, cursante al folio 37 del cuaderno de incidencias, ya que se observa que se mencionó el jueves como día 9, siendo lo correcto, según fecha calendario, el día jueves 10, no obstante, tal error no influye a los fines de determinar cuanto días transcurrieron a su interposición, los cuales fueron: Jueves 10/07/2014 y Viernes 11/07/2014; motivo por el cual se estima fue interpuesto de manera tempestiva el referido escrito de contestación, y será tomado en consideración al momento de decidir el fondo de la presente controversia. (Negrilla y Subrayado nuestro).

Por último, observa esta Sala que la recurrente no promovió pruebas que acompañen su escrito de apelación.

Así cumplidos los requisitos para la admisión del recurso planteado en el presente caso, resulta procedente y ajustado a derecho declarar ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana, E.L.M., Defensora Pública Penal Vigésima Quinta (25º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano J.I.M.D., titular de la cedula de identidad Nº V-16.117.038, con fundamento a lo previsto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 21 de Junio de 2014, por el Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó contra el imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en relación con el artículo 2 numerales 5, 7 y 8, ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en consecuencia, esta Sala de Corte de Apelaciones resolverá sobre el fondo de lo planteado y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así mismo serán considerados al momento de decidir el fondo de la presente controversia los alegatos presentados por el Representante Fiscal en el escrito de contestación del presente recurso de apelación, por haber sido presentado de manera tempestiva. ASI SE DECIDE.-

IV

En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: ADMITE el recurso de apelación planteado por la ciudadana, E.L.M., Defensora Pública Penal Vigésima Quinta (25º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano J.I.M.D., titular de la cedula de identidad Nº V-16.117.038, con fundamento a lo previsto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 21 de Junio de 2014, por el Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó contra el imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en relación con el artículo 2 numerales 5, 7 y 8, ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en consecuencia, esta Sala de Corte de Apelaciones resolverá sobre el fondo de lo planteado y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así mismo serán considerados al momento de decidir el fondo de la presente controversia los alegatos presentados por el Representante Fiscal en el escrito de contestación del presente recurso de apelación, por haber sido presentado de manera tempestiva.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia de la presente admisión.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. S.A.

(PONENTE)

EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

DR. L.R.C.A.D.. J.B.U.

LA SECRETARIA

ABG. C.M.S.

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. C.M.S.

EXP Nº 10Aa-3903-14

SA/LRCA/JBU/CMS/ro.-

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