Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 17 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteRichard González
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 2

Caracas, 17 diciembre de 2012

202° y 153°

CAUSA N° 2012-3633

PONENTE: RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 09 de noviembre de 2012, por la Abogada E.L.M., Defensora Pública Penal Vigésima Quinta (25º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano C.S.S.R., cedulado bajo el Nº V-22.035.442, contra la decisión dictada en fecha domingo 04-11-2012, -aún cuando la defensa señala “domingo 05 de noviembre de 2012”-, por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a su defendido de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 251 numerales 2, 3 y P.P., y artículo 252 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 29 de noviembre de 2012, este Colegiado admitió el recurso de apelación presentado por la Defensa del imputado C.S.S.R., al reunir los requisitos establecidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se admitió el escrito de contestación del ciudadano L.F.C., en su carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésimo (50º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

En consecuencia, este Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN

La recurrente argumentó en su escrito recursivo que cursa a los folios 02 al 09 de las presentes actuaciones, lo siguiente:

(…)

DE LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

En primer lugar, se hace necesario significar el alcance del supuesto contenido en la norma enunciada. Así pues, surge la siguiente pregunta ¿Qué debe entenderse por gravamen irreparable?

El Diccionario Enciclopédico Jurídico Opus, define gravamen como obligación, impuesto. Carga que recae sobre un inmueble, bien o caudal. Por su parte, define irreparable como no reparable. No susceptible de reparación, que no se puede reparar.

En este sentido, el Máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 09 de noviembre de 1988, emanada de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado A.R., estableció lo siguiente:

"... omissis...

El gravamen que puede producir toda interlocutoria sin distinción, en principio de naturaleza o de especie, consiste en el perjuicio ocasionado a las partes, ya en la relación substancial objeto del proceso, ya en las situaciones procesales que se deriven a favor de la marcha del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas... omissis...".

La misma S., en sentencia de fecha 15 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado J.G.R.T., expresó:

"... omissis...

Sobre el particular, es conveniente precisar que, por acto que causa gravamen en un proceso debe entenderse aquel que lesiona a alguna de las partes que participan en el mismo, y será irreparable el gravamen, cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediado ... omissis ... Como bien lo afirma C. citado por C. en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. año 1981 - "Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal... omissis...

Es forzoso concluir, que debe entenderse por gravamen irreparable, el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión judicial ocasione a las partes, bien en la relación sustancial objeto del proceso o en las situaciones procesales que se deriven del desarrollo del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas, que no sean susceptibles de ser reparadas a lo largo del proceso ... omissis...". (Subrayado mío).

En este orden de ideas, es preciso señalar que el GRAVAMEN IRREPARABLE causado a mi defendido, deviene de LA FALTA DE MOTIVACIÓN DEL AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictado por el Tribunal de la causa en fecha 30 de abril de 2009, conforme a lo dispuesto en los Artículos 173, 246 y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando evidenciado la inobservancia, y por ende, incumplimiento de los numerales 2 y 3 de la última norma enunciada, por parte del J..

En torno a esto, el Artículo 19 de nuestro Texto Fundamental establece que: "El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. ...omissis..." Aunado a que la regla general en el proceso penal venezolano es la libertad y la detención la excepción. No puede, por tanto, la Juez al momento de decidir, referir en su decreto de privación judicial preventiva de libertad que se encuentran llenos los extremos de los Artículos 250, 251 y 252 en los numerales indicados del Código Orgánico Procesal Penal, cuando no existen suficientes elementos de convicción, por carecer de actos de investigación.

Así las cosas, el Juez tiene que explicar por qué considera que está acreditada la existencia de un hecho punible en el presente caso, cuáles son los elementos de convicción que señalan al imputado como autor o partícipe, analizando cada uno de estos, sin que se entienda que la enunciación de los mismos sea suficiente, tal como lo hizo en su auto de privación judicial preventiva de libertad, y por qué considera, racionalmente, que hay peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, no debe pues, dejar de ilustrar a las partes, conforme al derecho a la defensa y al debido proceso y con la debida motivación que debe contener toda decisión, sobre esa presunción razonable, la cual alude, así como las circunstancias del caso particular, reiterando de esta forma que el Juez limitó en el auto recurrido, a solo la cita de los actos cursantes a los autos, implicando de esta manera, la violación no sólo de la norma constitucional enunciada, sino de los Artículos 44, 1 y 2 ejusdem y sin fundamento alguno tomó la decisión de decretar la medida judicial preventiva privativa de libertad no motivando en el acta de la audiencia de presentación ni por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que en los cuales sustentó la medida de privativa de libertad en contra de la ciudadana (sic) C.S.S.R., violando flagrantemente el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

La privación judicial preventiva de libertad solo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener: 1. los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla. 2. una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen. 3. la indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los Artículos 251 o 252. 4. la cita de las disposiciones legales aplicables. 5. el sitio de reclusión. La apelación no suspende la ejecución de la medida.

Considera esta Defensa que la decisión recurrida viola por inobservancia el contenido del Artículo 173° y 282° del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente viola el Artículo 49.1° y 26 de la Carta Magna y el Artículo 250 Ordinal 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser una sentencia inmotivada, la Jueza de Control no explica cual fue el análisis y comparación de los elementos de convicción que le fueron presentados, para luego explicar en su pronunciamiento las razones por las cuales dichos elementos y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso, así como también desaplica lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal lo cual es el principio de la apreciación de los elementos de convicción, donde establece que el sistema de valoración de las pruebas de nuestro sistema procesal penal es el de la SANA CRITICA según la máximas de experiencia, entendiendo que la sana critica según la doctrina, es aquella que nos conduce al descubrimiento de la verdad por los medios que aconseja la razón y el criterio racional, puesto en Juicio. De acuerdo con su acepción gramatical puede decirse que es el analizar sinceramente y sin malicias las opiniones expuestas acerca de cualquier asunto.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

"...El Juez de Control deberá emitir pronunciamiento sobre la calificación jurídica dada por el F. al hecho punible en su acusación, como consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta para estimar que existen motivos... omissis... para poder atacar dichos pronunciamientos por vía del Recurso de Apelación... y, para ello es preciso conocer que se pretende impugnar, todo lo cual tiene que ver con el derecho del justiciable de conocer todos los cargos que se le imputan y del derecho a recurrir de la decisión ante una instancia superior, lo cual forma parte del debido proceso consagrado en el Articulo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela". (№ 210,09/03/2.005)

"Este derecho a la motivación de las resoluciones judiciales supone la expresión de un modo claro y suficiente que exprese y de a entender el porqué de lo resuelto quedando así de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente. De este modo se refuerza la garantía de las partes en el proceso de obtener una tutela judicial efectiva de los derechos subjetivos, con prescripción de cualquier indefensión. La motivación es una garantía del justiciable mediante la cual puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento jurídico y no del fruto de la arbitrariedad; por ello que la ausencia de motivación o de aquella motivación insuficiente, que nada explique la solución proporcionada a las cuestiones planteadas, ni de las que se pueda inferir tampoco cuales sean las razones próximas o remotas que justifiquen aquella, es una resolución que no solo viola la Ley sino que vulnera también el derecho a la tutela judicial efectiva" (№ 746 de fecha 08/05/2.002, en el caso L.B.M..

"...Dicho control externo se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada... omissis... concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes (es decir, si se han plasmado los presupuestos que la autorizan y justifican la medida), razonada (esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) y proporcionada (a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad), neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad" (№ 1998, 22/11/2.006)

Ahora bien ciudadanos magistrados, en un estado de Derecho, democrático, social y de justicia, como prevé el paradigma constitucional en el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es fundamental preservar el equilibrio entre la seguridad publica (función represiva- preventiva), y los derechos fundamentales (función garantizadora); ya que en caso contrario, conduciría a la perdida de legitimidad de las instituciones, mermando los pilares en que se basan los principios fundamentales, centrado en el desarrollo del ser humano en el contexto social; lo cual significa centrar el sistema jurídico en torno a la persona y supeditar el orden político y social al servicio de objetividad humanistas, buscar que el hombre logre su propia realización y su participación en la comunidad. Por ende, la restricción de libertad de una persona, mediante la medida privativa de libertad o medida cautelar sustitutiva de libertad, exige que sea producto de mandamiento judicial, motivado, articulando los elementos de convicción, que acrediten la existencia de un hecho punible -una conducta que previamente este calificada como punible y sancionada con pena prevista en la Ley- principio de legalidad penal, en sus vertientes de garantías criminal y penal (Artículo 49.2 del texto fundamental), y la presunta participación de una persona en la comisión del mismo, así como el derecho a la libertad personal se encuentra consagrado en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y también se haya previsto en los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que guardan estrecha relación con la disposición contenida en el Artículo 243 de la aludida norma procesal, de la cual se desprende lo siguiente: "toda persona a quien se le imputa participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código". Igualmente, en el Artículo 49 del texto constitucional se encuentran las directrices que regulan el Debido Proceso, el cual en su ordinal 3º establece que "toda persona tiene derecho a ser oído en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinando legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad". El código Orgánico Procesal Penal, en su Artículo 264, expone la facultad del Juez de examinar las medidas cautelares bien sea por mandato de Ley o a solicitud del imputado, caso en el cual el Juez si lo considera prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa, tal y como se evidencia del extracto que fue trascrito parcialmente por esta defensa en el capítulo anterior, no existen fundados elementos de convicción para la demostración de la participación de mi defendido en el hecho precalificado por la Representación Fiscal y acogido por el Juez de Control, así como se le demostró al ciudadano Juez Décimo Quinto (15°) en Funciones de Control que mi defendido iba a cumplir con todos los actos del tribunal como lo es cuantas veces sea llamado por el ente jurisdiccional así como las presentaciones periódicas ante el mismo, desvirtuando el peligro de fuga, por lo que considera esta defensa que lo mas ajustado a derecho es el juzgado Décimo Quinto (15°) le otorgara una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el numeral 3º del Artículo 256 a los fines de mantener al mismo bajo la vigilancia del Juzgado de Control.

PETITORIO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que deba conocer del presente recurso, sea admitido y DECLARADO CON LUGAR, procediendo en consecuencia a REVOCAR la decisión dictada en fecha domingo 05 de noviembre de 2012 por el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado C.S.S.R. y en su lugar se ACUERDE la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, menos gravosa y de posible cumplimiento de las previstas en el Artículo 256 de nuestra Ley Adjetiva Penal.

DE LA CONTESTACION

El A.L.F.C., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésimo del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de apelación, en escrito que cursa a los folios 26 al 41 de las presentes actuaciones, donde entre otras cosas, se desprende:

(…)

Conforme al contenido de los Artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, se consagra el principio de juzgamiento en libertad, que establecen lo siguiente:

(…)

Estas normas consagran el Derecho Constitucional a la inviolabilidad de la Libertad Individual, no obstante, este derecho no es de carácter absoluto ya que por disposición expresa de nuestros Constituyentes, éste derecho posee ciertas restricciones. Estas restricciones se encuentran reguladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el Título VIII del Libro Primero, el cual regula la aplicación de las Medidas Cautelares en el Procesal Penal.

Sobre esta particular la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado en la Sentencia Nº 1998, de fecha 22 de noviembre de 2006, que:

(…)

Así mismo, en fecha 1 de abril de 2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 492, expresó en sintonía con lo anterior lo siguiente:

(…)

De lo anterior podemos concluir que la limitación al derecho a la libertad individual a que es sometido el imputado en el proceso penal, de modo alguno se convierte en un acto violatorio del texto constitucional, ya que a los fines de garantizar la realización de los fines del proceso, se hace necesaria la aplicación de la Privación preventiva, como medio cautelar.

(…)

De los elementos de convicción antes transcritos, se determina las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho investigado, crea un peso probatorio, es en principio, suficiente para mantenerlo sujeto al proceso con la medida de privación de la libertad.

En tal sentido, se desprende del acta Policial de fecha 03 de Noviembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador, así como de las actas de entrevista tomadas tanto a la víctima de marras, como a los testigos de los hechos, que la detención del ciudadano C.S.S.R., plenamente identificados anteriormente, se efectúo de acuerdo al contenido del articulo 248 de la Ley Penal Adjetiva, por cuanto se desprende que el mismo fue aprehendido por los funcionarios actuantes, debido a que fue señalado tanto por la víctima como los testigo como la persona que desplegó la acción delictiva, investigada por este Despacho Fiscal, es decir, no cabe duda sobre la participación del imputado antes mencionado.

Por otra parte, el Articulo 205 Ejusdem, no señala dentro de sus requisitos para su ejecución la presencia de testigos presenciales, por lo cual no se observa violación al procedimiento efectuado, sin embargo, de la lectura con cautela del acta policial de aprehensión, se examina claramente que la revisión corporal se llevo en presencia de la víctima y de su acompañante.

No obstante todo lo anterior, solicito que esa Corte de Apelaciones valore que éste hecho punible posee una sanción de Diez (10) a D. (17) años de prisión, lo antes expuesto, a tenor del numeral 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye una presunción iuris tamtum de peligro de fuga, lo que hace necesaria sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado, toda vez que el mismo puede tratar de evadir la persecución penal, a los fines de no someterse a un proceso judicial, en el cual podría eventualmente y en caso tal de que se presentara como acto conclusivo de la investigación, una acusación, ser condenado a cumplir una pena elevada. Lo anterior demuestra, que concurre en la causa que nos ocupa, los requisitos necesarios para que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano C.E.S.R., de conformidad con el Artículo 250 numerales 1, 2 y 3, Artículo 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo antes expuesto, quien aquí suscribe considera, que están dados los supuestos que motivan la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos B.S.A.J., R.N.J.M., M.C.F.J.Y.V.M.R.J., por lo que solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el A (sic) Artículo 250 numerales 1, 2 y 3, Artículo 251 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal y se declare Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto.

PETITORIO

En virtud de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones lo siguiente: PRIMERO: DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN… SEGUNDO: R. la decisión de fecha 04 de Noviembre de 2012, emanada del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual decretó en contra del ciudadano C.E.S.R.,… la Medida de Privación Preventiva de Libertad contenida en el Artículo 250 en relación con los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 04 de noviembre de 2012, se llevó a cabo la audiencia oral para oír al aprehendido, por parte del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, cuya copia certificada del acta levanta a tal efecto, cursa a los folios 12 al 18 de las presentes actuaciones, donde se desprende:

PRIMERO: Se declara procedente la solicitud realizada por el Representante del Ministerio Público en este acto que la investigación debe continuarse y profundizarse a fin de esclarecer los hechos, siendo necesario declarar con lugar que la continuidad de la investigación se siga bajo las reglas del procedimiento ordinario, conforme al último aparte del articulo 373 en relación con el articulo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En relación a la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público para el ciudadano C.S.S.R., por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, se procede a ADMITIR la misma. Se hace la salvedad de que dicha precalificación será de carácter provisional, ya que la misma puede ser desestimada o modificada, de acuerdo al resultado de las diligencias de investigación que realice el Ministerio Público. TERCERO: En cuanto a la solicitud de Medida Preventiva Privativa Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el representante del Ministerio Público y atendiendo el pedimento hecho por la defensora pública, en el sentido que se le otorgue al ciudadano C.S.S.R., una medida cautelar que a bien tenga el Tribunal, este J. pasa analizar el contenido del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, en sus tres numerales, toda vez que para que proceda la aplicación de cualquiera de las medidas solicitadas por las partes, se requiere que se encuentren llenos los extremos previstos en dicho artículo, tal y como se desprende del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido y en lo que respecta al numeral 1 de dicha norma, presuntamente nos encontramos ante un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, por cuanto los hechos ocurrieron el día 03-11-2012, En relación al numeral 2 del mismo artículo 250, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en los hechos que nos ocupa, ya que cursa en autos, acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Libertador, en la cual se dejó constancia de la circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Ahora bien, considera igualmente quien aquí decide que nos encontramos en presencia de uno de los delitos contra las personas. En lo que respecta a la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, establece una pena de prisión de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, en cuanto al peligro de obstaculización, se evidencia que el imputado podría influir en los testigos, por lo que lo procedente y ajustado a derecho, al encontrarse llenos los extremos legales del artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación al artículo 251 numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero y articulo 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano C.S.S.R., por lo que permanecerá detenido a la orden de este Juzgado en el Centro Penitenciario Región Capital "Yare III"…

.

En la misma fecha, el A quo dictó por auto separado la Resolución Judicial de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual cursa a los folios 19 al 23 de las presentes actuaciones, en el cual se desprende:

(…)

LOS HECHOS

Los presentes hechos tienen origen en razón de la aprehensión del ciudadano C.S.S.R., por los hechos que a continuación se exponen: “Siendo aproximadamente las dos (2:00pm) horas de la tarde de hoy, en compañía del Oficial BLANCO EDWIR, CREDENCIAL 74148, nos encontrábamos en el modulo del cementerio y cuando procedimos a realizar el recorrido por la calle los flores del cementerio del sur, en la unidad 0129, avistamos a un ciudadano pidiendo ayuda ya que en el lugar había una ciudadana que minutos antes la habían despojado de sus pertenencias, por lo que procedimos a pasar al lugar, donde nos entrevistamos con la ciudadana S.S., quien indico que un ciudadano con las siguientes características camiseta blanca, tez blanca, contextura delgada, y con gorra blanca con marrón minutos antes la había despojado de sus pertenencias con una tijera para luego emprender la huida, por lo que procedimos a dar un recorrido minucioso por el lugar logrando darle alcance a pocos metros, dándole la voz de alto y procediendo con la aprehensión formal, solicitándole la respectiva documentación personal, al señalado le indique que seria revisado amparándome en el artículo 208 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en la mano derecha UN ARMA BLANCA, TIPO TIJERA ELABORADA EN HOJA DE METAL SIN SERIAL VISIBLE, EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN COLOR PLATEADA, en la mano izquierda se le incauto UN TELEFONO CELULAR, MARCA SANSUNG, COLOR NEGRO Y PLATEADO, MODELOGT-E3210, FCC ID: A3LGTE3210, SSN: E3210GSMH, IMEI: 356526/04/176828/8 S/N RQ4B697865K, SIN CHIP, CON SU RESPECTIVA BATERÍA CON EL SIGUIENTE SERIAL: BD2B601AS/1-B AK. El aprehendido quedo identificado como CARLOS SIMÓN SAEZ DE PROFESIÓN U OFICIO NO DEFINIDO, RESIDENCIADO EN: LAS QUINTAS BARRIO NUEVO, CASA S/N TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD 22.035.442, quien vestía para el momento UNA CAMISETA BLANCA, SHORT NEGRO CON AZUL, Z.B., a quien la ciudadana presunta victima señalo directamente como el que momentos antes la despojo de sus pertenencias y la victima al ver el teléfono incautado lo señalo de inmediato como- de su propiedad, la victima quedo identificada como: S.B.S.C. DE 33 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD 16.269.187, seguidamente tanto el aprehendido como la victima fueron trasladados hacia la sede de nuestro despacho a fin de realizarles las actas de entrevistas y policiales correspondientes, de igual manera el ciudadano fue verificado por el SAIME (R-9 Y R-13) arrojando que los datos del ciudadano aprehendido si coinciden Y EL Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C. informo que el mismo no posee registro policial alguno.

De esta manera se observa, que cursan en autos plurales y concordantes elementos que hacen presumir que el prenombrado ciudadano pudiera ser el autor del ilícito investigado; elementos estos que se señalan a continuación:

1. Acta de Aprehensión en Flagrancia de fecha 03-11-2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal Libertador, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano C.S.S.R..

2. Acta de Entrevista de fecha 03-11-2012, tomada al T.M.H.F.G., por ante funcionarios adscritos a la Policía Municipal Libertador.

3. Acta de Entrevista de fecha 03-11-2012, tomada al T.F.B.R.A. por ante funcionarios adscritos por ante funcionarios adscritos a la Policía Municipal Libertador.

4. Acta de Entrevista de fecha 03-11-2012, tomada a la victima S.B.S.C. por ante funcionarios adscritos por ante funcionarios adscritos (SIC). a la Policía Municipal Libertador.

5. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 03-11-2012. por ante funcionarios adscritos a la Policía Municipal Libertador.

DEL DERECHO

Los elementos antes descritos conllevan a este J. a considerar que se encuentran llenos los extremos que configuran el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que debe existir un hecho punible, perseguible de oficio, que amerite pena corporal y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, por cuanto de existir alguno de estos obstáculos procesales, afecta la efectiva persecución penal y consecuente sanción punitiva del Poder Judicial como ente encargado de Administrar Justicia, concedida así por el Estado, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso de marras, observa este Tribunal, luego de un análisis de las actas que conforman el presente expediente y de lo manifestado por las partes en la Audiencia Oral fijada al efecto, que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el numeral 1, en la acción antijurídica tipificada por el Ministerio Público en la Audiencia Oral como lo es el delito de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal.

Con relación al numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa quien aquí decide, que de autos emergen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el ciudadano C.S.S.R., es autor o participe, en la comisión del delito imputado por la Representación Fiscal, elementos estos que se encuentran debidamente fundamentados a través de las actas que conforman la presente causa, siendo contundentes, a criterio de este J., el acta de Aprehensión en Flagrancia, acta de entrevista rendida por los testigos así como de la victima, y la debida cadena de custodia..

En cuanto al periculum in mora, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, se evidencia a todas luces que es inminente y cierto el peligro de fuga en el caso en estudio, al configurarse las circunstancias objetivas establecidas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente conforme a sus numerales 2, 3 y Parágrafo Primero, ello en razón de que el ilícito investigado precalificado como el delito de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, establece una pena de prisión de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, penalidad que a todas luces es alta y cuya posible imposición pudiere influir en la voluntad del imputado de sustraerse del proceso; teniéndose también en cuenta la magnitud del daño causado, pues este delito es complejo, constituye un tipo penal que atenta contra las personas, debe señalarse en cuanto al peligro de fuga que existe la presunción legal en razón de que el ilícito investigado está sancionado con una pena que prevé DIEZ (10) AÑOS en su límite superior; y de igual manera se encuentra acreditado el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad a que hace alusión el artículo 252 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, considerando quien decide, que el imputado de encontrarse en libertad, pudiera influir en los testigos del presente proceso para que estas se comporten de manera desleal o contumaz, siendo que las mismas se encuentran plenamente identificadas en las actas y conoce donde pueden ser ubicadas.

Así las cosas, es por todo lo antes expuesto que quien aquí decide considera que si bien toda persona sometida a un proceso penal tiene derecho a ser juzgada en libertad, y por ende, las normas que autorizan la privación o restricción de la libertad de un ciudadano deben ser interpretadas de forma restrictiva, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9, también es cierto que la misma norma prevé, como excepción a ese estado de libertad, las circunstancias en que de manera excepcional puede ser acordada la privación judicial preventiva de libertad, y siendo que en este caso se encuentran llenos tales extremos, conforme a las previsiones del artículo 250 numerales 1, 2 y 3 251 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero, y el articulo 252 numeral 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existe una presunción grave de que se vea frustrada la búsqueda de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho como finalidad del proceso penal consagrada en el artículo 13 Ibídem, y atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, no resta a quien decide otra alternativa que decretar la PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado C.S.S.R., ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial YARE III. Y ASI DE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la PRIVACION JUDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano C.S.S.R. (ampliamente identificado en autos y al inicio de la presente), por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; encontrándose llenos los extremos legales de los artículos 250 numerales 1, 2, 3, 251 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero, y el articulo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Defensa fundamenta su recurso de apelación, en base a los siguientes argumentos:

(…)

En este orden de ideas, es preciso señalar que el GRAVAMEN IRREPARABLE causado a mi defendido, deviene de LA FALTA DE MOTIVACIÓN DEL AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictado por el Tribunal de la causa en fecha 30 de abril de 2009 (sic), conforme a lo dispuesto en los Artículos 173, 246 y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando evidenciado la inobservancia, y por ende, incumplimiento de los numerales 2 y 3 de la última norma enunciada, por parte del J..

(…)

Así las cosas, el Juez tiene que explicar por qué considera que está acreditada la existencia de un hecho punible en el presente caso, cuáles son los elementos de convicción que señalan al imputado como autor o partícipe, analizando cada uno de estos, sin que se entienda que la enunciación de los mismos sea suficiente, tal como lo hizo en su auto de privación judicial preventiva de libertad, y por qué considera, racionalmente, que hay peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, no debe pues, dejar de ilustrar a las partes, conforme al derecho a la defensa y al debido proceso y con la debida motivación que debe contener toda decisión, sobre esa presunción razonable, la cual alude, así como las circunstancias del caso particular, reiterando de esta forma que el Juez limitó en el auto recurrido, a solo la cita de los actos cursantes a los autos, implicando de esta manera, la violación no sólo de la norma constitucional enunciada, sino de los Artículos 44, 1 y 2 ejusdem y sin fundamento alguno tomó la decisión de decretar la medida judicial preventiva privativa de libertad no motivando en el acta de la audiencia de presentación ni por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que en los cuales sustentó la medida de privativa de libertad en contra de la ciudadana C.S.S.R., violando flagrantemente el Articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal… (…)

.

De las actuaciones originales que fueron suministradas por el A quo en fecha 03 de diciembre de 2012 por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se desprende que el día domingo 04 de noviembre de 2012, fue celebrada la audiencia oral para oír al aprehendido, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de ser presentado el ciudadano C.S.S., por parte de la ciudadana Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de Guardia, en virtud de ser aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía de Caracas.

Al finalizar la respectiva audiencia de presentación de detenido, donde una vez oídas a las partes, así como al referido imputado, el Juez A quo entre otros pronunciamientos acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado C.S.S., acogiendo la precalificación F. por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; siendo decretado en la misma fecha y por auto separado la Resolución Judicial de la medida dictada como se puede apreciar a los folios 23 al 27 de las actuaciones originales y cuya transcripción se realizó en la parte narrativa de esta decisión.

Así las cosas, luego de un exhaustivo análisis y de la revisión de las actuaciones que conforman el presente cuaderno de incidencias y de las actuaciones originales, esta S. estima que de la decisión de Primera Instancia se extrae, que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado de autos, se encuentra ajustada a derecho, al estar dados los requisitos a que se contrae el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 251 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero, y numerales 1 y 2 del artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal, no evidenciando esta Corte de Apelaciones, perjuicio e irregularidad del acto procesal cuestionado por la Defensa del ciudadano C.S.S., del cual se haya afectado garantías o derechos fundamentales que irrumpa las bases propias del debido proceso y atenten Garantías Constitucionales contra el supra mencionado imputado.

En tal sentido es oportuno ilustrar con Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la queja de la recurrente, a razón de que el Tribunal A quo debió explicar su fundamentación y de hacer en forma individual el análisis de cada elemento adminiculado al expediente, según su criterio, ocasionando una falta de motivación en la resolución decretada; al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia N.. 038 de fecha 15 de febrero de 2011, expediente C10-218, con ponencia del Magistrado H.M.C.F., ha asentado lo siguiente:

“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

El derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 constitucional, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma F.D.C.:

…el control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del juicio previo, para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva

(Los recursos en el procedimiento penal, segunda edición actualizada, Argentina, 2004, p.164)

Ahora, cabe destacar que si bien es cierto la motivación de las decisiones judiciales es una condición necesaria para impedir sentencias arbitrarias y para la concreción del principio de presunción de inocencia como garantía del debido proceso penal, reconocido constitucionalmente en el artículo 49, numeral 1, no es menos cierto que no se podrá hablar de la positiva obtención de una tutela judicial efectiva, hasta tanto se ejerza un control real de la motivación conforme al recurso propuesto.

En otras palabras, no podemos hablar de tutela judicial efectiva si la resolución del recurso legalmente establecido no brinda una respuesta razonada que evidencie el efectivo control de la correcta aplicación del derecho por parte de los tribunales de inferior jerarquía.

Resulta oportuno citar a F.D.C. quien, en relación al control de la motivación señala:

El control de la motivación es, … un "juicio sobre el juicio

… fundamental para apreciar la observancia de las reglas de la sana crítica racional en la valoración de las pruebas que llevan a la determinación del hecho, pero también lo es para apreciar la observancia de las reglas de la razón en la interpretación de la ley sustantiva, y en la subsunción del hecho ya determinado en dicha norma” (El Control Judicial de la Motivación de la Sentencia en: Los Recursos en el Procedimiento Penal, Editores del Puerto, 2° edición actualizada, Argentina 2004, p. 174)…”

Observa este Tribunal de Alzada que es necesario recordar a la recurrente que el proceso se encuentra en la etapa de investigación por lo que faltan diligencias por practicar a través de las cuales se determinarán si el mencionado ciudadano es autor o no del delito que se le imputa.

Refiere la Jurisprudencia patria al respecto en la decisión de fecha 14 de noviembre de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado P.R.H., en la que se ha establecido sin variación hasta la presente fecha, que para este tipo de audiencias no se hace necesaria la aplicación de criterios de exhaustividad en su motivación, señalando que:

…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta S. estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos.

En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara…

(Subrayado de la Corte).

Igualmente, se hace mención de fragmento de reciente sentencia procedida de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la M.L.E.M.L., Expediente N° 10-0192, de fecha treinta (30) de julio de dos mil diez (2010); entre otras:

…En lo que respecta a la falta de motivación a la cual hace referencia la defensa recurrente, observa esta S. que hubo suficiente motivación para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que se trata de una medida decretada en el acto de presentación de imputado en la cual está permitida la denominada motivación exigua…

.

Al respecto, este Tribunal Colegiado debe señalar que dado la fase en que se encuentra el proceso penal, los elementos de convicción de ninguna manera deben ser contundentes y determinantes de responsabilidad penal, tal como lo expresan sentencias precedentes, en el entendido que el presente caso se encuentra en la fase preparatoria y se está apenas iniciando la investigación, es decir, si en efecto existen elementos de convicción o nexo causal entre el hecho punible y el presunto autor o partícipe en el mismo, tendiendo siempre en el principio de presunción de inocencia, previsto en el numeral 2 del artículo 49 Constitucional en armonía con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiéndose determinar entonces a ciencia cierta, el grado de participación de algún sujeto en un hecho punible que se investiga.

Por otra parte, cabe destacar que la procedencia de cualquier medida de coerción personal en fase preparatoria y la detención que es una de ellas -la más grave- está sujeta a la existencia de ciertas evidencias que vinculen al imputado a quién se pretende asegurar para el proceso con el hecho punible objeto del mismo, lo que se conoce en doctrina penal, como fumus boni iuris o fumus comissi delicti, que se traduce en la constatación de un hecho aparentemente punible como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; que pudiera variar en el transcurso de la investigación, y elementos de convicción procesal que hacen suponer que, en el caso en concreto, el imputado C.S.S., ha intervenido como autor o partícipe (artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal), el periculum in mora, cuya existencia depende de alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 251 del texto adjetivo penal, referidas estas al riesgo razonable que el imputado pudiera evadir el proceso, temor fundado de destrucción u obstaculización de la actividad probatoria.

Este Ad quem aprecia que para tomar la decisión impugnada, el Juez de Control se sustentó en los siguientes elementos aportados por la representación F. y que fueron señalados en el auto de fundamentación de la resolución judicial realizada por el A quo, a saber:

ACTA POLICIAL de fecha 03 de noviembre de 2012, suscrita por los Oficiales BARRERA LUIS, credencial 74144 y BLANCO EDWIR, credencial 74148, adscritos a la Brigada Ciclística, del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador, quienes dejan constancia: “Siendo aproximadamente a las dos (02:00) horas de la tarde de hoy, en compañía del oficial BLANCO EDWIR,… nos encontrábamos en el Modulo del Cementerio y cuando procedimos a realizar el recorrido por La Calle Los Flores del Cementerio del Sur,… avistamos a un ciudadano pidiendo ayuda ya que en el lugar había una ciudadana que minutos antes la habían despojado de sus pertenencias, por lo que procedimos a pasar al lugar, donde nos entrevistamos con la ciudadana S.S., quien nos indico (sic) que un ciudadano con las siguientes características: camiseta blanca, tez blanca, contextura delgada, y con gorra blanca con marrón, minutos antes la había despojado de sus pertenencias con una tijera para luego emprender la huida, por lo que procedimos a dar un recorrido minucioso por el lugar logrando darle alance (sic) a pocos metros, dándole la voz de alto y procediendo con la aprehensión formal, solicitándole la respectiva documentación personal, al señalado le indique que seria (sic) revisado amparándome en el artículo 205° y 206° del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en la mano derecha: UN ARMA BLANCA, TIPO TIJERA, ELABORADA EN HOJA DE METAL, SIN SERIAL VISIBLE, EN REGULAR ESTADO DE USÓ Y CONSERVACIÓN COLOR PLATEADA, y en la mano izquierda se le incauto (sic): UN TELEFONO CELULAR, MARCA SAMSUNG, COLOR NEGRO Y PLATEADO, MODELO GT-E3210, FСС ID: A3LGTE3210, SSN: E321QGSMH, IMEI: 356526/04/176828/8, S/N: RQ4B697865K, SIN СНIР, CON SU RESPECTIVA BATERÍA CON EL SIGUIENTE SERIAL: BD2B601AS/1-B AK. El aprehendido quedo (sic) identificado como C.S.S.R. DE 20 ANOS DE EDAD,… quien vestía para el momento UNA CAMISETA BLANCA, SHORT NEGRO CON AZUL. ZAPATOS BEIGES, a quien la ciudadana presunta victima señalo (sic) directamente como el que momentos antes la despojo (sic) sus pertenencias, y la victima al ver el teléfono incautado lo señalo (sic) de inmediato como de su propiedad, la victima quedo (sic) identificada como: S.B.S.C.,… “.

ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03 de noviembre de 2012, del ciudadano: M.H.F.G., quien expuso: “Me encontraba por los lados de la iglesia, buscando agua para llevar a la tumba que visitaba en ese momento, en ese entonces escucho los gritos de la ciudadana gritando “Auxilio, auxilio”, y allí me dirigí con ella hacia donde estaban los funcionarios de Policaracas y dimos la descripción y los policías procedieron a buscarlo, una vez localizado el ciudadano procedieron a detenerlo. Por lo que los funcionarios me preguntaron que si quería declarar como testigo de los hechos y les dije que si, por lo que debía pasar a su despacho ubicado en la Cota 905 a atestiguar, es todo. … “CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características fisonómicas del ciudadano aprehendido? CONTESTO: “contextura delgada, color de piel blanco, cabello claro, estatura mediana, apariencia de indigente, vestía una franelilla blanca”…”

ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03 de noviembre, de la ciudadana S.B.S.C., quien expuso: “Me encontraba en el Cementerio en la calle Las F., me encontraba poniendo unas flores en una tumba, el llego (sic) y me amenazo (sic) con una tijera, me arranco (sic) el teléfono, me quito (sic) mi cartera y un dinero, comencé a gritar “Auxilio, auxilio”, y una de las personas que se encontraba alrededor me hicieron el favor de llamar a la policía, por que yo estaba muy nerviosa, cuando la policía llego (sic) yo le explique la situación y ellos dieron un pequeño recorrido para la búsqueda del ciudadano y lograron detenerlos a pocos metros del lugar. Por lo que los funcionarios me dijeron que debía pasar a su despacho ubicado en la Cota 905 a colocar la denuncia, es todo. … CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características fisonómicas del ciudadano que lo (sic) agredió? CONTESTO: “es blanco, vestía camiseta blanca, y una camiseta blanca, y una bermuda negra con verde”…”.

ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03 de noviembre de 2012, a la ciudadana F.B.R.A., quien manifestó "Me encontraba bajando hacia la salida del Cementerio, y veo a S. (victima) hablando con alguien, y me pareció extraño por que yo la conozco a ella y él es un indigente, de repente veo que el ciudadano salió corriendo, luego ella empezó a pegar gritos diciendo “Me robaron me robaron", fue allí cuando llamamos a la policía y ellos llegaron y luego de dar un recorrido por el lugar lo detuvieron y lo montaron en la patrulla. Por lo que los funcionarios me preguntaron que si quería declarar como testigo de los hechos y les dije que si, por lo que debía pasar a su despacho ubicado en la Cota 905 a atestiguar, es todo. … TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, conoce de vista trato y comunicación a la persona que agregio (sic) a la victima? CONTESTO: "Solo de vista, se la pasa dentro del cementerio y dice que el limpia las tumbas" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características fisonómicas del ciudadano aprehendido? CONTESTO: "Es blanco, bajito, flaco, un short marrón con rayas y una camiseta blanca"…”

Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en la cual consta un arma blanca tipo tijera, elaborada en hoja de metal, sin serial visible, en regular estado de uso y conservación, color plateada y un teléfono celular, marca Samsung, color negro y plateada, modelo GT-E3210, con su respectiva batería.

Además de estos elementos presentados por el Ministerio Público con el objeto de resolverse judicialmente en aseguramiento del imputado para la fase de investigación, las circunstancias dan cuenta provisional de los indicadores que hacen posible una prognosis de evasión y obstaculización de la actividad probatoria, conforme a los numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del artículo 251, y artículo 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como lo acreditó el A quo en cuanto al peligro de fuga, existe en razón de la entidad del delito, que contiene una pena que supera los DIEZ (10) AÑOS en su limite mínimo y cuya acción va dirigida contra la persona; y de igual manera se encuentra acreditada el de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que el imputado podría destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, así como podría influir en otros para que se comporten de manera desleal o reticente, lo que pondría en peligro la investigación y la realización de la justicia.

La prisión preventiva, como medida de aseguramiento con fines netamente procesales, evidentemente que requiere de los elementos de convicción que han sido recabados, para confirmar o descartar la sospecha de la existencia de un hecho punible con la presunta participación del hoy imputado, sin que ello implique de ningún modo, que el Tribunal haya adelantado juicio en detrimento de la presunción de inocencia.

En tal sentido, desarrollando el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución referente a la justicia expedita o razonabilidad de la duración en el proceso.

Existe abundante apoyo doctrinal y jurisprudencial, para establecer que el derecho a ser juzgado en libertad no es de carácter absoluto, puesto que cede ante la necesidad, de asegurar el normal desarrollo del proceso cuyo fin es el establecimiento de la verdad, por las razones –dependiendo del caso concreto- y los medios debidamente instrumentados por la Ley (Sentencia de fecha 27 de noviembre del año 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Por otra parte, la prisión preventiva como medida cautelar, es concebida como un medio para el aseguramiento procesal en procura del establecimiento de la verdad, y la medida dictada por el tribunal A quo se hizo con apego a los requerimientos sustantivos y adjetivos, con basamentos explícitos y coherentes, que no ha sido enervada por la defensa a través del recurso de apelación y por lo tanto es procedente mantener el aseguramiento del imputado C.S.S., ya que como lo sostuvo el A quo, el referido ciudadano fue imputado por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Por lo tanto, con relación a lo alegado por la parte recurrente en su escrito de apelación sobre el presunto gravamen irreparable ante la decisión aquí recurrida; es necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen.

Como finalidad fundamental de la norma, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado que causa perjuicio grave, tanto a la Fiscalía como directora de la acción penal o al imputado, acusado o penado a quienes la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible por ante esta Alzada.

Ahora bien, debemos tener presente lo que ha dicho la doctrina con respecto a lo que significa un gravamen irreparable.

Algunos autores como R.H.L.R., tratadista de varias obras de Derecho Procesal Civil, nos indica:

El gravamen irreparable, puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto al declarar procedente la pretensión o contra pretensión de la parte agraviada por la interlocutoria

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Por su parte, el especialista A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, al conocer sobre las sentencias definitivas e interlocutorias, establece cuales pueden estar sujetas a apelación y al respecto dice textualmente:

Como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias dependen de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable. No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio…

Tomando en cuenta que los preceptos comprendidos en el Proceso Civil, pueden ser aplicadas al Proceso Penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales contenidas en el Código Adjetivo Penal y Leyes Especiales que sistematizan la materia, por lo tanto, nuestro Máximo Tribunal mantiene dicho criterio, apegado a la doctrina patria, y en el presente caso no se observa en la decisión emanada del Tribunal recurrido haya causado gravamen irreparable contra el imputado de autos, quien pondrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.

Por lo que en consecuencia al no asistirle la razón a la recurrente en cuanto al objeto del presente recurso, este Tribunal Superior declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada E.L.M., Defensora Pública Penal Vigésima Quinta (25º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del imputado C.S.S.R., contra la decisión dictada en fecha 04-11-2012, por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a su asistido, quedando la decisión recurrida CONFIRMADA. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta SALA DOS (02) DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada E.L.M., Defensora Pública Penal Vigésima Quinta (25º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano C.S.S.R., cedulado bajo el Nº V-22.035.442, contra la decisión dictada en fecha domingo 04-11-2012, -aún cuando la defensa señala “domingo 05 de noviembre de 2012”-, por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 251 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero, y artículo 252 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia CONFIRMADA la decisión recurrida.

P., regístrese y déjese copia certificada por secretaría y remítase el expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

LA JUEZ PRESIDENTA

A.H.R.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA,

E.J.G.M.R.J.G.

(Ponente)

EL SECRETARIO,

R.H.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

R.H.

Causa N° 2012-3633

AHR/EJGM/RJG/RH/rch

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