Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 3 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteSonia Angarita
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

Caracas,03 de diciembre de 2012

202º y 153º

JUEZA PONENTE: S.A.

EXP. No. 10Aa-3387-12

En fecha 30 de noviembre de 2012, fueron recibidas en esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada E.L.M., Defensora Pública Penal Vigésima Quinta (25°) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de la ciudadana T.G.S., contra de la decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2012, por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó a la aludida imputada de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Encontrándonos entonces, dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, y una vez revisadas exhaustivamente las actuaciones y verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 437 ejusdem, esta Sala observa:

En relación al primer recurso de apelación interpuesto (folios 02 al 08 del Cuaderno de Incidencias), se evidencia que la Abogada E.L.M., Defensora Pública Penal Vigésima Quinta (25°) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de la ciudadana T.G.S., posee la legitimidad para impugnar la decisión dictada por el JUZGADO TRIGÉSIMO SEGUNDO (32º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, toda vez que fue asignada por la Coordinación de Defensa Pública, a los fines de ejercer los actos de defensa de la ciudadana T.G.S., (nombrada en la misma acta de audiencia de presentación de imputado, folio 18 del presente cuaderno de incidencias).

Así mismo, se observa que el presente recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que fue presentado en fecha 30-11-12, contra la decisión de fecha 22-10-12, logrando esta Sala verificar del cómputo practicado por el secretario del Juzgado A quo que transcurrieron cinco (05) días hábiles para su interposición, motivo por el cual se estima fue ejercido de forma temporánea, (riela el computo al folio 16 del mismo cuaderno de incidencias); y por último, que la misma no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

Sin embargo, en relación al recurso de apelación interpuesto por la Abogada E.L.M., Defensora Pública Penal Vigésima Quinta (25°) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, advierte este Tribunal Colegiado, que la presente impugnación versa sobre una decisión recurrible por la procedencia de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que mal podría atenderse a la aplicabilidad del supuesto contenido en el numeral 5 referente al gravamen irreparable que alega en su escrito recursivo. Ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, esta Alzada procede a enmendar dicho error, siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es solo recurrible de conformidad con el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido y con relación a los errores u omisiones que puedan presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión Nro. 197 de fecha 08 de Febrero de 2002, ha establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: N.G.A.S.), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.

En relación con la disposición contenida en el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en aplicación del precitado principio, infiere que el recurso fue interpuesto con fundamento al numeral 4 del artículo 447 ejusdem, atinente a las decisiones recurribles por la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad.

Por último, se evidencia de las actuaciones que el Juzgado A quo emplazó de conformidad a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, al Fiscal Décimo Cuarto (14°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14-11-12 del recurso de apelación interpuesto por la Abogada E.L.M., Defensora Pública Penal Vigésima Quinta (25°) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, (cursa al folio 10, la copia certificada de la boleta de emplazamiento), quien de igual manera presentó el correspondiente escrito de contestación de forma temporánea, según se evidencia del cómputo cursante a los folios 16 del presente cuaderno de incidencias, al haber transcurrido un (01) día hábil; por último, se observa que ninguno de los recurrentes promovieron pruebas que acompañen sus respectivos escritos.

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión de los recursos planteados en el presente caso, resulta procedente y ajustado a derecho declarar ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada E.L.M., Defensora Pública Penal Vigésima Quinta (25°) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de la ciudadana T.G.S., contra de la decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2012, por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó a la aludida imputada de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, todo ello, a tenor de lo dispuesto en los artículos 432, 433, 435, 436, 437, 447.4 y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente y, en consecuencia, esta Sala de la Corte de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.-

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto anteriormente, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta: ÚNICO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada E.L.M., Defensora Pública Penal Vigésima Quinta (25°) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de la ciudadana T.G.S., contra de la decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2012, por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó a la aludida imputada de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, todo ello, a tenor de lo dispuesto en los artículos 432, 433, 435, 436, 437, 447.4 y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente y, en consecuencia, esta Sala de la Corte de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia de la presente admisión.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. S.A.

(PONENTE)

EL JUEZ EL JUEZ

DRA. CARLOS NAVARRO DR. JAVIER TORO IBARRA

LA SECRETARIA

ABG. DOLORES ALONZO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.

LA SECRETARIA

ABG. DOLORES ALONZO

EXP Nº 10Aa-3387-12

SA/CN/JTI/DA/jec.-

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