Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 10 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteJimai Montiel Calles
ProcedimientoAdmite El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 1

Caracas, 10 de diciembre de 2013

203° y 154°

AUTO DE ADMISIÓN

JUEZ PONENTE: DR. JIMAI M.C..

EXP. No. 3179

Corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho E.L.M.D.P.P.V.Q. (25°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos D.P.K. y J.M.L., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de Octubre de 2013, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVO FÚTIL previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 con la agravante contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Es por lo que esta Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Del análisis y revisión del Recurso de Apelación se observa, que la profesional del derecho E.L.M.D.P.P.V.Q. (25°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos D.P.K. y J.M.L., posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado A quo, según se verifica a los folios cuarenta y nueve (49) y cincuenta (50) de la presente pieza, en acta de audiencia oral de presentación de los imputados. Asimismo, se observa que la recurrente se dio por notificada de la decisión en fecha 24 de octubre de 2013, en audiencia oral de presentación de los imputados, por lo que en fecha 31 de octubre de 2013, fue interpuesto el recurso de apelación como así se verifica al folio uno (01) de la presente pieza. Así mismo, se constata del cómputo realizado por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual corre inserto al folio ochenta y cuatro (84) de la presente pieza, que el referido recurso fue interpuesto al quinto (5°) día hábil, es decir dentro del lapso legal previsto; y por último, que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley. Así mismo, se deja constancia, que no fue promovida prueba en el escrito de apelación.

SEGUNDO

Ahora bien advierte la Sala, que la recurrente señala el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal para fundamentar su recurso de apelación. En razón a ello, se evidencia que el motivo primigenio del presente recurso de apelación, encuadra taxativamente dentro de otro de los numerales contemplados en el referido artículo, por lo que ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar, siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es solo recurrible de conformidad con el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por efectuarse la presente impugnación, en razón a la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, con relación a los errores u omisiones que puedan presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión Nro. 197 de fecha 08 de Febrero de 2002, ha establecido:

...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: N.G.A.S.), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.

Así pues, en relación con la disposición contenida en el Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, esta Sala, en aplicación del precitado principio infiere que el recurso de apelación fue interpuesto con fundamento al numeral 6 del referido artículo, atinente a las decisiones recurribles, el cual indicaba textualmente:

Artículo 439 Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

Omissis...

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…

.

TERCERO

Se observa al folio setenta y ocho (78) de la presente pieza, que corre inserta resulta de boleta de emplazamiento librada al Despacho de la Fiscalía Centésima Primera (101°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, recibida en fecha 06 de noviembre de 2013, siendo interpuesto escrito de contestación en fecha 11 de noviembre de 2013, según se verifica al folio setenta y nueve (79) de la presente pieza, por lo que en cómputo realizado por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual corre inserto al folio ochenta y cinco (85) de la presente pieza, se dejó constancia que el mismo fue interpuesto al tercer (3°) día hábil. Así mismo, se verifica que no fue promovida prueba alguna en el escrito de contestación. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.

Finalmente, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso de Apelación resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIRLO, a tenor de lo dispuesto en los artículos 423 (Impugnabilidad Objetiva), 424 (Impugnabilidad Subjetiva), 427 (Agravio), 439 numeral 4° (Decisiones Recurribles), 440 (Interposición), 441 (Emplazamiento), y 442 (Procedimiento), todos del Código Orgánico Procesal; en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho E.L.M.D.P.P.V.Q. (25°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos D.P.K. y J.M.L., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de Octubre de 2013, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVO FÚTIL previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 con la agravante contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión y déjese copia autorizada en archivo de la presente admisión.

LOS JUECES,

DRA. E.D.M.H.

PRESIDENTA

DRA. M.D.L.N.L. DR. JIMAI M.C.

PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

EDMH/ACAB/JMC/JY/Vanessa.-

EXP. 3179

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