Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 31 de Julio de 2013

Fecha de Resolución31 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteSonia Angarita
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

Caracas, 31 de Julio de 2013

203° y 154°

JUEZA PONENTE: S.A.

EXP. No. 10Aa-3583-13

Corresponde a esta Sala decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la Abogada E.L.M., Defensora Pública Penal Vigésima Quinta (25º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos E.E.M.F. y J.M.C.P., contra la decisión dictada el 29 de mayo de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó a los referidos imputados de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal, y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, con la agravante que señala el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 6 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores.

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADOS: E.E.M.F. y J.M.C.P..

DEFENSA PUBLICA: Abogada E.L.M., Defensora Pública Penal Vigésima Quinta (25º) del Área Metropolitana de Caracas.

VÍCTIMAS: C.L.S. y YOLIMAR G.C..

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal, y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, con la agravante que señala el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 6 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores.

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Cuadragésima Primera (41º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Recibida la causa en esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones, en fecha 11 de julio de 2013, se designó ponente a la DRA. S.A..

En fecha 15 de julio de 2013, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la Abogada E.L.M., Defensora Pública Penal Vigésima Quinta (25º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos E.E.M.F. y J.M.C.P., contra la decisión dictada el 29 de mayo de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.

El 15 de julio de 2013, esta Sala mediante oficio Nº 592-13, solicitó al Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, las actuaciones originales de la presente causa, siendo recibidas el 17 del mismo mes y año en curso, a través de oficio Nº 692-2013, emanado del referido Juzgado A quo.

Entonces, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 442, de la n.a.p., este Tribunal Colegiado, procede a resolver el fondo de las controversias en los siguientes términos:

II

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

De los folios 2 al 7 del presente cuaderno de incidencias, cursa el escrito de apelación planteado por la Abogada E.L.M., Defensora Pública Penal Vigésima Quinta (25º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos E.E.M.F. y J.M.C.P.; el cual fundamentan en los siguientes términos:

…SEGUNDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ciudadanos Magistrados, de todo lo anteriormente expuesto se evidencia flagrantemente la violación de derechos y garantías constitucionales y legales, fundamentales que asisten a los prenombrados defendidos, por parte del Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en cuanto a la no declaratoria con lugar de dicha nulidad absoluta, violentando así evidentemente el tan sagrado DERECHO A LA L.P. a los patrocinados de esta recurrente y según el legislador procesal venezolano quien solicitó LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN y de las demás actuaciones cursantes en autos y que se le otorgara su libertad plena, en la indicada Audiencia de Presentación de Imputados que se llevó a efecto el día MIÉRCOLES 29-05-13, motivando igualmente en dicha audiencia que la actuación por parte del tribunal de la causa fue violatorio de los derechos constitucionales, de las reglas del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de las demás leyes de la República o de los acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, y que los Jueces penales venezolanos están obligados a conocer y aplicar las referidas normas de; rango constitucional, tal cual lo ha dejado establecido reiteradas jurisprudencias emanadas del M.T. de la República, a saber:

(Omissis)

En este mismo orden de ideas, la defensa observa, ciudadanos Magistrados, que el Juez de Control, aún teniendo conocimiento de lo requerido por esta representación, en la celebración de la Audiencia para Calificación de Flagrancia, aunado a la falta total y absoluta del referido AUTO exigido por nuestra legislación penal en protección a los derechos y garantías fundamentales que asisten a los ciudadanos: E.E.M.F. y J.M.C.P., causando un gravamen calificado de irreparable, de conformidad a lo previsto en el articulo 439 numeral 5o, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en primer término por no declarar la nulidad del acto solicitado por la defensa y en segundo término por no motivar debidamente su pronunciamiento, vulnerando con su silencio el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el Derecho al Estado de L.P., afectándole sus derechos fundamentales consagrados en la Carta Magna, llevándose a efecto la audiencia para calificar si hubo o no flagrancia en la aprehensión del imputado, donde el ciudadano Juez una vez oídas a las partes y a petición del Representante Fiscal, decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, al considerar que se encontraban llenos los extremos del Artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido ciudadanos Jueces, la garantía de la tutela judicial efectiva comprende el derecho a que las disposiciones de los fallos se cumplan, pues, de lo contrario, la garantía constitucional quedaría por entero privada de sentido y la función de la Sede Constitucional reducida a la formulación de decisiones mero declarativas que, en la práctica, no ampararían los intereses de los ciudadanos; y, peor aún, devendría ineficaz en contra de lo que la misma Constitución requiere: la tutela de los propios derechos e intereses legítimos obtenidos de los órganos de la Jurisdicción; lo que obliga al órgano judicial a adoptar las medidas necesarias para proveer la ejecución del fallo, cuando ello le sea legalmente solicitado.

Y en lo que atañe al debido proceso, debemos entender que son todas las garantías que asisten a las partes intervinientes en un proceso y que deben ser respetadas y garantizadas por el Estado, en el sentido de que la normativa legal se aplique en dicho procedimiento ceñida totalmente a las norma de rango legal y constitucional.

En este orden, la defensa trae a colación dichas garantías, a los fines de ilustrar al Tribunal el por qué en el presente caso nos encontramos en presencia de un vicio que por su gravedad no puede ser subsanado, y, que me lleva a solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 179 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, decrete la nulidad absoluta de la Audiencia para Calificación de Flagrancia y mal llamada Audiencia de Presentación de Imputados, por violación flagrante al Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva y al Derecho a la L.P., tal y como se desprende de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido ciudadanos Jueces, una vez efectuado el análisis de la presente causa, nos encontramos ante un vicio de carácter constitucional y legal que fue violado flagrantemente por el Tribunal Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, como lo es el no decretar la nulidad solicitada y mas aun no motivar el por qué; no fue debidamente declarada la misma, deber éste al cual se encontraba obligado a cumplir no solo por estar previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal y ser un derecho de mis patrocinados, sino por haberlo establecido así nuestro m.T. de la República, Sala Constitucional, en reiteradas jurisprudencias, que fue incumplida por el Tribunal de la Causa, violando de esta manera el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la L.P. cual efectivamente no fue cumplido y en consecuencia solicito se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia para Calificación de Flagrancia conforme a lo preceptuado en los artículos 174, 175 y 179 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la L.P.D.M.P..

TERCERO

PETITORIO

Por todos los razonamientos expuestos y en virtud de lo establecido en el Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que haya de conocer del presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho, anulando en consecuencia la decisión dictada en fecha 29-05-2013 por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, todo ello por cuanto evidentemente dicho Juzgado, hoy recurrido violentó garantías y derechos fundamentales consagrados en beneficio del prenombrado imputado, tales como lo son: el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a L.P., en perjuicio del defendido de autos, afectándoles tales derechos fundamentales consagrados en los Artículos 26°, 49°, 49° numeral 1o y el 44.1°, respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, causándole con dicha falta un Gravamen calificado irreparable según y como lo prevé el anteriormente indicado Artículo 439 numeral 5o de la n.a.p., ordenando en consecuencia la libertad plena y sin restricciones de los defendidos en cuestión.…

III

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

A los folios 8 al 15 del cuaderno de apelación, riela el acta de audiencia de presentación de imputado, celebrada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó a los ciudadanos E.E.M.F. y J.M.C.P., Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; de la cual se extraen los siguientes pronunciamientos:

…PUNTO PREVIO: En virtud de la solicitud de Nulidad De La Aprehensión, realizada por el Ministerio Publico y la defensa publica Nº 25 penal se declara SIN LUGAR la NULIDAD ABSOLUTA planteada en atención a la sentencia Nº 526 de fecha 21-04-2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se asentó que las detenciones practicadas sin orden judicial ni en situación de flagrancia dejan de ser violatoria de norma constitucionales o legales, cuando el aprehendido es puesto a la orden del Tribunal de control, garante de los derechos humanos consagrados en nuestra carta magna, es decir que las supuesta violaciones de normas legales referida a la libertad, quedan saldadas sin perjuicio que se puedan iniciar las averiguaciones correspondiente y así se decide. PRIMERO: Vista la solicitud efectuada por la representante del Ministerio Público, a la cual no se opuso la Defensa, en el sentido de que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, advierte este Tribunal que en efecto existen diligencias por practicar por lo que acuerda dicha solicitud, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico, es decir por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravante que señala el artículo 6 en los numerales 1, 2, 3 6 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, haciendo la salvedad de que dicha precalificación puede variar en el transcurso del proceso. TERCERO: Con respecto a la solicitud interpuesta por el Ministerio Público en el sentido de que se decrete medida judicial de privación preventiva de libertad en contra de los ciudadanos, E.E.F.M. y J.M.C.P., se observa que estamos en presencia del ilícito penal antes descrito el cual merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, en virtud de lo reciente de su comisión, y fundados elementos de convicción para estimar que los referidos ciudadanos son autores o participes en los delitos atribuido, derivados de las actuaciones policiales y actas de entrevistas de las víctimas, por lo que se encuentra satisfecho el requerimiento establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y sobre el requisito establecido en el numeral 3, considera este juzgador que operan las circunstancia del peligro de fuga establecido en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, los cuales se refieren: La pena que podría llegarse a imponer al imputado, la magnitud del daño causado y el termino máximo de la pena del delito atribuido es mayor a diez años respectivamente, y de igual forma existe la presunción del peligro de obstaculización de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 238 ejusdem, que se refiere, a la grave sospecha que influirán sobre testigos o victimas para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación la verdad de los hecho la realización de la justicia, por lo que este Tribunal decreta Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos E.E.F.M., titular de la cédula de identidad Nº V-24.459.962 y J.M.C.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 22.493.606, fijándose como centro de reclusión al ciudadano J.M.C.P., la Penitenciaría General de Venezuela y a la ciudadana E.E.F.M. el Internado Nacional de Orientación Femenina INOF, donde permanecerán detenidos a la orden de este Tribunal…

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Así mismo, a los folios 16 al 22 del presente cuaderno de incidencias, el auto fundado de la decisión dictada el 29 de mayo de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó a los ciudadanos E.E.M.F. y J.M.C.P., Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; del cual se extrae su fundamento:

…De las actas procesales se puede constatar que los ciudadanos E.E.F.M., J.M.C.P., fueron aprehendidos por los ciudadanos TERAN MORA GIOVANNY, SM3, VELAZQUEZ BELLO Carlos S/2, ARIAS BECERRA S/2, en su condición de funcionarios adscritos a la PARROQUIA PETARE DE LA UNIDAD ESPECIAL DE SEGURIDAD URBANA, COMANDO REGIONAL Nº 5, CON SEDE EN LA REDOMA DE PETARE, MUNICIPIO SUCRE, en fecha 26 de mayo del presente año, como se desprende del acta policial…

Acta de entrevista de fecha 26 de mayo de 2013, realizada a la ciudadana YOLIMAR G.C., quien da la siguiente declaración…

Acta de entrevista de fecha 26 de mayo de 2013, realizada a la ciudadana C.L.S., quien da la siguiente declaración…

Consta en folios 17 y 18 de la presente pieza, Registro de Cadena de C.d.E.F., colectadas a los ciudadanos E.E.F.M., titular de la cedula de identidad Nº 24.459.962 y J.M.C.P., titular de la cedula de identidad Nº 22.493.606, a saber: una cartera de color negro y en su interior contenía una sombrilla de color azul oscuro, un tubo de perfume, un polvo para la cara color carne y una crema para el cuerpo, e igualmente se le decomiso al prenombrado ciudadano un cuchillo.

Con estos elementos arriba reseñados el Ministerio Publico subsumió la conducta desplegada por los ciudadanos E.E.F.M.…y J.M. CHIRINOS PALACIOS…por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO tipificado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Yolimar García y ROBO AGRAVADO tipificado en el articulo 458 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana C.S., e igualmente les atribuyó la presunta comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 Ibídem.

Ahora bien en virtud de los hechos narrados este Juzgador no comparte la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico, en virtud que la conducta de los referidos ciudadanos se subsumen en el precepto del articulo 458 en relación con el articulo 99 ambos del Código Penal, que tipifica el delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, en perjuicio de las ciudadanas Yolimar García y Corolina Silva, en atención a que en primer lugar en ambos imputados hubo unidad de intención de despojar con violencia física los bienes personales de las citadas victimas, y por la apreciación que presuntamente se cometieron dichos actos delictivos casi inmediatamente y en la misma zona por donde ambas transitaban, circunstancias estas que aparecen detalladas en el acta policial suscrita por los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, G.M., Velásquez Bello Carlos y A.B.J., quienes dejan constancia que en fecha 26-05-2013, aproximadamente a las 20:30 de la noche, se les acerco la ciudadana de nombre C.S., quien les manifestó que un muchacho y una muchacha se le habían acercado para robarla pero como no se dejo la agredieron para quitarle sus pertenencias y no lo lograron porque se le soltó y que luego salio corriendo hacia el comando de la Guardia Nacional ubicado en la redoma de Petare, asimismo dejan constancia dichos efectivos militares, que le llegó la ciudadana Yolimar García, manifestando que la habían robado un muchacho y una muchacha en esa zona y que se habían dirigido hacia las adyacencias del metro por lo que una comisión militar en compañía de la ultima victima citada se traslado al lugar avistando a ambos ciudadanos y de la revisión corporal se le encontró al muchacho en la parte del abdomen UN CUCHILLO, y a la muchacha UNA CARTERA CONTENIENDO EN SU INTERIOR ENTRE OTRAS COSAS, SOMBRAS, PERFUMES Y POLVO DE LA CARA, y adminiculada a la referida acta policial el acta de entrevista perteneciente a la ciudadana Yolimar García, quien señala como ocurrieron los hechos y los bienes que le habían robado los imputados y que aparecen señalados en el registro de cadena de custodia de evidencia física, e igualmente el acta de entrevista de la victima C.S. en la cual manifiesta que un muchacho y una muchacha le exigieron la entrega de sus pertenencias con amenaza de muerte y como se opuso la muchacha la tomo por el cabello y la tiro al suelo, para luego salir corriendo y dirigirse al comando de la Guardia Nacional, ubicada en la redoma de Petare, donde narro los hechos sucedidos y las características fisonómicas de sus agresores.

Como pudo observarse los hechos arribas narrados, conllevan a considerar la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, tipificado en el articulo 458 en relación con el articulo 99 del Código Penal, conductas estas desarrolladas por los ciudadanos E.E.F.M.…y J.M. CHIRINOS PALACIOS…en perjuicio de las ciudadanas Yolimar García y C.S.. Y ASI SE DECIDE.

Con relación a la presunta comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, atribuido por el Ministerio Publico, a los ciudadanos E.E.F.M.…y J.M. CHIRINOS PALACIOS…este Juzgado considera que en el presente caso no se ha estructurado el delito en cuestión por cuanto para su comisión se requiere acreditarse la existencia de una verdadera Asociación previa a la comisión del delito, dotada de una particular cualidad de permanencia y propósito para delinquir, tal como la ha señalado la doctrina penal del Ministerio Publico, la cual trae acotación este Juzgador. Y ASI SE DECIDE.

En Virtud de haberse estimado la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, tipificado en el articulo 458 en relación con el articulo 99 ambos del Código Penal, atribuido a los ciudadanos E.E.F.M.…y J.M. CHIRINOS PALACIOS…y como quiera que se cumplen los extremos del articulo 236 numerales 1, 2 y 3 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: la existencia de un hechos punible que merece pena privativa de libertad, la acción penal no se encuentra prescrita con lo reciente de su comisión, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados arriba mencionados han sido autor o participes en la presunta comisión del referido delito y en cuanto al tercer numeral que se refiere al peligro de fuga y peligro de obstaculización, a respecto se observa que el articulo 237 del citado texto adjetivo en la cual se señala las circunstancias que puede conllevar a tal situación se observa que numeral 2: que se refiere la pena que podría llegarse a imponer en el caso numeral 3: magnitud del daño causado y parágrafo primero: el hecho punible atribuido a los imputados merece una pena privativa de libertad cuyo termino máximo es igual o mayor a 10 años, con respecto al peligro de obstaculización establecido en el articulo 238 numeral 2 ejusdem: que se refiere a la grave sospecha que los imputados influirán sobre testigos o victimas para que informan falsamente o se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación de la verdad de los hechos, y la realización de la justicia, es por lo que procedente y ajustado a derecho decretar Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad a los ciudadanos E.E.F.M.…y J.M. CHIRINOS PALACIOS…

En vista de lo arriba decidido se ordena como Centro de Reclusión la Penitenciaria General de Venezuela, ubicada en San Juan de los Morros, Estado Guarico al ciudadano J.M. CHIRINOS PALACIOS…con respecto a la ciudadana E.E.F.M.…se ordena como Centro de reclusión el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), donde permanecerán recluidos a la orden de este Tribunal.

Se aplica el procedimiento ordinario a solicitud del Ministerio Publico de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Con base a las razones que preceden este Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Modifica la calificación jurídica ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yolimar García, y ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 Ejusdem, en perjuicio de C.S., y en su defecto, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, tipificado en el articulo 458 en relación con el articulo 99 ambos del Código Penal en perjurio de las citadas victimas.-

SEGUNDO: No comparte la presunta comisión del delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, atribuido por el Ministerio Publico a los ciudadanos J.M. CHIRINOS PALACIOS…con respecto a la ciudadana E.E.F.M.…por considerar que no esta estructurado el delito en cuestión a no existir indicio de permanencia previa en la Asociación para Delinquir.

TERCERO: Decreta Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad a los ciudadanos J.M. CHIRINOS PALACIOS…con respecto a la ciudadana E.E.F.M.…de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 numerales 2, 3, parágrafo primero, y 238 numeral 2 todos del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, quedando el imputado recluido en la Penitenciaria General de Venezuela y la imputada al Instituto de Orientación Femenina (INOF)…

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se evidencia de autos que el 29 de mayo de 2013, los ciudadanos E.E.M.F. y J.M.C.P., fueron presentados por la Abogada BIRDANY CONTRERAS, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ante el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en audiencia oral de presentación de imputado, una vez escuchados los alegatos de todas las partes, ordenó la prosecución de la presente causa, a través de la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo la precalificación dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, según acta levantada a tal fin, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal, y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, con la agravante que señala el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 6 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores; en consecuencia decretó contra los aludidos imputados de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, contra la decisión descrita en el párrafo anterior, la Abogada E.L.M., Defensora Pública Penal Vigésima Quinta (25º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos E.E.M.F. y J.M.C.P., interpuso recurso de apelación aduciendo lo siguiente:

Que “se evidencia flagrantemente la violación de derechos y garantías constitucionales y legales, fundamentales que asisten a los prenombrados defendidos, por parte del Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en cuanto a la no declaratoria con lugar de dicha nulidad absoluta, violentando así evidentemente el tan sagrado DERECHO A LA L.P. a los patrocinados de esta recurrente y según el legislador procesal venezolano quien solicitó LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN y de las demás actuaciones cursantes en autos y que se le otorgara su libertad plena, en la indicada Audiencia de Presentación de Imputados que se llevó a efecto el día MIÉRCOLES 29-05-13, motivando igualmente en dicha audiencia que la actuación por parte del tribunal de la causa fue violatorio de los derechos constitucionales, de las reglas del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de las demás leyes de la República o de los acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, y que los Jueces penales venezolanos están obligados a conocer y aplicar las referidas normas de; rango constitucional, tal cual lo ha dejado establecido reiteradas jurisprudencias emanadas del M.T. de la República”.

Que “en segundo término por no motivar debidamente su pronunciamiento, vulnerando con su silencio el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el Derecho al Estado de L.P., afectándole sus derechos fundamentales consagrados en la Carta Magna, llevándose a efecto la audiencia para calificar si hubo o no flagrancia en la aprehensión del imputado, donde el ciudadano Juez una vez oídas a las partes y a petición del Representante Fiscal, decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, al considerar que se encontraban llenos los extremos del Artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal”.

Finalmente, en virtud de los anteriores alegatos, la impugnante solicita que “se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia para Calificación de Flagrancia conforme a lo preceptuado en los artículos 174, 175 y 179 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la L.P.D.M.P.”.

Así las cosas, luego de un exhaustivo análisis y revisión del recurso de apelación interpuesto por la Abogada E.L.M., Defensora Pública Penal Vigésima Quinta (25º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos E.E.M.F. y J.M.C.P., esta Sala considera oportuno advertir que si bien, las denuncias de la recurrente se encuentran dirigidas a cuestionar la solicitud de Nulidad Absoluta del Acta Policial de fecha 26 de mayo de 2013, que a su criterio debió ser declarada Con Lugar; así como, señala la impugnante que el Juez A quo no motivó las circunstancias en que resultaron aprehendidos sus defendidos (si fue o no, una situación flagrante), no obstante, estima esta Alzada que el presente caso versa sobre la procedencia de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que les fue decretada a los mencionados imputados de autos, en el acto de audiencia de presentación de los imputados celebrado el 29 de mayo de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Control, sobre la base de los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual la concurrencia de tales supuestos serán objeto de estudio por parte de este Tribunal Colegiado, a los fines de determinar si la medida privativa de libertad controvertida, se encuentra ajustada o no a cuanto a derecho se refiere. ASÍ SE DECLARA.-

PUNTO PREVIO:

En cuanto a los puntos objeto de controversia por la recurrente, relativos a que en el presente caso hubo violación del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho al Estado de L.P. de los ciudadanos E.E.M.F. y J.M.C.P., al no ser declarada Con Lugar la Nulidad Absoluta del acta policial y demás actuaciones cursantes en autos, así como también denuncia la impugnante que no fue debidamente motivado si hubo o no una situación flagrante al momento de la aprehensión de los imputados, este Tribunal Colegiado pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

En el presente caso, se observan unos hechos ocurridos el 26 de mayo de 2013, según se desprende del Acta Policial, cursante a los folios 4 al 5 del expediente original, mediante la cual funcionarios adscritos a la Unidad Especial de Seguridad Urbana, Parroquia Petare, Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejaron constancia de la siguiente actuación policial:

…En el día de hoy siendo las 20:30 pm, encontrándome en servicio en la redoma de Petare, cuando se nos acercó una ciudadana de nombre C.S., quien en ocasiones de segundos la había agredido una muchacha para robarla, pero como no se dejo y la agredieron y ella como pudo se soltó y salió corriendo hacia el comando de la guardia ubicada en la redoma de Petare, donde llego toda asustada y como pudimos la llegamos a clamar (sic), unos minutos mas tarde llego la otra ciudadana de nombre YOLIMAR GARCIA, que la habían robado por la misma dirección donde fue la anterior ciudadana, de contextura delgada, y que la había visto por las adyacencias del metro, viendo recopilada la información nos dirigimos un grupo de militares hacia el lugar donde había dicho la ciudadana YOLIMAR, donde se encontraban los referidos ciudadanos, donde le dimos la voz de alto y los trasladamos hacia el comando de la Guardia Nacional donde las denunciantes los señalaron como autor inmediato del hecho punible, donde el muchacho tenia en la parte del abdomen UN CUCHILLO DOMESTICO, y la muchacha UNA CARTERA DE COLOR NEGRO CON CIERRE PLATEADO DE MARCA COMPLOT QUE EN SU INTERIOR CARGABA UNA SOMBRILLA DE COLOR AZUL OSCURO, UN TUBO DE PERFUME MARCA SEX IN THE CITY COLOR MORADO, UN POLVO PARA LA CARA COLOR CARNE MARCA NAILEN, UNA CREMA DE CUERPO KARASTASE NUTRITIVE, donde la ciudadana Yolimar, dijo que esa era sus pertenencias y que le faltaba un reloj marca SWAT, posteriormente a esto se realizo el chequeo corporal a los referidos ciudadanos donde quedaron identificados como E.E.F.M....y J.M.C.P.... quienes fueron verificados ante el Sistema de Integración Policial (SIPOL), arrojando que los referidos ciudadanos no poseen ningún tipo de registro policial. Es todo…

Como se puede observar del acta policial antes transcrita, los ciudadanos E.E.M.F. y J.M.C.P., resultaron aprehendidos el día 26 de mayo de 2013, por funcionarios del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, adscritos a la Unidad Especial de Seguridad Urbana, ubicado en la Parroquia Petare, quienes dejaron constancia que momentos en que se encontraban en labores de servicio en la Redoma de Petare, presuntamente se les acercó una ciudadana de nombre “C.S.” manifestándoles que había sido agredida por una muchacha para despojarla de sus pertenencias, pero que ella no se dejó y como pudo se soltó y salió corriendo. Posteriormente, unos minutos más tarde presuntamente llegó otra ciudadana de nombre “YOLIMAR” indicándoles a los funcionarios de la Guardia Nacional haber sido objeto de un robo, lo cual conllevó a que se conformara una comisión policial que se dirigió al lugar que les dijo la víctima, logrando aprehender a dos ciudadanos que trasladaron al Comando, siendo los mismo señalados por ambas víctimas como los presuntos autores de los hechos, “donde el muchacho tenía en la parte del abdomen UN CUCHILLO DOMESTICO, y la muchacha UNA CARTERA DE COLOR NEGRO CON CIERRE PLATEADO DE MARCA COMPLOT QUE EN SU INTERIOR CARGABA UNA SOMBRILLA DE COLOR AZUL OSCURO, UN TUBO DE PERFUME MARCA SEX IN THE CITY COLOR MORADO, UN POLVO PARA LA CARA COLOR CARNE MARCA NAILEN, UNA CREMA DE CUERPO KARASTASE NUTRITIVE, donde la ciudadana Yolimar, dijo que esa era sus pertenencias y que le faltaba un reloj marca SWAT”. Quedando identificados como: E.E.M.F. y J.M.C.P..

Ahora bien, en el acto de audiencia de presentación de imputados, celebrada el 29 de mayo de 2013, el Juez Cuadragésimo Quinto de Control, una vez escuchados los alegatos de la defensa en relación a la aprehensión de los imputados, emitió entre otros pronunciamientos, lo siguiente:

PUNTO PREVIO: En virtud de la solicitud de Nulidad de la Aprehensión, realizada por el Ministerio Publico y la defensa publica Nº 25 penal se declara SIN LUGAR la NULIDAD ABSOLUTA planteada en atención a la sentencia Nº 526 de fecha 21-04-2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se asentó que las detenciones practicadas sin orden judicial ni en situación de flagrancia dejan de ser violatoria de norma constitucionales o legales, cuando el aprehendido es puesto a la orden del Tribunal de control, garante de los derechos humanos consagrados en nuestra carta magna, es decir que las supuesta violaciones de normas legales referida a la libertad, quedan saldadas sin perjuicio que se puedan iniciar las averiguaciones correspondiente y así se decide

.

Como se evidencia de la anterior transcripción, el Juez A quo estimó que la solicitud de la defensa debía ser declara Sin Lugar, invocando la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 526 de fecha 21-04-2001, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, la cual ha sostenido que toda detención practicada sin orden judicial, ni en situación de flagrancia dejan de ser violatoria de norma constitucionales o legales, cuando el aprehendido es puesto a la orden del Tribunal de Control. Al respecto, se estima que el Juzgado de Primera Instancia si emitió un pronunciamiento en este sentido, no obstante, revisadas las actas que conforman el expediente original, esta Sala Colegiada advierte que la detención de los imputados de autos, no puede ser considerada como violatoria de derecho alguno, toda vez que según los hechos plasmados en el acta policial de fecha 26 de mayo de 2013, cursante a los folios 4 al 5 del expediente original, nos encontramos en presencia de una de las situaciones a que se refiere el Capítulo II, denominado “De la Aprehensión por Flagrancia”, dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es autor o autora

.

En el presente asunto, después de a.e. los hechos que los imputados de autos resultaron aprehendidos bajo una situación de flagrancia denominada por la doctrina como cuasi flagrancia, la cual se configura cuando una persona es detenida luego de haber ejecutado la conducta delictiva, siempre y cuando el imputado se haya visto perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o sorprendido en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es autor o autora. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó.

En el presente caso, los ciudadanos E.E.M.F. y J.M.C.P., fueron aprehendidos momentos después de presuntamente haber cometido el hecho punible que se les atribuyó en la audiencia oral de presentación de imputados, observando esta Alzada que las mismas víctimas condujeron a la comisión policial al sitio donde se encontraban los referidos sujetos activos, a quienes luego de su aprehensión y en presencia de las víctimas les incautaron varios objetos de interés criminalísticos como lo son un cuchillo y otros objetos que fueron reconocidos por la ciudadana “YOLIMAR” como de su propiedad las cuales refirió le habían sido despojadas por la ciudadana y el ciudadano allí detenidos, todo lo cual acredita que estamos en presencia de una situación cuasi flagrante que no genera ningún tipo de violación de derechos Constitucionales o Procesales inherentes a los sub judices como lo pretende hacer ver la recurrente, motivo por el cual se declaran Sin Lugar la presente denuncia. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la acreditación de los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa que el Juzgador consideró que se encontraba frente a la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como se desprende de los hechos ocurridos el 26/5/13 anteriormente narrados en el presente fallo, en virtud de haber sido aprehendidos los ciudadanos E.E.M.F. y J.M.C.P., bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que refleja el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la Unidad Especial de Seguridad Urbana, Parroquia Petare, Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cursante a los folios 4 al 5 del expediente original, la cual adminiculada con las actas de entrevistas rendidas por las víctimas ciudadanas YOLIMAR G.C. y C.L.S., cursantes a los folios 12 al 13 y 14 al 15, respectivamente, anexas en el mismo expediente, y por último se observan las actas de registro de cadena de c.d.e.f., cursantes a los folios 17 y 18, de las cuales se desprenden los objetos y el cuchillo incautados en el procedimiento policial, todo lo cual permiten a esta Sala Colegiada establecer el primer supuesto a que se refiere el artículo 236 supra mencionado.

Sin embargo, en cuanto a la precalificación jurídica atribuida por el Juzgado A quo, es deber de esta Sala advertir que al revisar las actas cursantes en el expediente original, pudo dar cuenta de sendos errores materiales cometidos por el Juzgado A quo, al momento de redactar el acta de audiencia de presentación de imputados, así como el auto fundado, siendo que en la primera se desprende que se indica que los hechos imputados son por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal, y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, con la agravante que señala el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 6 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores; al igual que se observa que en el auto fundado del fallo recurrido e Juez indica que el delito imputado y acogido por esa Instancia es el ilícito de delito ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 99 ambos del Código Penal, tal como se observa del referido auto fundado de fecha 29 de mayo de 2013, entonces a fin de enmendar tal error esta Alzada, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Al ser analizadas las actas procesales cursantes en autos, y confrontarlas con la decisión recurrida, observa este Tribunal Colegiado que al momento de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el Ministerio Público precalificó los presente hechos como los presuntos delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem, siendo que el Juez de la recurrida los desestimó y modificó por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 99 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadanas C.L.S. y YOLIMAR G.C..

De las actas de entrevistas rendidas por las presuntas víctimas, se desprende:

Acta de entrevista de fecha 26 de mayo de 2013, cursante a los folios 14 al 15 del expediente original, mediante la cual la ciudadana C.L.S., manifestó:

Salí del metro de Petare, y me dirigí hacia mi casa donde a las adyacencias de la parada turumo, me salio una muchacha y un muchacho queriendo atacarme, el muchacho cargaba un cuchillo, donde me amenazaba y me decía que entregara todo a la muchacha o si no me mataba, como me interpuse ella me agarro fuerte por el cabello y me tumbo, yo como pude me solté de ella y Salí corriendo, posterior a esto me dirigí toda asustada hacia el comando de la Guardia Nacional ubicada en la redoma de Petare, donde le dije a los efectivos que se encontraba hay, que me había agredido una muchacha de contextura delgada, posterior a esto los efectivos militares me brindaron la ayuda, ya que me encontraba un poco asustada, donde me llegaron a calmar, y espere unos segundos donde también llego una muchacha que la habían robado, y se encontraba por la parte del metro de Petare, donde un grupo de efectivos militares salieron a buscarlos, donde en cuestión de segundos trajeron a la pareja, quienes eran los mismos que en cuestión de segundos me habían agredido queriéndome robar. Es todo

.

Acta de entrevista de fecha 26 de mayo de 2013, cursante a los folios 12 al 13 del expediente original, mediante la cual la ciudadana YOLIMAR G.C., expuso:

Salí de la estación del metro de Petare, y me dirigí hacia mi casa donde a la adyacencia de la parada turumo, una muchacha de contextura delgada quien andaba vestida de blue J.a. oscuro, y zapatos de color blanco y un muchacho de contextura delgada que vestía una franelilla blanca, pantalón J.c. y zapatos azules, el muchacho cargaba un cuchillo, donde me amenazó y me decía que entregara todo yo de los nervios le entregue mi cartera, donde la agarró la muchacha y salieron corriendo, yo desesperaba Salí corriendo hacia el modulo de la Guardia Nacional, donde le dije a los efectivos que se encontraban hay, que me habían robado dos personas una muchacha y un muchacho, y se encontraba por las adyacencias de la salida del metro de Petare, donde salieron unos efectivos de la guardia, donde en cuestión de segundos trajeron a la muchacha y el muchacho, quien era lo mismo que en cuestiones de segundos me habían despojado de la cartera. Es todo

.

Ahora bien, para una mejor ilustración de lo que observa esta Alzada, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 458 del Código Penal, el cual establece:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas

.

Como se evidencia, la anterior disposición legal hace referencia a violencias o amenazas a la vida, por parte una o varias personas, utilizando como medio para lograr el apoderamiento de una cosa mueble ajena un arma.

Por su parte, el artículo 80 del Código Penal, es del siguiente tenor:

Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad

.

Aunado a ello tenemos, lo referido en el Artículo 99 del mencionado Código Sustantivo, el cual relaciona a varios eventos, cometidos por el mismo o mismos sujetos activos, donde se violenta una misma disposición legal, indistintamente del tiempo de comisión, a saber:

Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad

.

Ahora bien, se observa del hecho punible denunciado ante los funcionarios castrenses, por la ciudadana C.L.S. que la misma manifestó haber sido abordada por un hombre y una mujer, donde presuntamente el primero la amenazó con un cuchillo, y la segunda la agarró fuertemente para despojarla de sus pertenencias, sin embargo no se consumó la acción del robo debido a causas ajenas a la voluntad de sus agresores, al lograr la mencionada víctima soltarse y escapar para dar aviso a las autoridades. En tal sentido, estima esta Sala Colegiada que tal circunstancia encuadra en el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456, ya que si bien no lograron los sujetos activos despojarla de sus pertenecías, se observa de las actas que ciertamente fue sometida por los supuestos imputados de autos, con un arma blanca, quienes presuntamente la constriñen ejerciendo sobre ella violencia física y Psicológica para obtener su cometido, siendo golpeada durante la acción, como lo refleja la misma en el acta de entrevista.

En cuanto al segundo hecho punible denunciado, la ciudadana YOLIMAR G.C., manifestó haber sido abordada por una muchacha y un muchacho quien portaba un cuchillo, amenazándola para despojarla de sus pertenencias, siendo que presuntamente las entregó a la primera referida, y salieron corriendo, motivo por el cual la víctima se dirigió a los funcionarios policiales a denunciar el hecho. Tal circunstancia, considera este Tribunal Colegiado encuadra en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.

Así las cosas, como se evidencia en el presente caso concurren dos hechos punibles distintos, el primero que encuadra en el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal; y el segundo encuadra en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 ejusdem, en los cuales los imputados de autos presuntamente fueron aprehendidos con objetos de interés criminalísticos que los relacionan y comprometen su responsabilidad penal, por lo que el Juez de la recurrida considera que existen fundados elementos que así lo determinan, como lo son el arma blanca incautada, las pertenencias que fueron incautadas y reconocidas por la victima YOLIMAR G.C., como de su propiedad; aunado a que ambas victimas han manifestando que los sub judices a través de amenazas de muerte con un cuchillo, las habían sometido causando el efecto pretendido, siendo que de conformidad con lo previsto en el Artículo 88 del mencionado código sustantivo, la presente causa se debe ventilar por el delito más grave como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y por cuanto el mismo fue cometido en 0franca violación de la misma disposición legal se aplicará el articulo 99 ibidem, como bien lo precalificó el Juez de la recurrida.

En relación al segundo y tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica que el Juez A quo, acreditó la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible, como lo son el acta policial de fecha 26 de mayo de 2013, cursante a los folios 4 al 5 del expediente original, la cual ya fue descrita en párrafos anteriores, asimismo el acta de entrevista de fecha 26 de mayo de 2013, rendida por la ciudadana YOLIMAR G.C., cursante a los folios 12 al 13 del expediente original, y el acta de entrevista rendida en la misma fecha, por la ciudadana C.L.S., cursante a los folios 14 al 15 del expediente original, por último, las actas de registro de cadena de c.d.e.f., cursantes a los folios 17 y 18 del mismo expediente.

Como se puede advertir, en autos cursan suficientes y fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación o autoría de los imputados de autos, en los hechos aquí ventilados, ya que de tales elementos de desprenden serios indicios que en esta fase inicial del proceso comprometen su responsabilidad penal, lo cual hace que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, será procedente al estar dados los requisitos a que se contrae los tres extremos del artículo 236 de la N.A.P., para lo cual el Juzgador en el ejercicio de su función jurisdiccional, consideró que tales supuestos debían ser aplicados de manera concurrente, atendiendo de igual forma a las circunstancias de presunción de peligro de fuga y obstaculización del proceso, conforme lo disponen los artículo 237 y 238 ejusdem, respectivamente, en virtud de que los hechos han sido calificados por el Legislador Patrio como uno de los más graves, pues atentan contra los bienes jurídicos más preciados, como lo son el derecho a la propiedad y el derecho a la vida de las personas, considerando la pena que podría llegarse a imponer y la gravedad del daño causado, acreditando cuales fueron las circunstancias que consideró para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al presumirse que los ciudadanos E.E.M.F. y J.M.C.P., podrían sustraerse a la persecución penal, a quien el legislador venezolano ha previsto una presunción legal o tácita, de peligro de fuga, toda vez que se trata del delito tipificado como ROBO AGRAVADO, CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con los artículos 88 y 99 todos del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas C.L.S. y la ciudadana YOLIMAR G.C., cuya pena excede en su limite máximo a los (10) diez años. Cabe señalar que el parágrafo primero del artículo 237 de la N.A.P., es claro al indicar que se presume el peligro de fuga en aquellos casos donde la pena sea igual o exceda los diez años, ello, infiere la Sala que es un mandato taxativo por parte del Legislador Patrio a fin de evitar la posible evasión al proceso penal de aquellas personas que puedan estar involucradas en delitos graves y evitar que no se genere impunidad e injusticia. En consecuencia, el referido tipo penal se encuentra dentro de los supuestos dados para determinar los elementos necesarios al presumir el peligro de fuga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal vigente y obstaculización en el proceso conforme al artículo 238 numeral 2 ejusdem. Situación que a juicio de esta Alzada, el Juez de la recurrida estableció de forma clara, y estableció los componentes que acreditan la existencia del periculum in mora.

Como corolario de lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado estima que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada E.L.M., Defensora Pública Penal Vigésima Quinta (25º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos E.E.M.F. y J.M.C.P., contra la decisión dictada el 29 de mayo de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó a los referidos imputados de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo esta Sala Colegiada la salvedad el error material cometido en el acta de la audiencia de presentación de los imputados celebrada en esa misma fecha, mediante la cual el Juez de la recurrida precalificó los hechos como los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal, y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, con la agravante que señala el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 6 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, siendo lo correcto como lo estableció esta Alza en el presente fallo el delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con los artículos 88 y 99 todos del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas C.L.S. y YOLIMAR G.C.. Y ASÍ SE DECIDE.-

V

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se Declara SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada E.L.M., Defensora Pública Penal Vigésima Quinta (25º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos E.E.M.F. y J.M.C.P., contra la decisión dictada el 29 de mayo de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó a los referidos imputados de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo esta Sala Colegiada la salvedad del error material cometido en el acta de la audiencia de presentación de los imputados celebrada en esa misma fecha, mediante la cual el Juez de la recurrida precalificó los hechos como los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal, y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, con la agravante que señala el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 6 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, siendo lo correcto el delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con los artículos 88 y 99 todos del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas C.L.S. y YOLIMAR G.C..

.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. S.A.

(PONENTE)

LA JUEZA EL JUEZ

DRA. GLORIA PINHO DR. JAVIER TORO IBARRA

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

EXP Nº 10Aa-3583-13

SA/GP/JTI/JS/jec.-

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