Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 24 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteGloria Pinho
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 6

Caracas, 24 de noviembre de 2008

198° y 149°

Expediente Nº 2487-2008 (Aa) S-6

Ponente: G.P.

Corresponde a esta Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho E.L.M., Defensor Público Penal Vigésima Quinta (25) de este mismo Circuito Judicial, actuando como Defensora de los ciudadanos H.M.A.W. Y CALDERA A.R., en contra de la decisión de fecha 10-10-08, dictada por el Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la audiencia oral para oír a los imputados, donde dictó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los referidos ciudadanos, por considerarlos presuntamente incursos en el delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 en su único aparte del Código Penal.

El Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma. Se dio cuenta y se designó ponente a la Dra. G.P..

En fecha 19 de noviembre de 2008, este Tribunal Colegiado, admitió el Recurso de Apelación.

En fecha 18 de noviembre de 2008, se levantó acta signada con el N°. 249, dejándose constancia, que en virtud de la toma de posesión del cargo por parte de la Dra. B.R.Q., en sustitución de la Dra. M.M., queda constituida la Sala.

- I -

FUNDAMENTO DEL RECURSO

La profesional del derecho E.L.M., Defensor Público Penal Vigésima Quinta (25) de este mismo Circuito Judicial, actuando como Defensora de los ciudadanos H.M.A.W. Y CALDERA A.R., impugna la decisión proferida por el Juzgado A-quo, sobre la base de la siguiente fundamentacion:

…(omisis) CAPÍTULO IV

DE LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

En primer lugar, se hace necesario significar el alcance del supuesto contenido en la norma enunciada. Así pues, surge la siguiente pregunta ¿ Qué debe entenderse por gravamen irreparable?.

(omisis) En este orden de ideas, es preciso señalar que el gravamen irreparable causado a mis defendidos, deviene de la falta de motivación del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictado por el Tribunal de la causa en fecha 10 de octubre de 2008, conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando evidenciado la inobservancia, y por ende, incumplimiento de los numerales 2 y 3 de la norma antes enunciada, por parte de la juzgadora.

En torno a esto, el artículo 19 de nuestro Texto fundamental establece que: “ (omisis)” Aunado a que la regla es la libertad, la detención es la excepción. No puede, por tanto, la Juez al momento de decidir, referir en su decreto de privación judicial preventiva de libertad que se encuentra llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 en los numerales indicados del Código Orgánico Procesal Penal, cuando no existen suficientes elementos de convicción, por carecer de actos de investigación.

Así las cosas, el Juez tiene que explicar por qué considera que está acreditada la existencia de un hecho punible en el presente caso, cuáles son los elementos de convicción que señalan a los imputados como autores o participes, analizando cada uno de estos, sin que se entienda que la transcripción de estos sea suficiente, tal como lo hizo en su auto de privación judicial preventiva de libertad, y por que considera racionalmente, que hay peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, no debe pues, dejar de ilustrar a las partes, conforme al derecho a la defensa y al debido proceso y con la debida motivación que debe contener toda decisión, sobre esa presunción razonable, la cual alude, así como las circunstancias del caso particular, reiterando de esta forma que la Juez limitó en el auto recurrido, sus fundamentos de derecho en los supuestos contenidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, transcribiendo los actos cursantes a los autos, implicando de esta manera tal decisión, la violación no sólo de la norma constitucional enunciada, sino de los artículos 44, 7 y 2 ejusdem.

Por otra parte, considera igualmente esta defensa que dicha medida es desproporcional, ya que se trata del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal vigente, estableciendo como pena de prisión de dos a seis años, lo que significa que no es un delito considerado de los más graves, conllevando esta penalidad a una consideración especial, dispuesta en la ley adjetiva, respecto al establecimiento de la responsabilidad penal.

PETITORIO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que deba conocer del presente recurso, sea DECLARADO CON LUGAR procediendo en consecuencia a REVOCAR la decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2008, por el Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control del circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados A.W.H.M. Y A.R.C., y en su lugar se ACUERDE SU L.I., concediendo una medida cautelar sustitutiva de libertad

.

-II-

DE LA CONTESTACIÓN INTERPUESTA POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO

En fecha 30 de Octubre de 2008, las ciudadanas C.D. Y F.M.J.F., en su condición de Fiscal Auxiliar Septuagésima Primera Encargada de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público y la Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dan contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, expresando entre otras cosas, en relación al punto impugnado lo siguiente:

(omisis) CAPÍTULO II

CONTESTACIÓN A LA DENUNCIA INTERPUESTA POR LA DEFENSA

Ciudadano Magistrados, la defensa de los imputados CALDERA A.R. Y H.M.A.W., alega en la denuncia de su escrito de apelación, de conformidad a lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de octubre de 2008, en la cual DECRETA A LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos antes mencionados, señalando que se le ha generado un gravamen irreparable como consecuencia de Falta de Motivación del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictado por el Tribunal de la causa en fecha 10 de octubre de 2008, incumpliendo los numerales 2 y 3 del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente indica en su escrito que la medida acordada por el Tribunal es desproporcional, ya que se trata del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal venezolano vigente, estableciendo como pena de prisión de dos a seis años, lo que significa en consideración de la defensa que no es un delito considerado de los más graves.

Al respecto esta representación fiscal en relación al escrito de apelación interpuesto por la defensa mediante el cual señala la no admisión por parte del Tribunal de los medios probatorio opina lo siguiente:

PRIMERO: En relación al incumplimiento del numeral 2 del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se refiere que la decisión debe estar debidamente fundada en el que contendrá (omisis). Consideramos quienes suscribimos y así se evidencia en la resolución Judicial de causa N°. 39°-13.276-08 de fecha 10 de octubre de 2008, el capítulo que se refiere A LOS HECHOS, el juzgado explana la identificación de cada uno de los imputados y todas las circunstancias de tiempo al señalar fecha del procedimiento policial, fecha de los hechos, hora del procedimiento practicado por los funcionarios aprehensores, el cual están identificados como funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana. En relación a las circunstancias de modo señala de manera cronológica, ordenada, clara y descriptiva de las acciones realizadas por los ciudadanos CALDERA A.R. Y H.M. (sic) A.W., la aprehensión, los objetos incautados en el procedimiento, la declaración de la víctima; así mismo se establece lugar de los hechos, del procedimiento policial. Visto lo señalado esta representación Fiscal considera que la Resolución Judicial del Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el cual fundamenta la privación Judicial Preventiva de Libertad contiene una sucinta enunciación del hecho, entendiendo sucinta una descripción precisa, concreta, clara de todas las circunstancias que configuran el hecho concreto. Contiene los elementos descriptivos de los acontecimientos, mal pudiese decir más de lo que señala las actas procesales correspondiente a las actuaciones del procedimiento policial realizado cuando la norma señala una sucinta enunciación del hecho, se refiere a la narración descriptiva de manera clara que establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

SEGUNDO: en relación al incumplimiento del numeral 3 del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se refiere que la decisión debe estar debidamente fundada en el que contendrá (omisis). Consideramos quienes suscribimos y así se evidencia en la resolución Judicial de causa N°. 39°-13.276-08 de fecha 10 de Octubre de 2008, que ese juzgado establece de manera clara y fundamentada cada una de las circunstancias que establecen suficientes elementos de convicción que acreditan la autoría y/o participación de los ciudadanos señalando cada uno de las actas que consta dicha participación e identificación de los sujetos activos del hecho de relevancia penal, en primero lugar es un hecho ejecutado en fecha 09-10-2008, con (sic) se desprende en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana Zona N°. 7, Comisaría T.d.L.P., así como se evidencias en las actas de Entrevista por la ciudadana S.V.M.D.H. (víctima) y la ciudadana M.E.M.R. (Testigo), en lo que se acredita la existencia de la primera circunstancia para decretar la Privación Preventiva de la Libertad, el hecho punible merece pena privativa de libertad (ROBO en la Modalidad de Arrebatón, cuya sanción establece una pena cualitativamente es prisión y que en su aspecto cuantitativo merece una pena Dos (02) a Seis (06) años) y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Así es motivada por ese Juzgado en Resolución Judicial. Así mismo ese Juzgado fundamenta la decisión de la Medida impuesta al referirse que hay la sospecha que el imputado Influya para que testigos, victimas se comporten de manera desleal o reticente, supuesto señalados en el numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En la Resolución Judicial el Juzgado fundamente lo señalado al señalar que dada la magnitud del daño causado y siendo que la víctima y acompañante son personas de 68 y 67 años de edad.

II

PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, se solicita muy respetuosamente por ante esa Sala dignamente integrada por ustedes, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y que conocen el Recurso de Apelación que el mismo sea declarado sin lugar con todos los pronunciamientos de ley

.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Tribunal A-quo, en el pronunciamiento dictado en fecha 10 de Octubre de 2008, expresó entre otras cosas, en relación al punto impugnado lo siguiente:

(omisis) Este Juzgado, apreciadas las circunstancias expuestas por el Fiscal del Ministerio Público, así como también lo expuesto por la Defensa, este Tribunal en el acto de la Audiencia Oral Oral (sic) para Oír al imputado, acordó seguir la investigación por la Vía Ordinaria, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se practiquen las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, asimismo acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público a los imputados A.W.H.M. Y CALDERA A.R., por el delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, en agravio de S.V.M.D.H..

En cuanto a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público en contra de los imputados de autos, este Tribunal considera que en relación a los ciudadanos A.W.H.M. Y CALDERA A.R., por el delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, en agravio de S.V.M.D.H., se Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2, 3, artículo 251 numeral 3, y artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal, no se encuentra prescrita ya que se trata de un hecho punible acaecido en fecha 09-10-08, existen fundados elementos de convicción que señalan a los imputados como autores y participes en la comisión del hecho punible, aunado a las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que podrían influir en las victimas o testigos para que se comporten de manera desleal o reticente durante la investigación o informen falsamente, dada la magnitud del daño causado, ya que se trata de un delito que atenta contra la integridad fisica de las personas y la propiedad, ya que la víctima y su acompañante son personas mayores, de 68 y 67 años de edad respectivamente, las cuales son afectadas psicológicamente, al momento de transitar en su vehículo en una vía pública de esta ciudad, específicamente, en la Avenida principal de San A.d.S., tomando igualmente en consideración lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la improcedencia de medidas cautelares sustitutiva de libertad, cuando el delito establezca penas privativas que excedan de tres años en su limite máximo, el delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 en su único aparte del Código Penal, establece una pena de prisión de Dos (2) a Seis (6) años, aunado a que de las actas que conforman la presente causa, se evidencia del Acta Policial de Aprehensión suscrita por funcionarios adscritos al Zona Policial N°. 7 de la Policía Metropolitana, Comisaría T.d.l.P., quienes se encontraban de patrullaje Motorizado por la Avenida L.R.P., a la altura del Pasaje Nueve, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador, siendo aproximadamente las 11:50 horas de la mañana, avistan a dos ciudadanos que se desplazaban en una unidad tipo moto de color gris, los cuales se acercan a un vehículo donde están dos ciudadanas y el copiloto que se encontraba en la referida moto, introduce la mano por la ventana del copiloto del referido vehículo y despoja de un bolso a una de las ciudadanas, logrando darle alcance a poco metros, darle la voz de alto, al lugar se presentaron las ciudadanas que se encontraban dentro del vehículo, la ciudadana S.V.M.D.H. y su hermana M.E.M.R., la ciudadana S.V.M.D.H. manifestó que a los ciudadanos retenidos como la persona que la había despojado de su cartera, cuando se encontraba en el interior del vehículo y luego se disponían darse a la fuga a alta velocidad, al momento de efectuarle la revisión corporal a los imputados en presencia de la victima y su hermana, al imputado H.M.A.W., le fue incautada la cartera con Documento de identidad y dinero en efectivo de la ciudadana S.V.M.D.H., y el imputado CALDERA A.R., era el que conducía la moto MARCA: JAGUAR, MODELO: BAOTIAN, COLOR: GRIS, PLACAS: ACA577, AÑO: 2007, SERIAL CARROCERIA: LJBPCKL0153173004, en la cual se desplazaban ambos ciudadanos, siendo recocido por la víctima como de su propiedad la cartera encontrada al imputado H.M.A.W. y su disposición de formular la denuncia. Lo expuesto por los funcionarios de la Policía Metropolitana, se corrobora con lo expuesto por la víctima en su acta de entrevista cursante al folio (5) del presente expediente, en la cual manifestó que se encontraba en San A.d.S. en la Avenida Principal y estaba dentro de su carro en compañía de su hermana y tenía la cartera en las piernas, cuando de repente llegan dos sujetos en una moto y uno de ellos el que estaba de copiloto, metió las manos dentro del carro y le agarro la cartera y salen a la fuga en su moto, un funcionario de la Policía que se encontraba cerca, se dio cuenta de lo sucedido y fue a agarrar a los sujetos, luego se adelantan y ven cuando los funcionarios los arrestaron, así como lo expuesto por la hermana de la victima en entrevista cursante al folio (6) del expediente, quién manifestó que se encontraba en San A.d.S. en la Avenida Principal, se dirigían a la Unidad Educativa J.J.L., venía manejando, ve cuando un sujeto se acerco al carro por el lado de la ventanilla del lado donde estaba su hermana y le arranca la cartera a su hermana, sale corriendo y se monta en una moto, un funcionario de la Policía Metropolitana que se encontraba cerca se dio cuenta de los sucedido y agarro a los sujetos, y otros funcionarios que tenían un puesto mas adelante le manifestaron que habían agarrado a los sujetos y se trasladan a formular la denuncia. En virtud de lo antes explanado considera este Tribunal que existen señalamientos de parte de la víctima ciudadana S.V.M.D.H. y de la testigo ciudadana M.E.M., hermana de la víctima, lo cual corrobora lo expuesto por los funcionarios policiales en el Acta de Aprehensión, al momento de ser aprehendidos los imputados en la moto marca Jaguar, color gris, modelo BAOTIAN, placas ACA577, conducida por el ciudadano CALDERA A.R. y su acompañante (copiloto) A.W.H.M., la cartera propiedad de la víctima ciudadana S.V.M.D.H.. En consecuencia este Juzgado DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS CALDERA A.R. y H.M.A.W., de conformidad con lo establecido en el 250, ordinal 1, 2 y 3, 251 ordinal 3, artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 en su único aparte del Código Penal Vigente. En consecuencia los referidos imputados deberán permanecer recluidos preventivamente en la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso (La Planta), a la orden de este Despacho. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS CALDERA A.R. y H.M.A.W., de conformidad con lo establecido en el 250, ordinal 1, 2 y 3, 251 ordinal 3, artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 en su único aparte del Código Penal Vigente. Líbrese oficio al Organismo aprehensor notificando lo acordado en la presente audiencia, anexo boleta de Encarcelación

.

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Examinadas las actuaciones procesales, pasa la Sala a examinar el objeto y fundamento del recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base de lo siguiente:

Alega la recurrente E.L.M. en su condición de Defensora Pública Vigésima Quinta Penal de esta Circunscripción Judicial de los ciudadanos A.W.H.M. Y A.R.C., que el gravámen irreparable causado a sus defendidos, deviene de la falta de motivación del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictado por el Tribunal de la causa en fecha 10 de octubre de 2008, conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando evidenciada la inobservancia, y por ende, el incumplimiento de los numerales 2 y 3 de la norma antes enunciada, por parte de la juzgadora (sic).

Indicó además que el Juez tiene que explicar por qué considera que está acreditada la existencia de un hecho punible, en el presente caso cuáles son los elementos de convicción que señalan a los imputados como autores o participes, analizando cada uno de estos, sin que se entienda que la transcripción de estos sea suficiente, tal como lo hizo en su auto de privación judicial preventiva de libertad, y ¿por que considera racionalmente, que hay peligro de fuga o de obstaculización de la investigación?, pues no debe dejar de ilustrar a las partes, conforme al derecho a la defensa y al debido proceso y con la debida motivación que debe contener toda decisión, sobre esa presunción razonable, la cual alude, así como las circunstancias del caso particular, reiterando de esta forma que la Juez limitó en el auto recurrido, sus fundamentos de derecho en los supuestos contenidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, transcribiendo los actos cursantes a los autos, implicando de esta manera tal decisión, la violación no sólo de la norma constitucional enunciada, sino de los artículos 44, 7 y 2 ejusdem (sic).

Finalmente señaló la apelante que la medida es desproporcional, ya que se trata del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal vigente, estableciendo como pena de prisión de dos a seis años, lo que significa que no es un delito considerado de los más graves, conllevando esta penalidad a una consideración especial, dispuesta en la ley adjetiva, respecto al establecimiento de la responsabilidad penal.

Pretende: se declare con lugar el recurso de apelación y en consecuencia se revoque la decisión apelada acordando la mediada cautelar sustitutiva de libertad.

Para resolver pasa la Sala a examinar el cuaderno de incidencia, del cual se constata:

- A los folios 23 al 30, cursa acta de audiencia de presentación para oír a los imputados de fecha 10 de octubre de 2008, de la cual se aprecia el pronunciamiento del a-quo, en el que acuerda la medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos: H.M.A.W. Y CALDERA A.R., de conformidad con lo previsto en los artículos 250 en sus tres numerales y 251 numeral 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo en la modalidad de Arrebatón previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal Vigente.

Sobre la base de los argumentos presentados en el escrito recursivo y la decisión recurrida la Sala pasa a revisar la norma adjetiva correspondiente apreciando:

Artículo 250 “Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (omisis).

Para decretar la medida privativa preventiva de libertad, debe existir la solicitud del Ministerio Público, acreditando la existencia de:

1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

De tal manera, que no exige la mencionada norma plena prueba para demostrar la comisión de un hecho punible; ya que ello deviene del curso del proceso, es decir, con la realización del juicio oral y público, y con el debate de las pruebas se determinará la culpabilidad de una persona especifica o su inocencia, lo contrario sería subvertir el orden procesal y la violación al principio de la presunción de inocencia, basta con que se encuentren acreditados dichos supuestos para que el juzgador proceda a dictar la referida medida.

Siendo así, y visto el vicio de inmotivación del fallo, observamos a los folios 35 al 42 cursantes al cuaderno de incidencia, el auto motivado de privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos H.M.A.W. Y CALDERA A.R.d. cual observamos entre otras cosas:

“ (omisis) Este Juzgado, apreciadas las circunstancias expuestas por el Fiscal del Ministerio Público, así como también lo expuesto por la Defensa, este Tribunal en el acto de la Audiencia Oral Oral (sic) para Oír al imputado, acordó seguir la investigación por la Vía Ordinaria, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se practiquen las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, asimismo acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público a los imputados A.W.H.M. Y CALDERA A.R., por el delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, en agravio de S.V.M.D.H..

En cuanto a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público en contra de los imputados de autos, este Tribunal considera que en relación a los ciudadanos A.W.H.M. Y CALDERA A.R., por el delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, en agravio de S.V.M.D.H., se Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2, 3, artículo 251 numeral 3, y artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal, no se encuentra prescrita ya que se trata de un hecho punible acaecido en fecha 09-10-08, existen fundados elementos de convicción que señalan a los imputados como autores y participes en la comisión del hecho punible, aunado a las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que podrían influir en las victimas o testigos para que se comporten de manera desleal o reticente durante la investigación o informen falsamente, dada la magnitud del daño causado, ya que se trata de un delito que atenta contra la integridad física de las personas y la propiedad, ya que la víctima y su acompañante son personas mayores, de 68 y 67 años de edad respectivamente, las cuales son afectadas psicológicamente, al momento de transitar en su vehículo en una vía pública de esta ciudad, específicamente, en la Avenida principal de San A.d.S., tomando igualmente en consideración lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la improcedencia de medidas cautelares sustitutiva de libertad, cuando el delito establezca penas privativas que excedan de tres años en su limite máximo, el delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 en su único aparte del Código Penal, establece una pena de prisión de Dos (2) a Seis (6) años, aunado a que de las actas que conforman la presente causa, se evidencia del Acta Policial de Aprehensión suscrita por funcionarios adscritos al Zona Policial N°. 7 de la Policía Metropolitana, Comisaría T.d.l.P., quienes se encontraban de patrullaje Motorizado por la Avenida L.R.P., a la altura del Pasaje Nueve, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador, siendo aproximadamente las 11:50 horas de la mañana, avistan a dos ciudadanos que se desplazaban en una unidad tipo moto de color gris, los cuales se acercan a un vehículo donde están dos ciudadanas y el copiloto que se encontraba en la referida moto, introduce la mano por la ventana del copiloto del referido vehículo y despoja de un bolso a una de las ciudadanas, logrando darle alcance a poco metros, darle la voz de alto, al lugar se presentaron las ciudadanas que se encontraban dentro del vehículo, la ciudadana S.V.M.D.H. y su hermana M.E.M.R., la ciudadana S.V.M.D.H. manifestó que a los ciudadanos retenidos como la persona que la había despojado de su cartera, cuando se encontraba en el interior del vehículo y luego se disponían darse a la fuga a alta velocidad, al momento de efectuarle la revisión corporal a los imputados en presencia de la victima y su hermana, al imputado H.M.A.W., le fue incautada la cartera con Documento de identidad y dinero en efectivo de la ciudadana S.V.M.D.H., y el imputado CALDERA A.R., era el que conducía la moto MARCA: JAGUAR, MODELO: BAOTIAN, COLOR: GRIS, PLACAS: ACA577, AÑO: 2007, SERIAL CARROCERIA: LJBPCKL0153173004, en la cual se desplazaban ambos ciudadanos, siendo recocido por la víctima como de su propiedad la cartera encontrada al imputado H.M.A.W. y su disposición de formular la denuncia. Lo expuesto por los funcionarios de la Policía Metropolitana, se corrobora con lo expuesto por la víctima en su acta de entrevista cursante al folio (5) del presente expediente, en la cual manifestó que se encontraba en San A.d.S. en la Avenida Principal y estaba dentro de su carro en compañía de su hermana y tenía la cartera en las piernas, cuando de repente llegan dos sujetos en una moto y uno de ellos el que estaba de copiloto, metió las manos dentro del carro y le agarro la cartera y salen a la fuga en su moto, un funcionario de la Policía que se encontraba cerca, se dio cuenta de lo sucedido y fue a agarrar a los sujetos, luego se adelantan y ven cuando los funcionarios los arrestaron, así como lo expuesto por la hermana de la victima en entrevista cursante al folio (6) del expediente, quién manifestó que se encontraba en San A.d.S. en la Avenida Principal, se dirigían a la Unidad Educativa J.J.L., venía manejando, ve cuando un sujeto se acerco al carro por el lado de la ventanilla del lado donde estaba su hermana y le arranca la cartera a su hermana, sale corriendo y se monta en una moto, un funcionario de la Policía Metropolitana que se encontraba cerca se dio cuenta de los sucedido y agarro a los sujetos, y otros funcionarios que tenían un puesto mas adelante le manifestaron que habían agarrado a los sujetos y se trasladan a formular la denuncia. En virtud de lo antes explanado considera este Tribunal que existen señalamientos de parte de la víctima ciudadana S.V.M.D.H. y de la testigo ciudadana M.E.M., hermana de la víctima, lo cual corrobora lo expuesto por los funcionarios policiales en el Acta de Aprehensión, al momento de ser aprehendidos los imputados en la moto marca Jaguar, color gris, modelo BAOTIAN, placas ACA577, conducida por el ciudadano CALDERA A.R. y su acompañante (copiloto) A.W.H.M., la cartera propiedad de la víctima ciudadana S.V.M.D.H.. En consecuencia este Juzgado DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS CALDERA A.R. y H.M.A.W., de conformidad con lo establecido en el 250, ordinal 1, 2 y 3, 251 ordinal 3, artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 en su único aparte del Código Penal Vigente. En consecuencia los referidos imputados deberán permanecer recluidos preventivamente en la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso (La Planta), a la orden de este Despacho. Y ASI SE DECIDE. (Folios 38 al 41).

En atención a lo anterior se observa que el Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, determinó que de las actuaciones insertas al expediente surgen fundados elementos de convicción para considerar como presuntos autores o participes a los ciudadanos CALDERA A.R. y H.M.A.W., imputados de autos, por lo tanto considera esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, que el Tribunal de la recurrida, examinó los supuestos contenidos en el artículo 250 numerales 1, 2, 3, pues el Ministerio Público acreditó tanto con el acta policial de aprehensión, así como de la acta de entrevista tomada a la ciudadana M.E.M.R., que el día 9 de octubre encontrándose en San A.d.s. en la avenida principal, en compañía de su hermana dentro del carro al momento en que se dirigían hacia la unidad educativa J.J.L., ven a un sujeto que se acercaba a la ventana del carro del lado donde se encontraba su hermana, despojándola violentamente de su cartera, saliendo en veloz carrera y procediendo a montarse en una moto, posteriormente un funcionario de la Policía Metropolitana quien se encontraba cerca se percató de lo sucedido y capturó a los sujetos, seguidamente se dirigieron a la Comisaría, señalando a los sujetos como las mismas personas que le arrebataron la cartera.

De lo precedente se constata, que nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción los cuales se aprecian de las referidas actas, tanto policial como la de entrevista, que surgen elementos de convicción suficientes para considerar que los ciudadanos CALDERA A.R. y H.M.A.W., son los presuntos autores o participes del hecho que se les imputa.

Tal como se constató de las actas que conforman el cuaderno de incidencias y revisada como fue la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aprecia la Sala que a los ciudadanos CALDERA A.R. y H.M.A.W. la representante del Ministerio Público le precalificó los hechos mencionados como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, el cual fue acogido por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sin embargo en lo que respecta a la circunstancia prevista en el numeral 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente a la magnitud del daño causado, acogido por la juzgadora, es de hacer notar que estamos ante la presunta comisión de un delito contra las personas y la propiedad que afecta 2 bienes jurídicos importantes como lo son la propiedad y la disposición dichos bienes, orientado hacia la violencia ejercida sobre el objeto, para asegurar su apoderamiento, por lo tanto se encuentra acreditado el extremo contenido en el numeral 3 de la referida norma adjetiva penal dado el daño social que representa dicho delito.

En lo que respecta al peligro de obstaculización este órgano colegiado considera que el supuesto del peligro de obstaculización no se corresponde con el numeral 1 si no el 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo refiere la recurrida, sin embargo, a criterio de esta alzada dicho extremo normativo de igual forma se encuentra acreditado, pues se presume que los imputados pueden influir en las víctimas poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En consecuencia y en virtud de lo examinado anteriormente, este Tribunal Colegiado desestima la pretensión de la recurrente, por cuanto la decisión recurrida no es inmotivada toda vez que la juzgadora examinó los presupuestos contenidos en los artículos de la norma adjetiva penal, relativos a la procedencia de una medida privativa de libertad, y de igual forma la Sala de las actuaciones que rielan al expediente, constató que los supuestos que motivaron el decreto de la medida privativa de libertad no pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa. ASÍ SE DECIDE.

Con fundamento en las razones de hecho, y de derecho expuestas, considera esta Sala Sexta (6) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho E.L.M., Defensor Público Penal Vigésima Quinta (25) de este mismo Circuito Judicial, actuando como Defensora de los ciudadanos H.M.A.W. Y CALDERA A.R., en la Audiencia para oír al imputado de fecha 10 de Octubre de 2008, en la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 , 3 y Parágrafo primero y 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho E.L.M., Defensor Público Penal Vigésima Quinta (25) de este mismo Circuito Judicial, actuando como Defensora de los ciudadanos H.M.A.W. Y CALDERA A.R., en la Audiencia para oír al imputado de fecha 10 de Octubre de 2008, en la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y Parágrafo primero y 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese y regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Remítase la incidencia en su debida oportunidad legal, anexo a oficio, al Juzgado de origen y líbrense las correspondientes boletas de notificación a las partes.

LA JUEZ PRESIDENTE (E)

DRA. G.P.

LA JUEZ

DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO

LA JUEZ, TEMPORAL

DRA. BETTY REYES QUINTERO

EL SECRETARIO

Abg. RAFAEL HERNANDEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Abg. RAFAEL HERNANDEZ

GP/PMM/BRQRH/ yngrid

Expte. N° 2487-2008 (Aa) S-6

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR