Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 5 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElina Ciano D' Cools
ProcedimientoOfrecimiento De Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN interviene las personas como partes.

OFERENTE: O.J.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.294.742 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Abg. I.J.P.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el No. 64.635 y de este domicilio.

OFERIDA: L.M.D.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 9.288.656 y de este domicilio.

BENEFICIARIAS ALIMENTARIAS: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolanas, adolescentes de diecisiete (17), quince (15) y trece (13) años de edad respectivamente, y de este domicilio.

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

EXPEDIENTE: 18.598-2008.-

I

El presente procedimiento se inicia en fecha 15-04-2007 mediante escrito de demanda presentado ante este Tribunal por el ciudadano O.J.L.C., asistido del profesional del derecho arriba identificado, siendo admitida en fecha 21-04-2008 conforme al Procedimiento Especial de Alimentos establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA). En esa misma fecha se ordenó la apertura de Cuaderno Separado, autorizándose al oferente para la apertura de la cuenta de ahorros a favor de las beneficiarias alimentarías en el Banco, librándose oficio No. 14.884 al Gerente de la referida entidad bancaria.

La citación de la requerida se verificó en fecha 13-05-2008, mediante consignación de la boleta por el ciudadano alguacil de este Tribunal.

En la oportunidad para efectuarse el Acto Conciliatorio entre las partes, anunciado el mismo con las formalidades de ley, comparecieron las partes, manifestando la oferida que la cantidad ofrecida por el padre no cubría las necesidades de sus hijas por cuanto las mismas tenían un gasto en pasaje dada las distancia en la cual se encontraba su domicilio, que la adolescente (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) cursaba estudios en un colegio privado por cuanto la misma fue diagnosticada con Distemia Infantil Severa, lo cual ameritaba una educación mas individualizada. Que reconocía que el padre asumía el gasto de la universidad de la adolescente (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) y el cincuenta por ciento (50%) del costo del colegio donde cursaba la adolescente (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), y el aporte semanal por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (150 BS. F), los cuales eran depositados en una cuenta de ahorros aperturada en el Banco Mercantil a nombre de la adolescente (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente). Alegando el oferente que sus hijas estaban incluidas en los beneficios aportados por la empresa para la cual prestaba sus servicios, que al principio les hacía mercado, y luego le solicitaron que aportara la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. F 600) mensuales a lo cual accedió, distribuyéndolos semanalmente porque de esa forma le cancelaban. Que adicionalmente le coadyuvaba en lo que estas necesitaban, así como que cancelaba en su totalidad el costo de la universidad de la adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por un monto de CIENTO DIEZ BOLIVARE (Bs. F 110) y la mitad del colegio de la adolescente (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente). Que en el mes de diciembre les compro toda la ropa con un total de DOS MIL BOLIVARES (Bs. F 200.000). Que hacía cuatro (4) meses les había hecho un mercado de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. F 500) pero que pasado quince días sus hijas le manifestaron que ya no tenía nada. Que expuestos las partes sus alegatos no llegaron a ningún acuerdo, asimismo el Tribunal acordó la realización de la evaluación psiquiatrica de la adolescente (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).

En fecha 20-05-2008 siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, la ciudadana L.M.D.D.L. asistida por la abogada E.G. consignó escrito contentiva de la misma.

En fecha 26-05-2008 el oferente asistido del abogado I.P.A. consignó escrito de pruebas mediante el cual alegó: el merito favorable de los autos, promovió las testimoniales de los ciudadanos: J.A.A.R., W.J.R.V., y A.R.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V.-9.959.949, V.-7.463.577 y V.-9.294.932 respectivamente y de este domicilio y las documentales consistentes de originales de dieciséis (16) recibos de depósitos bancarios del Banco Mercantil a la cuenta de ahorros número 0226104370 a nombre de la adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) LICCIONY DIAZ, tres (3) facturas de transferencias a terceros del Banco Mercantil a nombre de la adolescente (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), original del recibo de pago por cancelación de matricula escolar de la adolescente (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) emitida por la Unidad Educativa Integral “Nuevos Horizontes”, copia simple de la nomina contractual útiles escolares emitido por la empresa Petroquiriquire-PDVSA solicitando la consignación de los requisitos para el tramite correspondiente, originales de cuatro (4) facturas por la compra de ropa para damas a nombre del ciudadano O.L.. Siendo admitido por auto de fecha 27-05-2008.

En fecha 26-05-2008 el ciudadano O.J.L.C. confirió poder apud-acta al abogado en ejercicio I.J.P.A., plenamente identificado.

En fecha 04-06-2008, siendo la oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora, anunciado el mismo con las formalidades de ley comparecieron los ciudadanos J.A.A.R., W.J.R.V., y A.R.U., plenamente identificados.

Por actuaciones preferenciales de este Tribunal se acordó en fecha 19-06-2008 diferir la sentencia por un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes.

Por auto de fecha 02-07-2008 se dicto Auto para Mejor Proveer a los fines de oírse la opinión de las adolescentes (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) conforme al artículo 80 de la LOPNA.

Previa invitación realizada por este Tribunal, en fechas 03-07-20058 y 09-07-2008 comparecieron ante este despacho las adolescentes (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), plenamente identificadas, quienes manifestaron su opinión en relación al caso, conforme al artículo 80 de la LOPNA.

Siendo esta la oportunidad para decidir el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

II

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Plantea en el escrito de solicitud el accionante que es padre de las adolescentes (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), plenamente identificadas. Que desde la separación como cónyuges, no hubo comprensión entre ambos en cuanto a las hijas y por cuanto se consideraba como un buen padre, que nunca le había fallado a sus hijas y por las diversas divergencias con la madre de estas en cuanto a la obligación de manutención y a fin de evitar un posterior embargo es por lo que acudió ante este Tribunal a los fines de ofrecer voluntariamente a favor de sus hijas la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. F 600.00), los cuales se comprometían a depositar de manera semanal por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES ( Bs. F 150.00), en una cuenta de ahorros que a bien apertura este Tribunal. Igualmente se comprometió al suministro de los útiles y uniformes escolares para cada año escolar, asimismo se comprometió en hacer entrega de la ropa para la época decembrina, y en lo que respectaba a la salud; las mismas eran beneficiarias de los servicios médicos otorgados por la empresa para la cual laboraba como obrero. Que consideraba como irrisoria la cantidad ofrecida pero que aunado al ofrecimiento, cancelaba adicionalmente el pago en su totalidad de la matricula universitaria de la adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) LICCIONY DIAZ, quien cursaba de estudios de Ingeniería Civil en el Instituto Universitario Politécnico S.M.d. esta ciudad de Maturín y el cincuenta por ciento (50%) del costo de la matricula escolar de la adolescente (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) en la Unidad Educativa Integral “Nuevos H.a. como la carga familiar que representaba su actual familia. Fundamentó su acción en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 30 y 366 de la LOPNA y 282 del Código Civil. Que por las razones antes expuestas solicitó la aceptación del ofrecimiento voluntario ofertado a favor de sus hijas. Acompañó a su escrito de copias simples de las actas de nacimiento de las adolescentes (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) expedidas por la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín-estado Monagas, copias simples de las constancias de estudios de las beneficiarias alimentarias emitida por el Instituto Universitario Politécnico “Santiago Mariño” y de la Unidad Educativa Integral “Nuevos Horizontes”.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la ciudadana, L.M.D.D.L., plenamente identificada, alegó en su escrito: Que se oponía al ofrecimiento realizado por el padre de sus hijas por cuanto consideraba la cantidad ofrecida irrisoria, en virtud que la misma cubría los gastos requeridos por sus hijas. Que aceptaba que el padre no le había fallado con respecto a la obligación alimentaria, y que tanto la universidad como el colegio privado eran cancelados en su totalidad y en un cincuenta por ciento (50%) por el padre de sus hijas. Que el oferente tenía el interés particular de no ser embargado en el sueldo percibido por la empresa PETROQUIRIQUIRE. Solicitó se oficiare a la empresa PETROQUIRIQUIRE a fin de que esta realizare el descuento correspondiente por concepto de obligación alimentaria decretada por este Tribunal en fecha 06-09-2006, mediante oficio No. 7086, por cuanto sobre el oferente pesaba una medida de embargo preventivo en la causa signada con el No. 14.237, en virtud de lo cual solicitó la declaratoria sin lugar en la definitiva de la presente causa. Acompañó a su escrito de copia simple del oficio No. 7086 de fecha 06-09-2006 dirigido al Departamento de Administración de la Empresa OTEPI-GREYSTAR S.A. en esta ciudad de Maturín-estado Monagas.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A tenor de lo dispuesto en el artículo 366 de la LOPNA, la obligación alimentaría, hoy Deberes de Manutención, se deriva del efecto de la filiación, por lo que corresponde a ambos padres mantener un nivel de vida adecuado a sus hijos y por consiguientes a cubrir todas y cada una de sus necesidades, y solo existe la excepción del cumplimiento de dichos deberes cuando uno de los progenitores este y demuestre estar incapacitado para proveer alimentos a sus hijos.

La filiación entre quien ofrece alimentos y quien debe percibirla quedó probada con las copias certificadas de las actas de nacimiento de las adolescentes (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) expedidas por la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín-estado Monagas,

Copias simples de las constancias de estudios de las adolescentes (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y V.L.D., emitidas por el Instituto Universitario Politécnico “Santiago Mariño” y de la Unidad Educativa Integral “Nuevos Horizontes” al igual que el recibo de pago por cancelación de matricula escolar de la adolescente (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) emitida por la Unidad Educativa Integral “Nuevos Horizontes”, promovidas como medio de pruebas las cuales no fueron impugnadas, se valoran como medio de prueba por escrito que demuestra la condición de estudiante de las beneficiaras alimentarios, por lo debe considerarse esta situación en el dispositivo del fallo.

La copia simple del oficio No. 7086 de fecha 06-09-2006, emanada de la sala Primera de este Tribunal dirigido al Departamento de Administración de la Empresa OTEPI-GREYSTAR S.A. en esta ciudad de Maturín-estado Monagas, se valora como medio de prueba, por cuanto no fue impugnado y en consideración a que contiene un acto emanado de este Tribunal en virtud de un procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención que intentara la madre de las beneficiarias, en la cual se decretaron medidas cautelares de carácter provisional sobre el salario del obligado alimentario y otros conceptos laborales.

Los dieciséis (16) recibos de depósitos bancarios y tres (3) facturas de transferencias a terceros del Banco Mercantil a la cuenta de ahorros número 0226104370 a nombre de la adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) LICCIONY DIAZ, se valoran como medio de prueba, que no fueron impugnados y demuestra los depósitos de cantidades de dinero a nombre de una de las beneficiarias alimentarías.

La copia simple de la nomina contractual útiles escolares emitido por la empresa Petroquiriquire-PDVSA solicitando la consignación de los requisitos para el tramite correspondiente, al no haber sido impugnadas se valoran como medio de prueba que demuestran que la empresa PDVSA ofrece beneficios de útiles escolares previo el cumplimiento de los requisitos exigidos, entre ellos la constancia actualizada de estudios, y de la cual es beneficiaria la beneficiaria alimentaría E.L..

Las cuatro (4) facturas por la compra de ropa para damas a nombre del ciudadano O.L., se valoran como medio de prueba por cuanto no fueron impugnadas.

En relación a las testimoniales de los ciudadanos J.A.P.W.J.R.V.R. y A.R.U., se desechan al dar como repuestas opiniones personales en consideración al presente asunto en virtud de pregunta que formula el mismo promovente, considerando que los testigos deben referir sus testimonio a los hechos que están establecido en el expediente.

Ahora bien, el procedimiento de oferta y deposito consagrado en nuestra legislación tiene como objetivo garantizar el cumplimiento de obligaciones que por causa ajenas al obligado no pueden ser cumplidas por hechos o circunstancias ajenas a su voluntad, conforme a lo establecido en el artículo 1.306 del Código Civil, obteniéndose la liberación de la obligación y adquiriendo el estado de solvencia frente a esta, lo cual hasta la presente fecha no se ha realizado la consignaciones de las sumas ofrecidas dado que la entidad bancaria BANFOANDES requiere la copia de la cedulad identidad de la madre para apertura la cuenta bancaria, lo cual ya se esta gestionando.

Que la madre en su condición de progenitora y portadora en igual proporción que el padre en el ejercicio de la P.P., está en el deber de participar en igual proporción de la obligación alimentaría, por mandato del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 366 de la LOPNNA.

Que observa este Tribunal, que el padre ha asumido la cancelación de la matricula e inscripción de los institutos educaciones y universidad privada en la cual ejercen su derecho a la educación las beneficiarias alimentarías, hecho este que no fue refutado por la madre custodia, y lo cual quedó probado con los depósitos bancarios y factura que cursan a los folios 18 al 37, y que conforme al escrito de ofrecimiento el padre obligado seguirá asumiendo adicionalmente al monto mensual ofrecido, considerándose que lo ofrecido, considerando necesidades e ingresos de ambos progenitores resulta suficiente para estos momentos, y que la condición de salud que alegó la madre en relación a su hija (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) no fue probada en juicio, ni la madre acudió con la misma a la evaluación con la psiquiatra adscrita a este Tribunal, y así de decide.

En vista de que el oferente no formulo el ofrecimiento conforme a salarios mínimos, tal y como lo dispone el artículo 369 de la LOPNNA, es por lo que en el dispositivo del fallo procederá a ajustar los montos ofrecidos a salarios mínimos.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y con fundamentos en los artículos 18 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 30, 365 y 366 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, declara CON LUGAR el OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentado por el ciudadano O.J.L.C., a favor de sus hijas (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), contra la ciudadana L.M.D.D.L., plenamente identificados, quedando establecida la obligación de manutención a favor de las beneficiarias alimentarías de la siguiente manera: mensualmente la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. F 600.00) lo cual representa aproximadamente el SETENTA Y CINCO Y POR CIENTO (75%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional conforme a decreto presidencial No. 6052 y publicado en Gaceta Oficial No. 38.921 de fecha 01-05-2008; adicionalmente el padre asumirá el costo que representa la inscripción y matricula escolar y universitaria de sus hijas, y seguirán disfrutando de los beneficios que por útiles escolares ofrece la empresa PDVSA, conforme a la contratación colectiva. De igual manera, el padre asumirá el costo que representa la adquisición de ropa y en el mes de diciembre de cada año, con motivo de las festividades navideñas. Asimismo se acuerda que las adolescentes (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), seguirán disfrutando de los beneficios que ofrece el empleador de su padre, referidos a asistencia médica y medicinas, así como cualquier otra que otorgue la empresa a los hijos de sus trabajadores.

La obligación alimentaría establecida deberá ser depositada en la cuenta de ahorro que se ordenó aperturar en la entidad bancaria BANFOANDES, y en la cual el padre deberá depositar la suma ofrecida desde la fecha de su ofrecimiento, es decir desde el 21/04/2.008 hasta la presente fecha.

Queda entendido que el monto fijado deberá ajustarse en las oportunidades en que sea incrementado los ingresos percibidos por el obligado alimentario, conforme lo dispone el último aparte del artículo 369 de la LOPNNA.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA ASI COMO EN EL CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS CINCO (5) DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL DOS MIL OCHO. AÑOS 198° Y 149°.-

LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

ABG. E.C.D.C.

LA SECRETARIA DE SALA.

ABG. M.F.T.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:30 p.m. Conste.

La Secretaria de sala,

Exp. 18.598-2008.-

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