Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 22 de Abril de 2015

Fecha de Resolución22 de Abril de 2015
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO: AP21-L-2014-002272

PARTE ACTORA: LICEIDA M.C.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 11.405.593.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.M.H.R., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 42.709.

PARTE DEMANDADA: CHOCOBRU INTERNATIONAL CHOCOLATE IMPORTERS REGIÓN CAPITAL, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 12 de agosto de 1999, bajo el N° 59, Tomo 337-A-QTO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.B., HENDER MONTIEL, C.S., M.R., M.S., J.V., A.D. y S.F., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N° 38.901, 63.972, 90.892, 71.805, 102.447, 154.717, 179.455 y 206.813, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-

ANALISIS DE LA SITUACIÓN

Celebrada la Audiencia de Juicio y dictado el dispositivo oral se procede a publicar el fallo completo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, redactado en términos claros, precisos y lacónicos, por lo que se advierte que no se transcribe la narración de hechos, relatos y apreciaciones inocuas sino la determinación objetiva de la pretensión:

La parte actora sostiene que la demandada le adeuda la suma total de DOSCIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 212.695,00) por los conceptos y montos discriminados de la siguiente manera: Garantía de prestaciones sociales (artículo 142 lit. a LOTTT) Bs. 170.110,50; Indemnización por despido injustificado (artículo 92 LOTTT) Bs. 170.110,50; Vacaciones fraccionadas 2014 (artículo 196 LOTTT) Bs. 7.898,88; Bono vacacional fraccionado 2014 (artículo 196 LOTTT) Bs. 7.898,88; Utilidades fraccionadas año 2014 (artículo 131 LOTTT) Bs. 29.360,47; Decreto 639 de inamovilidad laboral (salarios dejados de percibir) Bs. 107.711,85 y veintidós (22) días de salario no cancelados el mes de j.B.. 15.797,76; con una deducción (montos cancelados) de Bs. 296.193,84. Todo ello tomando como base un salario promedio mensual de Bs. 21.542,37, un salario diario de Bs. 718,08 y un salario diario integral de Bs.810,05. Aunado a lo anterior, reclama la corrección monetaria e intereses moratorios.

Fundamenta su pretensión alegando que comenzó a prestar servicios para la empresa demandada el 8 de marzo de 2008, desempeñando el cargo de coordinadora de citas por cobrar, devengando un ultimo salario promedio de Bs. 21.542,37, hasta el 9 de julio de 2014, cuando fue despedida sin causa justificada, cancelándole una cantidad por concepto de prestaciones sociales que no se ajustan a lo que realmente le corresponde.

Aduce que se le conminó a firmar la renuncia del cargo, en el entendido que le sería cancelada la indemnización por despido injustificado contemplada en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora, todo ello en fraude a la Ley para evadir los beneficios laborales que le corresponden por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, violentando el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales, lo establecido en los numerales 3 y 6 del artículo 18 y lo señalado en el artículo 22 de la ley sustantiva laboral; a lo cual se negó, procediendo el patrono a despedirla.

Fundamenta su demanda en las siguientes disposiciones legales: artículo 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 2, 18, 18, 22, 76, 77 literal b, 85, 92, 132, 142, 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el decreto presidencial N° 639 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40310 del 6 de diciembre de 2013, y demás leyes que rigen la materia.

Por su parte, la demandada reconoce que la finalización de la relación laboral fue el 9 de julio de 2014, indica que la demandante recibió el pago de su liquidación de prestaciones sociales por un monto de Bs. 296.193,84, que el último salario normal diario de la demandante ascendió a Bs. 718,08 y el último salario integral diario ascendió a Bs. 810,05.

Sin embargo, niega que la fecha de inicio de la relación laboral haya sido el 8 de marzo de 2008, siendo realmente el 8 de abril de 2008; que la demandante haya sido despedida el 9 de julio de 2014 y que haya sido coaccionada a firmar la carta de renuncia, ya que ésta renunció voluntariamente, lo cual se evidencia al haber recibido y cobrado su liquidación de prestaciones sociales, estando de acuerdo con dar por terminada la relación laboral y renunciando a la inmovilidad laboral que la amparaba; que CHOCOBRU haya pagado a la demandante la indemnización por despido injustificado con el objeto de no pagar los beneficios laborales correspondientes, ya que la empresa pagó a la demandante un concepto denominado “indemnización” en su liquidación de prestaciones sociales, como una gratificación voluntaria, a los fines de resolver por anticipado cualquier diferencia económica que pudiera derivarse de la relación laboral y con el objeto de evitar futuros litigios, lo cual es una practica común en las relaciones laborales en Venezuela; la demandada niega rechaza y contradice que el último cargo de la demandante haya sido “coordinadora de citas”, ya que el último cargo desempeñado fue el de “coordinadora de cuentas por cobrar”; que el último salario promedio mensual de la demandante haya sido de Bs. 21.542,37, ya que su último salario normal mensual era de Bs. 12.420,00.

Niega, rechaza y contradice que adeude los conceptos y montos establecidos por la demandante, por cuanto le fue cancelado lo que le correspondía, e indica que no se evidencia en el libelo la base de cálculo para obtener dichos montos. Infiere que la pretensión de la demandada de aplicar el decreto presidencial de inamovilidad, no encuentra fundamento legal o jurisprudencial alguno, por lo que debe ser desestimada. Niega que CHOCOBRU adeude la cantidad de Bs. 15.797,76 por concepto de 22 días de salario del mes de julio, siendo que se terminó la relación laboral el 9 de julio de 2014, por lo que mal podría tener derecho la demandante a percibir 22 días de salario de un mes en el que sólo trabajo hasta el día 9 del mismo, lo cual le fue efectivamente pagado al finalizar la relación de trabajo, tal como se evidencia de la planilla de liquidación.

Opone como defensa de fondo en caso de existir diferencias la compensación con la cantidad graciosa y voluntario pagada por CHOCOBRU, la cual sólo podría ser condenada al pago de diferencias adicional cuando las mismas excedan el monto de lo pagado en forma de gratificación adicional.

Conforme a las afirmaciones de hecho realizadas por las partes la carga de la prueba en materia procesal laboral se fija conforme lo dispone la norma del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se distribuye según como la parte demandada de contestación a la pretensión en su contra de conformidad con la norma del artículo 135 eiusdem. De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en diversos fallos sobre la tesis de la carga de la prueba en materia laboral.

De acuerdo a las pretensiones de las partes se determina que la controversia gira en dilucidar la existencia de alguno de los denominados vicios en el consentimiento, error, dolo, engaño violencia, coacción para que la actora suscribiera la renuncia presentada en fecha 09 de julio de 2014, cuya carga de la prueba recae en la parte actora de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 1146 al 1154 y 1354 del Código Civil Venezolano.

Queda controvertida la fecha de inicio del contrato de trabajo, el salario que siendo negada por la demandada y al otorgar hechos nuevos respecto a estos conceptos asume la carga de la prueba al respecto, por lo que corresponde a la parte demandada su demostración en lo que respecta a bonificación especial o liberalidad corresponderá al Tribunal establecer sus efectos en caso de determinarse diferencias de las prestaciones canceladas y que el mismo refleja una intención fraudulenta, tal situación se corresponde a una cuestión jurídica que debe abordar el Juzgador.

-II-

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Comunidad de la prueba y documentales.

En cuanto al particular primero De La Comunidad de la Prueba se trata de una innovación al principio de adquisición procesal el cual es aplicado por el jurisdicente en el ejercicio de sus funciones.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó las siguientes documentales:

-Folios N° 46 al 48, marcado con la letra “A” cursan copias simples de recibos de pagos suscritos por la parte actora y demandada, correspondientes a las quincenas de los meses abril, mayo y junio del año 2014, donde se refleja un salario variable promedio por la cantidad de Bs. 17.705,42.

-Folio N° 49, marcado con la letra “B” cursa original de planilla de terminación del contrato individual de trabajo, suscrito por la actora, de la cual se desprende los montos y conceptos entregados a la trabajadora por motivo de liquidación de contrato de trabajo es de destacar dos aspectos de este documento el primero que el salario promedio de los últimos 3 meses se compadecen a los recibos de pago antes valorados y que se evidencia el pago de una indemnización por la suma de Bs. 195.809,25, que no se compadece a un idéntico pago de otro concepto.

-Folio N° 50, marcado con la letra “C” cursa copia simple del cheque librado por la demandada a nombre de la ciudadana Liceida Castillo, por la cantidad de Bs., 296.193,84, con ocasión a la terminación del contrato de trabajo.

-Folio N° 51, marcado con la letra “D” cursa original del depósito bancario a nombre de la ciudadana Liceida Castillo, por la cantidad de 296.193,84 Bs., que evidencia su erogación y efectivo cobro.-

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos para la demandada se refieren a: Documentales y prueba de informes.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte demanda consignó las siguientes documentales:

-Folio N° 56 marcado con la letra “A” cursa original de la carta de renuncia dirigida a CHOCOBRU, C.A., suscrita por la demandante en fecha 9 de julio de 2014, se evidencia que suscrita por la actora no es posible determinar por si sola si la misma fue realizada en contra de su voluntad.

-Folios N° 57 al 59 marcado “B.1” cursa original de planilla de liquidación de prestaciones sociales correspondiente a la ciudadana Liceida Castillo, previamente valorada por lo que aquí se reitera la apreciación supra indicada al evento.

-Folio N° 60 marcado “B.2” cursa original de la planilla de emisión de cheque del Banco de Venezuela, a nombre de la actora, por el monto de 296.193,84, hecho que se encuentra acreditado a los autos.

-Folio N° 61 marcado “B.3” cursa original de la carta de solicitud enviada por la demandada al Banco de Venezuela, a los fines de que depositasen los fondos contenidos en el fideicomiso de la demandante en su cuenta personal, no hay mayor dato relevante que establecer.

-Folios N° 62 al 80 marcado con la letra “C” cursan originales de los recibos de pago emitidos por la demandada a favor de la actora, de los cuales se evidencia el salario promedio devengado por esta durante los meses allí reflejados quedando establecido los salarios indicados en la liquidación de prestaciones sociales que han sido alegados por la demandada.

-Folios N° 81 al 86 marcado con la letra “D” cursan originales de los recibos de pago de utilidades emitidos por la demandada a favor de la actora, durante el decurso del contrato de trabajo.

-Folios N° 87 al 107 marcados “E.1 a E.4” cursan solicitudes de anticipos de prestaciones sociales suscritas por la demandante, durante el decurso del contrato de trabajo.

-Folios N° 108 al 131 marcados “F.1 a F.5” cursan solicitudes de vacaciones y sus recibos de pagos correspondientes, durante el decurso del contrato de trabajo.

 PRUEBA DE INFORME

Dirigida al Banco de Venezuela, la cual fue desistida en la audiencia oral y pública, por lo que no hay materila probatorio sobre el cual realizar valoración.-

• PRUEBAS EX OFICIO

 DECLARACIÓN DE PARTE: De la declaración de parte otorgada por la actora no hay elementos sobre los cuales se puedan catalogar como confesión.-

-III-

DECISIÓN

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona. Entonces se inspira el Tribunal en los valores que debe perseguir y concretar el Derecho: seguridad, orden, paz social y fundamentalmente la justicia, no sólo para el jurista, sino para que el hombre común comprenda que el procedimiento laboral Venezolano es la realización de esta.

La pretensión tiene dos argumentos centrales sobre los cuales la podríamos resumir la primera de ella referente a los vicios del consentimiento y la segunda en cuanto a la indemnización o liberalidad entregada a la trabajadora con ocasión a la terminación de contrato de trabajo.

En ese sentido impusimos la carga de la prueba respecto a los vicios a la parte actora en cuanto a los vicios del consentimiento, es decir una carga de prueba activa, la actora no acredita prueba alguna que evidencia que la renuncia haya sido hecha bajo presión, dolo, violencia o coacción, lo único que podemos encontrar es un indicio en relación a las fechas de la renuncia, liquidación y cheque 09/07/2014, todos realizados el mismo día, a nuestro juicio si buscamos realizar un razonamiento inductivo, deductivo respecto a esto; nos encontramos ante un ejercicio dialéctico de donde surgen mas preguntas que respuestas como ¿si el patrono paga la prestaciones sociales luego de los 5 días al termino del contrato de trabajo?, cae en mora ¿si el patrono paga la prestaciones sociales dentro de los 5 días o al primero? ¿Esto constituye un elemento fraudulento, evidencia una situación irregular laboral?, es decir el indicio no tiene la potencia síndromica necesaria para inducir o evidenciar algún vicio en el consentimiento, de tal modo que resulta propio declarar que la renuncia se realizó libre y voluntariamente por lo que no procede la pretensión en cuanto a este aspecto.

En cuanto al segundo aspecto de la reclamación o argumento de donde deriva la pretensión deducida a la actora lo constituye la indemnización entregada en la liquidación del contrato de trabajo, es completamente valido que un patrono con su trabajador negociadamente o de manera unilateral otorgue una liberalidad en la liquidación del contrato de trabajo y esta sea compensada con cualquier diferencia futura en efecto la Sala de Casación Social en reciente sentencia N° 1647 de fecha 11/11/2014, ordenó la compensación de una “bonificación graciosa” otorgada al demandante al término de la relación de trabajo, por cuanto según su doctrina la misma sería imputable a cualquier diferencia por prestaciones sociales, puede consultarse en la siguiente dirección http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/noviembre/171272-1647-111114-2014-12-1467.HT, de igual forma se puede realizar un ejercicio dialéctico ¿Por qué la trabajadora no solicitó la calificación de despido ante la inspectoría inmediatamente?, ¿Por qué cobro el cheque?, la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras de 2012, dispone que el despido hoy es consentido por el trabajador, es cierto, que se negocia la inamovilidad y las indemnizaciones de despido lo que es una practica al margen de la Ley que no constituye per se, una situación que conlleve inmediatamente a establecer un despido. Por otra parte es de indicar que siendo el despido consentido la Ley no admite un pago por equivalente para que el patrono pueda despedir unilateralmente y en caso de la inamovilidad mucho menos pues ésta no admite el pago subrogatorio por equivalente ni la “compra” del fuero, pues constituye un derecho humano invaluable, tal como lo ha indicado la Sala de Casación Social en sentencia N° 1263 de fecha 18/08/2014, en la que estableció que la inamovilidad “se trata de una protección brindada por el Estado a los trabajadores, mediante un Decreto Presidencial que consagra la estabilidad laboral de los trabajadores, mas no es un concepto que deba cancelarse.”

Sentencia disponible en el siguiente enlace: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/agosto/168378-1263-12814-201411758.HTML, de nuevo se vuelve a realizar una situación que deviene en más preguntas que soluciones pues se puede realizar nuevamente un ejercicio dialéctico donde cabe preguntarse sobre el tema del despido consentido si no se acudió a la inspectoría del trabajo se deposito el cheque.

Consecuente con lo antes expuesto siendo una prueba tan difícil para la actora, los vicios en el consentimiento y como quiera que la bonificación adicional constituye una liberalidad que en todo caso cubre cualquier diferencia y no puede constituir un fraude a la Ley para determinar una situación laboral irregular, es forzoso para quien juzga, declarar sin lugar la demanda.

-IV-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR la demanda que intentara LICEIDA M.C.M., contra de la entidad de trabajo CHOCOBRU INTERNATIONAL CHOCOLATE IMPORTERS REGIÓN CAPITAL, por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales.

Se condena en costas a la parte actora.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

KELLY SIRIT ARANGUREN

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

HCU/KSA/GRV

Exp. AP21-L-2014-002272

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