Decisión nº KE01-X-2007-000173 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 2 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoAmparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, dos de octubre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : KE01-X-2007-000173

Parte demandante: Licenciada SOLMAR SUÁREZ ALDARZORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.804.980, de este domicilio actuando con el carácter de Auditor Interno del C.L.d.E.L.

Abogado asistente de la parte demandante: A.B. PALACIOS C. Y J.C.R.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros 2.596.767 y 6.810.864 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.833 y 35175, en ese orden.

Parte demandada: C.L.D.E.L.

Motivo: MEDIDA DE A.C..

I

De los hechos

Fue recibido por este Tribunal en fecha 20 de septiembre del 2007 Recurso contencioso administrativo incoado por la Licenciada SOLMAR SUÁREZ ALDARZORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.804.980, de este domicilio actuando con el carácter de Auditor Interno del C.L.d.E.L., asistida en este acto por los abogados A.B. PALACIOS C. Y J.C.R.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros 2.596.767 y 6.810.864 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.833 y 35175, en ese orden; a los fines de interponer RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON A.C. contra Acto Administrativo contenido en el llamado a Concurso publico de Auditor interno del C.L.d.E.L., publicado el día 11 de Septiembre del 2007, en la pagina A-11 (internacional) del Diario “El Informador”, de Barquisimeto Estado Lara, que fuera convocado por el CONCEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO LARA.

Dicho recurso fue admitido por auto de fecha primero (01) de Octubre del 2007, en el cual, además de la práctica de las notificaciones correspondientes, se ordenó abrir cuaderno separado a los efectos de pronunciarse sobre la medida solicitada.

II

Consideraciones para decidir

Considera la legislación venezolana, la posibilidad de efectuar una pretensión de amparo constitucional, conjuntamente con un recurso de inconstitucionalidad de leyes y demás actos estatales normativos o con un recurso contencioso administrativo de anulación o de abstención, fue establecida por el legislador, en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, el artículo 3 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en su único aparte señala:

"La acción de amparo también podrá ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia (rectius: Tribunal Supremo de Justicia), si lo estima procedente para la protección constitucional, podrá suspender la aplicación de la norma respecto de la situación jurídica concreta cuya violación se alega, mientras dure el juicio de nulidad".

Por otra parte el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, expresa:

"La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria y efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos mientras dure el juicio".

La Ley Orgánica de A.s.d. y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6 las causales de inadmisibilidad de las demandas de amparo, y al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido criterio pacifico, al considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.

En esta tesitura, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de agosto de 2001 (caso G.R.R.), estableció:

“… El amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.

Ahora bien, ha sido reiterado de nuestro más Alto Tribunal y de esta Corte, que la pretensión autónoma de amparo constitucional tiene un carácter extraordinario, conforme se desprende del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, lo cual hace que la misma sea admisible siempre y cuando no exista en el ordenamiento jurídico otra vía procesal distinta, mediante la cual se pueda reparar o restablecer la situación jurídica (…). Lo expuesto no significa que no exista la posibilidad de interponer una pretensión autónoma de amparo constitucional contra actos administrativos que menoscaben derechos constitucionales como único medio breve, eficaz y acorde con el derecho o garantía que pretende el solicitante para lograr sustraer la ejecutoriedad y ejecutividad del acto administrativo que lesiona sus derechos o garantías constitucionales. Ello así, el objeto del amparo constitucional no es eliminar el acto administrativo de la esfera jurídica, como si lo es el recurso contencioso-administrativo de nulidad. Distinto es que mediante el amparo constitucional se pretende anular o eliminar el acto administrativo presuntamente viciado, ya que ante tal supuesto se estaría asimilando los efectos del amparo a los efectos del recurso de nulidad sustituyendo, por ende, un medio ordinario (recurso contencioso administrativo de nulidad) por otro de naturaleza extraordinaria, como lo es el amparo, lo que condenaría a muerte al recurso contencioso de anulación

. MAGISTRADO PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA. Exp. N° 02-2316.

En atención a las sentencias en comentario, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de amparo, los tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, ya que este es un recurso extraordinario que se utiliza si no existe vía ordinaria a recurrir y de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente.

III

Caso Bajo Examen:

Efectuadas las consideraciones anteriores, se observa que en el libelo de demanda, la parte recurrente solicita Acción de A.C., contra Acto Administrativo contenido en el llamado a Concurso publico de Auditor interno del C.L.d.E.L., publicado el día 11 de Septiembre del 2007, en la pagina A-11 (internacional) del Diario “El Informador”, de Barquisimeto Estado Lara, que fuera convocado por el CONCEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO LARA.

En este sentido, la parte recurrente alega que en el llamado a concurso público publicado en “El Informador”, lesiona los Derechos Constitucionales al Trabajo, a la defensa y al Debido Proceso, a la Igualdad y a la no discriminación, consagrados en los artículos 87, 89.2.4 y 5; 49.1 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que presuntamente la convocatoria al concurso de Auditor Interno del C.L., cargo que ejerce actualmente la parte recurrente, se hizo de manera extemporánea, lo cual le impediría a participar en el nuevo concurso por estar ejerciendo un cargo de control fiscal.

De la revisión axhautiva del expediente, este Tribunal observa que en el caso de autos no están llenos los extremos requeridos para la solicitud de medida cautelar de A.C. en virtud del recurso de nulidad incoado por la parte recurrente, es sobre un llamado a Concurso publico de Auditor interno del C.L.d.E.L., lo que sería entonces un Acto Administrativo que se rige por la Ley de Estatuto de la Función Pública que específicamente en su artículo 109 le otorga la facultad al juez de decretar medidas cautelares en caso de que considere la necesidad, para evitar perjuicios irreparables o de fácil reparación por la definitiva, en consecuencia y existiendo una vía ordinaria para prevenir daños emergentes y futuros, este Juzgador se ve en la necesidad de desestimar la petición de A.C. in limine litis solicitado por la ciudadana SOLMAR SUÁREZ ALDARZORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.804.980, de este domicilio actuando con el carácter de Auditor Interno del C.L.d.E.L. , por cuanto el mismo es un recurso extraordinario, y el recurrente tiene otra vía a la cual puede acudir como las medidas cautelares establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Publica.

IV

Decisión

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE el A.C. solicitado por la ciudadana SOLMAR SUÁREZ ALDARZORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.804.980, de este domicilio actuando con el carácter de AUDITOR INTERNO DEL C.L.D.E.L. asistida en este acto por los Abogados A.B. PALACIOS C. Y J.C.R.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros 2.596.767 y 6.810.864 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.833 y 35175, en ese orden; con motivo de RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON A.C., en contra de Acto Administrativo contenido en el llamado a Concurso publico de Auditor interno del C.L.d.E.L..

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese de la presente decisión a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de Octubre del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación. Seguidamente se libro notificación a la parte recurrente. Publicada en su fecha, a las 10:00 am. L.S. El Juez (fdo) Dr. F.D.R.. La Secretaria (fdo) Abog. S.F.C.. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente es un traslado fiel y exacto de su original y la expide por mandato judicial en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de Octubre de dos mil Siete. Años: 197° y 148°.

La secretaria,

Abog. S.F.C.

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