Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 14 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

EXP. N° 7616-09

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: J.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.554.982.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado F.J.R.R., titular de la cédula de identidad Nº V-2.808.281, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.916.

PARTE ACCIONADA: Licenciado JOSÉ ADALBERTO GUEVARA FERNÁNDEZ, en su condición de Director Encargado de la Escuela Técnica Robinsoniana Industrial, Agropecuaria y Comercial “T.F.C.” San J.d.C.M.A.d.E.T..

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C.E.C..

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente fue recibido en este Tribunal Superior, en fecha 15 de julio de 2009, proveniente del Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de la consulta de la sentencia que dictara el mencionado Juzgado en fecha 30 de junio de 2009, mediante la cual declaró inadmisible la ACCIÓN DE A.C. interpuesta por el ciudadano J.R.A., antes identificado, debidamente asistido por el Abogado F.J.R.R., contra “el acto administrativo emanado del C.E.d.E.d.D.D. (C.E.E.D.D.) de la E.T.R.I.A.C T.F.C., San J.d.C.M.A.d.E.T.”, mediante el cual fue excluido del listado de docentes a ser evaluados para obtener la titularidad del cargo de docente que ejerce como contratado.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Señala el accionante que solicita a.c. a sus derechos a la estabilidad en el trabajo, al debido proceso y a la defensa, consagrados en los artículos 93 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

Alega, que durante 8 años consecutivos ha sido docente de aula contratado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, de los cuales 8 meses ejerció como Coordinador encargado, reiniciando sus labores docentes el día 20 de mayo de 2009.

Que según Gacetas Oficiales Nros. 367.026 y 367.027, fechadas 18 de enero de 2009, el Ministerio del Poder Popular para la Educación, estableció las normas para la asignación de la titularidad de cargo en condiciones de ordinario, a los docentes contratados; que el proceso de entrega y recepción de documentos culminó el 20 de mayo de 2009 con la publicación de la lista de los docentes que serían evaluados, en la que no aparece registrado como docente a ser evaluado.

Que el día 01 de junio de 2009 dirigió por escrito al Licenciado José Adalberto Guevara Fernández, en su condición de miembro del C.E.d.E.d.D.d.D. (C.E.E.D.D.), solicitándole le informara, la razón por la cual había sido excluido del proceso; que el día 02 de junio de 2009 recibió respuesta donde se le informó que la causa de su exclusión del referido proceso era por cuanto “uno de los requisitos para optar a la titularidad es estar impartiendo horas de clase en aula en las últimos 6 meses…”; que este requisito no se evidencia en el instrumento legal que regula la materia; que el acto administrativo esta inmotivado, vulnerándose su derecho a la defensa y debido proceso.

Que el día 03 de junio de 2009, ejerció recurso de reconsideración sin obtener respuesta oportuna; que operó el silencio administrativo; que el proceso de evaluación culmina el 30 de junio de 2009; que el 17 de junio de 2009 informó de la situación al C.Z.d.E.d.D.D., en espera de una oportuna repuesta.

Alega la violación al debido proceso, en virtud que la Administración, dictó un acto inmotivado en derecho; no le indicó el ente al cual debía recurrir en el supuesto de inconformidad con la decisión; e igualmente le sugirió ilegalmente un órgano no contemplado en la ley.

Que, existe una amenaza del derecho constitucional a la estabilidad en el trabajo, toda vez que al no ser evaluado se mantendrá en la condición de inestabilidad laboral.

Solicita que la acción de amparo sea admitida; que se determine si hubo o no violación a sus derechos constitucionales, y en consecuencia se ordene al ente agraviado se le restituya el derecho a ser evaluado antes del 30 de junio de 2009.

III

DE LA COMPETENCIA

Previamente debe este Tribunal Superior determinar su competencia para conocer de la consulta de ley de la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2009 por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta. En tal sentido, ha señalado la Jurisprudencia patria que la competencia para conocer de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales. Ahora bien, en los casos en que no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo en la localidad en que ocurrieron los hechos, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el criterio a seguir.

Al respecto, resulta de interés citar sentencia Nº 1555, dictada en fecha 8 de diciembre de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo); que dejó sentado lo siguiente:

….Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.

De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…

.

Con fundamento al criterio anteriormente transcrito, al tratarse el caso de autos de la consulta de una sentencia dictada en virtud de la competencia excepcional establecida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con ocasión de una acción de a.c. interpuesta contra un acto administrativo emanado del Director Encargado de la Escuela Técnica Robinsoniana Industrial, Agropecuaria y Comercial “T.F.C.” San J.d.C.M.A.d.E.T., adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, resulta competente este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente consulta a los fines de la configuración de la primera instancia. Así se decide.

IV

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 30 de junio de 2009, el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró inadmisible la presente acción de amparo con fundamento en lo siguiente:

Es importante desatacar (sic) en la presente acción el querellante tiene pendiente la decisión del Recurso de RECONSIDERACIÓN de fecha 3 de junio de 2.009, al cual deberá tener una respuesta (sic). Y que dispone de la vía ordinaria para el logro de su pretensión, puesto que el amparo es un medio excepcional de protección de los derechos constitucionales y no el medio que permita dilucidar el asunto planteado por cuanto se evidencia existe una cuestión prejudicial, como es el recurso de reconsideración. (…omissis…).

El querellante ejerce la acción de a.c., para determinar si hubo o no violación o amenaza de los derechos constitucionales y que por vía de consecuencia ordene se le restituya el derecho a ser evaluado. Para remitir al análisis de los alegatos, así como para entrar a profundizar si la actividad la desempeñó o no como docente para ello, tendría que analizar las normas de carácter legal, lo cual está vedado en sede constitucional.

Por otro lado alega la violación del debido proceso y el derecho a la defensa. Es por lo que tenía que acudir primero al agotamiento de la vía administrativa de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en caso de no satisfacción de su pretensión, ejercer el recurso contencioso de anulación de los actos administrativos de efectos particulares. Así mismo de considerar la posible existencia de violación a garantías o derechos constitucionales, podía interponer de manera directa el recurso contencioso administrativo antes señalado conjuntamente con la solicitud de amparo cautelar, dado que conforme a lo parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y garantías Constitucionales.

Es por lo que en razón de lo aquí denunciado, y como ha dejado sentado la doctrina de la Sala Constitucional S. Nº 466 de 18-03-2002, Caso JOSE (sic) M.C.D., Expediente Nº 01-1741. (sic) lo que resulta vinculante para quien aquí decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.; y que por tratarse de materia de orden público las causales de inadmisibilidad de la acción, el tribunal puede declarar la inadmisibilidad de la acción aun en la definitiva como en el caso que nos ocupa, es decir en cualquier estado y grado del proceso, ya que el juez tiene un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido. Aunado al hecho que una vez examinados los recaudos que dieron origen la presente solicitud y haber efectuado la audiencia Oral y Pública, acto en el que se concentra la contradicción de las partes, se evidencia que ciertamente, el accionante debió seguir instancias, agotarlas en lo contencioso administrativo, las acciones correspondientes y los recursos de ley, en consecuencia se Declara Inadmisible. Así se decide

.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El accionante interpone acción de a.c. contra el acto administrativo de fecha 01 de junio de 2009, emanado del Director Encargado de la Escuela Técnica Robinsoniana Industrial, Agropecuaria y Comercial “T.F.C.” San J.d.C.M.A.d.E.T., alegando la presunta vulneración del derecho al debido proceso por la inmotivación del acto administrativo, la falta de indicación del ente para su impugnación y la sugerencia de recurrir a un órgano no contemplado en la Ley, asimismo, alega la amenaza del derecho constitucional a la estabilidad laboral. Pretende a través de la presente acción, se ordene a la parte accionada le restituya su derecho a ser evaluado para optar a la titularidad del cargo de Docente.

Pasa este Tribunal Superior a decidir la consulta de la sentencia de fecha 30 de Junio de 2009, dictada por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en los términos siguientes:

En la decisión consultada la Juez que conoció de la presente acción, declaró inadmisible la acción de a.c. con fundamento en diversas consideraciones: por estar pendiente la decisión del recurso de reconsideración de fecha 03 de junio de 2009, existiendo en consecuencia una cuestión prejudicial; que el examen de los alegatos señalados en el escrito libelar, implicaría el análisis de normas de carácter legal; que el accionante “tenía que acudir primero al agotamiento de la vía administrativa de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en caso de no satisfacción de su pretensión ejercer el recurso contencioso administrativo de anulación de los actos administrativos de efectos particulares. Así mismo de considerar la posible existencia de violación a garantías o derechos constitucionales, podía interponer de manera directa el recurso contencioso administrativo antes señalado conjuntamente con la solicitud de amparo cautelar (…)”. En tal sentido, considera quien aquí juzga que la Juez del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuó de manera errada, puesto que al encontrarse en presencia de la acción de amparo, previo a otras consideraciones debe remitirse a determinar su competencia y seguidamente examinar las causales de inadmisibilidad expresamente establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amplia y reiteradamente interpretadas por la Jurisprudencia patria, para luego entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y no como lo hizo la Juez de Municipio quien declaró la inadmisibilidad de la acción por existir una cuestión prejudicial (respuesta del recurso de reconsideración), y a su vez por considerar que el examen de los alegatos señalados en el escrito libelar implicaría un análisis de normas de carácter legal, asimismo, estableció que la accionante en caso de estimar vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso, debió agotar la vía administrativa y en caso de no ser satisfechas sus pretensiones, disponía del recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida; produciendo una sentencia a todas luces contradictoria. Con fundamento en lo anteriormente expuesto debe esta Juzgadora revocar la sentencia consultada. Así se decide.

Ahora bien, siendo competente este Juzgado Superior para conocer de la presente acción, al respecto observa: en el caso de autos, del escrito libelar y de las actas procesales que conforman el presente expediente puede constatarse que la acción ha sido interpuesta contra el acto administrativo contenido en comunicación de fecha 01 de junio de 2009, mediante la cual el Director Encargado de la Escuela Técnica Robinsoniana Industrial, Agropecuaria y Comercial “T.F.C.” San J.d.C.M.A.d.E.T., le informa al accionante que no reúne los requisitos para optar a la titularidad; desprendiéndose que la acción interpuesta se deriva de una relación de empleo público, puesto que el accionante se desempeña como docente al servicio del Ministerio del Poder Popular para la Educación, solicitando la nulidad del mencionado acto; pretensión para cuyo logro, dispone de la vía ordinaria, como es la querella funcionarial.

En este orden de ideas, resulta necesario señalar que la acción de a.c. es una acción protectora de derechos y garantías constitucionales cuyo propósito es restablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida. Ha señalado reiteradamente nuestra jurisprudencia las condiciones para que opere este mecanismo procesal extraordinario, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1809, de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Circuito Teatral de Los Andes C.A., expuso:

…Omissis… resulta congruente (…) que la específica acción de a.c., a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica-constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretendida deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano. De tal suerte que ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

…Omissis…

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado

.

De la sentencia anteriormente citada se desprende el carácter extraordinario de la acción de amparo, vía procesal que sólo puede ser accionada cuando no exista un medio breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no es supletoria de la jurisdicción ordinaria, de ahí que en el caso de haber optado el agraviado por hacer valer su derecho a través de la misma o bien disponiendo de recursos ordinarios no los haya ejercido previamente, se cierra el acceso a la vía del a.c..

En igual sentido, ha señalado la doctrina patria acogiendo el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3375, de fecha 4 de noviembre de 2005, caso: Refinadora de Maíz Venezolana, C.A. (Remavenca), y Procesadora Venezolana de Cereales, S.A. (Provencesa) vs. Ministro de Agricultura y Tierras y efectivos de los componentes Ejército y Guardia Nacional de la Fuerza Armada Nacional, que “en relación con los actos administrativos, la doctrina más reciente de la Sala Constitucional ha sido la de considerar que la acción autónoma de amparo contra los mismos es inadmisible considerando que ‘las acciones contencioso-administrativas –entre las cuales se encuentran el recurso de nulidad, el recurso por abstención o la querella funcionarial-, constituyen vías judiciales idóneas, es decir, breves, sumarias y eficaces, para el alcance del restablecimiento de la situación jurídica infringida, ello aunado al amplio poder de restablecimiento que atribuye al juez contencioso administrativo el (…) artículo 259 de la Constitución de la República’”. (BREWER-CARÍAS, Allan. Introducción General al Régimen del Derecho de Amparo a los Derechos y Garantías Constitucionales. El P.d.A.. En Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Editorial Jurídica Venezolana. Colección Textos Legislativos Nº 5. 6ta Edición. Caracas 2007. pág. 111).

Con fundamento en lo anteriormente expuesto y por cuanto en la presente acción de a.c., el accionante dispone de las vías ordinarias para atacar las presuntas violaciones de derechos constitucionales estima este Tribunal Superior que la presente pretensión de a.c. resulta inadmisible conforme a lo previsto en el numeral 5 artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en efecto, el accionante podrá interponer la querella funcionarial, acción esta, que al igual que el a.c., se tramita por procedimiento breve, expedito, y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Así se decide.

Asimismo, este Órgano Jurisdiccional, declara como no transcurrido a los efectos del lapso de caducidad para la interposición de la acción correspondiente, el lapso comprendido desde el 22 de junio de 2009, fecha en que el ciudadano J.R.A. intentó la presente acción de a.c., hasta la fecha de publicación de la presente decisión. Así se decide.

VI

D E C I S I Ó N

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide

PRIMERO

Se declara REVOCADA la decisión de fecha 30 de junio de 2009, dictada por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

Se declara INADMISIBLE la acción de a.C. interpuesta por el ciudadano J.R.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.554.982, debidamente asistido por el Abogado F.J.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.916 contra el ciudadano Licenciado JOSÉ ADALBERTO GUEVARA FERNÁNDEZ, en su condición de Director Encargado de la Escuela Técnica Robinsoniana Industrial, Agropecuaria y Comercial “T.F.C.” San J.d.C.M.A.d.E.T..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

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MAIGE R.P.

LA SECRETARIA,

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D.G.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las _____x___, Conste.

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