Decisión nº 199-D-10-12-03 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 10 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2003
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN CORO.

AÑOS 193 Y 144.

Vista la apelación ejercida por el abogado A.O.N., en su carácter de apoderado de los SINDICATOS DE LICENCIADOS EN EDUCACIÓN, DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN PROGRESISTA, DE PROFESIONALES Y TECNICOS EN LA DOCENCIA Y VENEZOLANO DE MAESTROS, todos del Estado Falcón ( de ahora en adelante, simplemente, LOS SINDICATOS), contra la sentencia dictada el día 24 de noviembre de 2003, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, negó la admisión de la demanda de amparo ejercida por los recurrentes, contra la Gobernación del Estado Falcón, este Tribunal para decidir sobre la admisibilidad de la acción propuesta observa:

I

Por cuanto la sentencia apelada fue dictada por un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, actuando en sede laboral constitucional, ya que el derecho que se discute es el derecho al otorgamiento de licencias, convenidas por LOS SINDICATOS con el Ejecutivo del Estado Falcón, mediante contratación colectiva, siendo que de conformidad con la Ley de Educación, la materia de conflictos, que no estén reservados a la conciliación y al arbitraje, relativa a los empleados y obreros de la educación, es de la competencia de los Tribunales con competencia en lo laboral, este Tribunal Superior, con arreglo a las sentencias en fechas, 20 de enero de 2000, caso E.M.M., expediente Nº 00-002; y sentencia Nº 155, del 08-12-2000, caso Chanchamine Bastardo, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante las cuales se estableció la distribución competencial para el conocimiento de las acciones de amparo que se introdujeran ante los Tribunales de la República y ante las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, se declara competente para conocer de la causa sometida a su conocimiento, en razón de la apelación ejercida; y así se declara.

II

Alegan LOS SINDICATOS recurrentes, que el Ejecutivo del Estado Falcón, violó los derechos de libertad y protección sindical, establecido en el convenio 87, ratificado por Venezuela, en su artículo 3, numerales 1° y 2°, de aplicación preferente por mandato del artículo 23 de la Constitución; el artículo 95 de la Constitución que garantiza a las organizaciones sindicales, la no intervención, suspensión o disolución administrativa; y los artículos 142 de la Ley Orgánica del Trabajo y 143, ordinales 3°, 4°, 5° y 6° de su Reglamento, relativos a la potestad de los sindicatos de dictar sus propias normas para su organización y programa de acción, elegir sus representantes, no ser suspendidos o disueltos por las autoridades administrativas, ejercer la negociación colectiva y promover los conflictos colectivos del trabajo, como forma de participación social, ya que el Gobernador del Estado, Licenciado Jesús Montilla, negó las licencias sindicales que le correspondían a los directivos B.A., G.C., M.L., G.S., F.L., R.S., Renny Piña, A.M.M.G., A.R., Norka Chirino, A.G., L.R. y E.G., lo cual reduce el número de funcionarios dedicados exclusivamente a la actividad sindical y desarticulando la operatividad de los sindicatos afectados, ya que las licencias sindicales son un derecho otorgado por el Ejecutivo del Estado, con fundamento al III convenio colectivo de 1990-1992, cláusulas 66, 67, 78, 102 y 110; y ha introducido un elemento de discriminación al no suspender las licencias correspondientes a los siguientes sindicatos: Unitario del Magisterio, de los Trabajadores de la Enseñanza del Estado y Profesionales de la Docencia; por lo que solicita que se ordene al Gobernador del Estado por órgano del Secretario de Educación, suspenda la decisión relativa a la no aprobación de las licencias antes señaladas.

El Tribunal de la causa, declaró inadmisible el amparo, argumentado que el derecho a la licencia sindical no tenía rango de garantía constitucional y que su otorgamiento dependía de los convenios suscritos entre el Estado Falcón y los Sindicatos y que la negativa a otorgarla no repercutía en los asuntos internos de éstos, como para que se hablara de una intromisión, acto este último que va dirigido a sustituir la función del sindicato, por lo que de conformidad con el ordinal 2° de l artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, declaró inadmisible la referida acción.

III

Ahora bien, vistos los argumentos expuestos por la parte querellante, este Tribunal, considera oportuno, señalar algunas de las máximas vinculantes establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fundamentándose en el artículo 35 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sin antes compartir la inquietud de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, expresada en sentencia Nº 848, del 28 de julio de 2000, caso L.A.B., en el sentido que se “detecta en el foro una sentencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que la lesiona, siempre que la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo si esas transgresiones existieran, y si apelasen sus efectos, podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica…..”. En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro m.T., ha establecido:

1) Que la acción de amparo tiene por objeto la reparabilidad de una situación jurídica de hecho, que entraña una infracción o lesión directa a un derecho o a una garantía Constitucional; y que la misma no pretende la tutela de infracciones legales, ni mucho menos sustituir defensas que las partes debieron oponer oportunamente, sino, que en ella están envueltos valores constitucionales, que deben ser amparados inmediatamente, por lo que si la inmediatez no existe, la acción es inadmisible.

2) Que, a través, de la acción de amparo no se persigue la tutela de pretensiones de condena, constitutivas o mero declarativas.

3) Que en tal sentido, la acción de amparo no es otra instancia judicial, sustitutiva de los recursos ordinarios, por lo que, sí existe una vía más expedita para solucionar el conflicto, ésta es la procedente; y en cuanto a los recursos ordinarios, muy particularmente, ha establecido que, cuando la apelación se oye en un solo efecto, o cuando ésta fue negada o el recurso de hecho, debido a los efectos no suspensivos del recurso, que hace que lo acordado en esa sentencia, se ejecute, es posible accionar por amparo, solo cuando esa ejecución va a causar agravio constitucional a la situación jurídica de una parte, ya que concretado el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior, ni a una semejante. Pero, advirtiendo que, la parte lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso que considere que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo; que si el agraviado opta por la vía de amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo, porque se considera que ese es el medio apropiado para reestablecer la situación jurídica infringida. Al contrario, si la apelación no fuere resuelta en el tiempo pautado por la ley por causas atribuibles al juez competente conozca de la infracción que generó la dilación indebida y, además, resuelva la apelación no decidida por el Tribunal querellado, el apelante podrá incoar amparo autónomo.

Así las cosas, este Tribunal observa que la presente demanda es inadmisible, no porque el derecho a las licencias sindicales, no sean un derecho constitucional, pues, los artículos 95, 96 y 97 de la Constitución nacional, reconoce tanto para los trabajadores del sector privado como para los trabajadores del sector público, el llamado derecho colectivo del trabajo.

Ahora bien, los propios sindicatos reconocen en el escrito de demanda que el derecho al otorgamiento de licencias por parte del Ejecutivo del Estado Falcón, es un derecho que fue convenido por ambas partes, de conformidad con la III Convención Colectiva que rige el período 1990- 1992 y por tanto, si hubo un desconocimiento de este derecho convenido contractualmente con el patrono, estaríamos ante un presunto incumplimiento contractual y no de la infracción directa de una norma o derecho constitucional que amerite la reparabilidad inmediata de la situación jurídica infringida, pues, el presunto derecho conculcado puede ser corregido mediante las acciones laborales ordinarias respectivas; por lo que la acción ejercida no se ajusta a la norma contenida en el ordinal 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; y así se establece.

IV

En consecuencia, por cuanto de las denuncias formuladas no se desprende una infracción directa de una norma constitucional, en atención a lo previsto en el ordinal 2° del articulo 6 de la Ley de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA sin lugar la apelación interpuesta por el abogado A.O.N., en representación de los SINDICATOS, contra la decisión dictada el día 24 de noviembre de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, con motivo de la querella de amparo promovida por éstos contra la Gobernación del Estado Falcón; y en consecuencia, se declara inadmisible la referida demanda.

De conformidad con el artículo 33 eiusdem, y por cuanto, no se trata de una acción de amparo entre particulares, no se imponen costas procesales a los apelantes.

Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en S.A.d.C., a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil tres (2003)Años: 193 de la Independencia y 144 de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

ABG. M.R. ROJAS G.

LA SECRETARIA,

ABG. NEYDU MUJICA.

Nota: Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 10/12/03, a la hora de _______________________________________________( ).Se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. Conste. Fecha ut supra.

LA SECRETARIA,

ABG. NEYDU MUJICA.

Sentencia N° 199-D-10-12-03.

MRG/NM/verónica.-

Exp. N° 3412.-

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