Decisión nº PJ0832011000589 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 23 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFranklin Granadillo
ProcedimientoAcción De Protección

Por recibida y vista la anterior solicitud por Medida de Protección a favor del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CDON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , para que se inscriba y se le permita el retorno a clases en el Colegio I.V.M.M. y se tramite ante este despacho la misma, el Juez de Mediación para decidir observa:

Que se trata del caso en que el referido adolescente fue expulsado del Colegio I.V.M.M., por lo cual acude, asistido de abogado, ante este tribunal para que se decrete una medida de protección en su beneficio dirigida a ordenar la reinserción a clases en ese plantel, por haber sido, presuntamente expulsado del mismo violándole su derecho a la Educación.

Ahora bien, estando el tribunal en la oportunidad de decidir, lo hace previas las consideraciones siguientes:

Primera

Que se solicita se declare procedente la referida Medida de Protección, en beneficio del adolescente Dalvin Alexander, conforme a las reglas previstas en los artículos 177, 126 de la LOPNNA

Segunda

Que este Tribunal solo puede conocer y tramitar Medidas de Protección por Colocación Familiar y/o en Entidad de Atención y Adopción de conformidad con el articulo 177 Literales “H” e “I”, establecida en la referida ley y no el resto de las medidas establecidas en el artículo 126 de la misma ley por cuanto estaría invadiendo la esfera de competencia de un órgano administrativo o mas bien la jurisdicción y así se establece.

Tercera

Que lo procedente es que se intente una medida por ante el órgano administrativo correspondiente (Consejo de Protección) tendiente a ordenar que se restituya al adolescente a su actividad escolar, si fuere procedente, siguiendo para ello el procedimiento administrativo respectivo y, en caso de desacato intentar la acción de protección que corresponde ante los tribunales competentes y mas allá, agotada la vía administrativa la posibilidad de ejercicio de una acción de amparo.

Por las razones expuestas este Tribunal de Mediación, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara de oficio su: FALTA DE JURISDICCION para conocer la petición hecha por el ciudadano: Dalvin M.M. y en consecuencia ordena remitir los autos al C.d.P.d.M.H. a fin de que declare o no su jurisdicción y se aboque a conocer esta solicitud para lo cual ordena oficiar a dicho ente, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Ofíciese. Así se decide.-------------

El Juez (2º) de Mediación.

La (el) Secretaria (o).

Dr. F.G.P..

Ab.

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede. Conste.----------------------------------------------------------------------------------

La (el) Secretaria (o).

Ab.

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