Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 21 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEsteban Ramón Quintero
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

San A.d.T., 21 de Septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002680

ASUNTO : SP11-P-2009-002680

RESOLUCION

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. N.A.T.C.

FISCAL: ABG. M.L.S.

SECRETARIA: ABG. N.S.G.

IMPUTADO: L.A.R.P.

DEFENSOR: ABG. W.E.M.

DELITO: USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de La ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P..

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 12 de Septiembre de 2009, en virtud de la solicitud presentada por la abogada ABG. M.L.S., Fiscal (E) Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra de la ciudadana L.A.R.P., quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacida en fecha 31 de Enero de 1987, de 22 años de edad, hija de J.R. (v) y de M.Z.P. (v); titular de la cedula de ciudadanía No. 1.090.377.435, soltera, de profesión u oficio mesera, residenciada en la Chispa del sabor, al lado de MRW, San A.E.T., a quien el Ministerio Público presume responsable en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la F.P.; se dicta el correspondiente auto fundado en el presente asunto, con fundamento en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS:

Los hechos que dieron origen a la presente investigación penal ocurrieron según Acta Policial No. CR-1-DF-11-1-3-SIP-0608, de fecha 12 de septiembre de 2009, cuando el funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana S/2 W.T.L., en esa misma fecha, siendo las 07:50 horas de la mañana, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo Peracal, solicito la documentación personal a los ocupantes del vehículo tipo Autobús de la línea Expresos Bolivarianos, presentado uno de ellos Certificado de Regularización y/o solicitud de Naturalización No. P-N°080749, a nombre de L.A.R.P., el funcionada le solicita a la ciudadana que lo acompañe hasta la Oficina del servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, fin de verificar la legalidad o falsedad del documento, informando el funcionario de esa Oficina que el Certificado pertenece a un ciudadano de nombre J.F.M.d.O.Z., ante tal situación la ciudadana fue trasladada a la sala de requisas, donde la S/ Piñero M.C. le realizo chequeo corporal, igualmente le solicito que sacara la cartera u otros objetos que portaba en sus bolsillos, no encontrando otro documento publico que la identificara, manifestando la ciudadana llamarse L.A.R.P., en virtud de ello el funcionario actuante procede a la detención preventiva de la ciudadana, quedando a Ordenes de la Fiscal Vigésima Cuarta del ministerio Público, quien ordenó elaborar las actuaciones correspondientes al caso.

DE LAS DILIGENCIA PRACTICADAS

Corre inserta a las actuaciones entre otras diligencias de investigación, las siguientes:

  1. -Consta al folio 4 Acta de entrevista de fecha 12-09-2009, rendida por el ciudadano N.A.H.B., testigo presencial del procedimiento donde resulto detenida la imputada de autos.

  2. -Al folio 6 riela Informe médico, expedido por el área de emergencias del Hospital S.D.M., donde el médico refiere las condiciones físicas de la imputada.

  3. -Al documento incautado, se le practico Reconocimiento legal No. 9700-062-708, de fecha 12-09-2009, concluyendo la Experto, entre otras cosas: “… el recaudo lo constituye: un (01) documento alusivo a los emitidos por la ONIDEX para los Extranjeros e condición de residentes…, el mismo posee un uso natural, común y especifico e igualmente depende del uso aplicado por el poseedor.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, sábado 12 de Septiembre de 2009, siendo las 06:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de la aprehendida L.A.R.P., quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacida en fecha 31 de Enero de 1987, de 22 años de edad, hija de J.R. (v) y de M.Z.P. (v); titular de la cedula de ciudadanía No. 1.090.377.435, soltera, de profesión u oficio mesera, residenciada en la Chispa del sabor, al lado de MRW, San A.E.T., por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo comunicarle a la juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Juez, Abg. N.A.T.C.; la Secretaria, Abg. N.S.G., el alguacil de sala, la Fiscal (E) Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. M.L.S. y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a la imputada del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDA” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lA asistiera, manifestando la imputada que NO nombrándole a la Abogada en ejercicio Abg. W.E.M.C., Defensor Público Penal, quien estando presente manifestó en su oportunidad “Aceptó el nombramiento que se me hace y Juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación, es todo”. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya la imputada provista de Abogado Defensor, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abg. M.L.S., quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión de la misma, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de calificación de flagrancia, para la imputada L.A.R.P. a quien le atribuye la presunta comisión de los delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la F.P., reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se informe a la imputada del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.

• Que se decrete la aprehensión de la imputada en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga a la imputada MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido, la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto manifestando a la imputada L.A.R.P., que si deseaba declarar, quien libre y voluntariamente expuso: “doctora yo tengo un bebe de tres meses, estoy amamantando, y yo no sabia que eses papel era falso”. Seguidamente, la Juez le cedió el derecho de palabra al defensor público Abg. W.E.M.C., quien alegó, “Ciudadana Juez, solicito el cambio de calificación jurídica, por cuanto hay una ley especial que tipifica el delito de uso de documento falso, dejo al criterio del Tribunal la calificación de flagrancia la aprehensión de mi defendida, estoy de acuerdo con el procedimiento solicitado por el Ministerio Público y solicito una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de posible cumplimiento, por cuanto mi representada está amamantando y se compromete a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal, es todo”.

PUNTO PREVIO

En relación a la precalificación jurídica dada por el Misterio Público a los hechos desplegados por el imputado de autos, es decir, el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la F.P., estima esta juzgadora que la misma no se configura en el presente caso, toda vez que la conducta desplegada por la ciudadana L.A.R.P., consistió en pretender burlar los controles de seguridad del estado venezolano al identificarse con documento de identidad que al ser sometida a la experticia de autenticidad o falsedad, arrojó como resultado que “el documento de identidad, corresponde a un documento FALSO Y DE USO ILEGAL EN EL PAÍS”, por tanto su conducta se subsume en el contenido del artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación que tipifica el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, por tanto esta juzgadora se aparta de la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto de la presente causa y se precalifican de la forma señalada ut supra, todo lo cual se hace de conformidad con los artículos 257 y 26 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 282 Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo así la tutela real y efectiva de los derechos de la imputada y el control judicial de la presente causa. Así se decide.

DE LA APREHENSIÓN

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, y de igual forma el Ministerio Público ha presentado dentro de las diligencias de investigación hasta ahora practicadas: 1.- Acta de entrevista de fecha 12-09-2009, rendida por el ciudadano N.A.H.B., testigo presencial del procedimiento donde resulto detenida la imputada de autos. 2.- Informe médico, expedido por el área de emergencias del Hospital S.D.M., donde el médico refiere las condiciones físicas de la imputada. 3.-Al documento incautado, se le practico Reconocimiento legal No. 9700-062-708, de fecha 12-09-2009, concluyendo la Experto, entre otras cosas: “… el recaudo lo constituye: un (01) documento alusivo a los emitidos por la ONIDEX para los Extranjeros e condición de residentes…, el mismo posee un uso natural, común y especifico e igualmente depende del uso aplicado por el poseedor.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados, anteriormente descritos se determina que la detención de la ciudadana L.A.R.P., imputada de autos, se produce en virtud que la misma trató de burlar los controles de seguridad del estado venezolano al identificarse con un documento que registra a nombre de otra persona. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de la ciudadana L.A.R.P., plenamente identificada, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P.. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que se requiere profundizar en la investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera esta Juzgadora, que si bien la ciudadana L.A.R.P., está señalada por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P., que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, y que de autos emergen fundados elemento de convicción para estimar que la imputada de autos es la autora o participe del mismo, no es menos, que la sanción penal probable no excede en su límite máximo de tres (03) años de prisión, por lo que considera esta Juzgadora que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: es primaria en la comisión de delitos, tiene trabajo fijo en suelo patrio y está dispuesta a someterse a todos los actos del proceso, es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia de la imputada a los actos del proceso, debiendo la imputada cumplir con las siguientes obligaciones, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal: 1) Presentarse cada quince (15) días, por ante este Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo, de esta extensión judicial penal, 2) prohibición de cometer otros hechos punibles, 3) Presentar una constancia de trabajo en el lapso de 8 días. Y así se decide.

DEL DISPOSITIV0

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PUNTO PREVIO: SE CAMBIA LA PRECALIFICACIÓN realizada por el Ministerio público al hecho punible como el de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, por el de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la imputada L.A.R.P., quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacida en fecha 31 de Enero de 1987, de 22 años de edad, hija de J.R. (v) y de M.Z.P. (v); titular de la cedula de ciudadanía No. 1.090.377.435, soltera, de profesión u oficio mesera, residenciada Cúcuta, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P., por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 372 del Código Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a la imputada L.A.R.P., plenamente identificada por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la imputada cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentarse cada quince (15) días, por ante este Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo, de esta extensión judicial penal, 2) prohibición de cometer otros hechos punibles, 3) Presentar una constancia de trabajo en el lapso de 8 días.

Se deja constancia que los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la presente decisión fueron pronunciados en la correspondiente audiencia, todo lo cual se hace conforme lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual quedaron debidamente notificadas las partes.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Líbrese la respectiva Boleta de Libertad.

ABG. N.A.T.C.

JUEZ PRIMERO (T) DE CONTROL

ABG. M.M.C.C.

SECRETARIA

Asunto SP11-P-2009-002680

NATC.-

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