Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 4 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución
PonenteSuleima Perez
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, cuatro de octubre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: BP02-J-2016-002111

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

SOLICITANTE (s): L.C.M., G.C.Y.M., A.J.Y.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-8.299.158, V-23.997.333, V-25.360.049.

ABOGADOS ASISTENTES: L.J.M. y S.M.T.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 160.778 y 165.330, respectivamente.

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHO PROTEGIDO: OTROS

FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 11/08/2016

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos L.C.M., G.C.Y.M., A.J.Y.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-8.299.158, V-23.997.333, V-25.360.049 actuando en nombre propio y en representación de su hijo, Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , nacido en fecha 15/12/2010, debidamente asistidos por los abogados en ejercicios L.J.M. y S.M.T.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 160.778 y 165.330, en la cual solicitan que se les declaren UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano F.R.Y.A. (Difunto), quien era de nacionalidad venezolana, Mayor de Edad, casado titular de Cédula de Identidad Nº 8.236.555. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil O.F., habiéndose constatado la comparecencia de la solicitante, antes identificada y debidamente asistida, y de los testigos, ciudadanos: G.R.V.L. , venezolano, mayor de edad, titular de a cedula de identidad numero v- 13.168.113, domiciliado en Barcelona Estado Anzoategui, y D.R.F.A., venezolano, mayor de edad, titular de a cedula de identidad numero v- 8.295.740, domiciliado en CLARINES, Municipio M.E.B., Estado Anzoategui . Se constituyen en el Despacho del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora Abg. S.P.G. junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Seguidamente se procede a tomar el Juramento de Ley a los testigos aportados por la solicitante, haciéndoseles las consideraciones respectivas. Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar la Solicitud presentada por los ciudadanos L.C.M., G.C.Y.M., A.J.Y.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-8.299.158, V-23.997.333, V-25.360.049 actuando en nombre propio y en representación de su hijo, Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , nacido en fecha 15/12/2010, debidamente asistidos por los abogados en ejercicios L.J.M. y S.M.T.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 160.778 y 165.330. SEGUNDO: Se DECLARA como UNICOS HEREDEROS UNIVERSALES del de cujus ciudadano F.R.Y.A. (Difunto), quien era de nacionalidad venezolana, Mayor de Edad, casado titular de Cédula de Identidad Nº 8.236.555, a su hijo Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y G.C.Y.M., A.J.Y.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-23.997.333, V-25.360.049 y la ciudadana L.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero v-8.299.158 quien era su esposa según acta de matrimonio numero 89 del 30 de diciembre año 1991 emanad del Registro Civil de Clres Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui.. Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, dejando constancia en el respectivo libro de entrega de este tribunal y tantas copias certificadas como requieran.

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de Octubre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIO.

ABG. S.P.G.

EL SECRETARIO ACC

ABG. J.M.

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