Decisión de Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.

Barinas, 14 de Agosto de 2.007.-

196 º y 147 º

Expediente Nº C-7220-06

NARRATIVA

Mediante solicitud fecha 10/08/2006, de común acuerdo los cónyuges L.D.V.A.V. y N.R.F.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personales Nros. V-13.946.703; V-8.143.242 respectivamente, padres de la adolescente (se omite), de 13 años de edad, debidamente asistidos en este acto por el abogado en Ejercicio ORDGRETT APONTE VIVAS, INPREABOGADO N° 117.750; solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 17/10/1992, por ante la Prefectura del Municipio C.P.d.E.B., ALEGANDO RUPTURA PROLONGADA DE SU VIDA EN COMÚN POR ESPACIO DE MÁS DE CINCO AÑOS, SIN INTERMITENCIAS DE RECONCILIACIÓN y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con su hija habida durante el matrimonio los términos sobre el DERECHO ALIMENTARIO: La madre aportara la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), mensuales y la cantidad adicional en los meses de Septiembre y Diciembre de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00); en cuanto a la GUARDA de la adolescente (se omite), de 13 años de edad, queda conferida al padre N.R.F.V.. Con respecto a la P.P.: Está será cumplida por ambos padres y en cuanto al REGIMEN DE VISITAS. a ser ejercido conforme han pactado con especial énfasis en el interés superior de la adolescente antes mencionada.

En fecha 09/07/2007, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.

En fecha 05/10/2006, se acordó de conformidad con el artículo 80 LOPNA, oír a la adolescente (se omite), de 12 años de edad.

En fecha 07/08/2007, compareció la adolescente (se omite), de trece (13) años de edad, para ser oída conforme lo dispone el artículo 80 LOPNA en dialogó abierto dirigido por esta Juez Unipersonal: quién expuso “Que desde que sus padres se separaron convive con su papá y abuela paterna, con quienes se lleva bien, le tratan con respeto y cariño, señala que siempre se visita recíprocamente con su mamá, refirió que la relación de sus padres es mala, no se hablan, ni se llevan, señaló que su mamá tiene nueva pareja e y dos (02) hijos, uno de cinco (05) y dos (02) años de edad respectivamente, y que su papá se puso a vivir como marido y mujer con su abuela materna a lo que su mamá se muestra molesta, señala que esto ocurrió desde la separación de sus padres que ella recuerda fue cuando tenia como seis (06) o siete (07) años de edad, expuso que con su padrastro nunca se ha llevado bien, por lo que le gustaría seguir viviendo con su papá, señala que su mamá la ayuda mensualmente para sus gastos son la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), expone que le gustaría seguir visitando a su mamá como hasta ahora.”; cursante al folio 14.

MOTIVA

De la revisión detallada de las actas procésales partida de matrimonio de los cónyuges y la Partida de nacimiento de la adolescente habida en matrimonio se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 185-A del Código Civil y se pactaron de común acuerdo conforme el artículo 360 LOPNA, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior de la adolescente involucrada, derecho alimentario, guarda y visitas de la misma.

Debidamente notificada la Fiscal Especializa.A.. Á.R., a los fines pertinentes misma en el lapso de ley insto oír a la adolescente de autos.

DISPOSITIVA

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las consideraciones arriba señaladas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges: L.D.V.A.V. y N.R.F.V., desde la fecha 07/09/1993, según Acta Nº 29 y conforme el artículo 375 LOPNA se HOMOLOGAN los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber alimentario de guarda y visitas de la adolescente habida en el matrimonio, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y/o Municipal según sea el caso, conforme prevé el artículo 369 LOPNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estará además obligado el padre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.

Queda extinguida la comunidad conyugal.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de ley, una vez cause ejecutoria del presente fallo. Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los Catorce (14) días del mes de Agosto del 2007. Años 196 º de la Independencia y 147 º de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 2 Abog. Y.F.G.. y la Secretaria Abog. M.B.. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abog. L.A.. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abog. M.B., en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio_________ del Expediente Nº C-7220-06, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Abog. M.B..

Exp. Nº C-7220-06

YFGG/jg.-

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