Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 30 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoDivorcio Ordinal Causales 2° Y 3°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, treinta de mayo de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2012-000637

PARTES:

DEMANDANTE: L.C.B.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.362.303, domiciliada en el sector I, vereda I, casa Nº 6 de Boyacá III, Municipio Bolívar de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui.

APODERADO JUDUCIAL: E.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.157.

DEMANDADO: E.J.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.839.004, domiciliado en la Urbanización El Frío, casa sin numero, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.

HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causales 2da y 3era del Código Civil Venezolano (Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común).

DE LOS HECHOS

Se recibió en fecha 24 de mayo de 2012, solicitud de Divorcio Contenciosa bajo las causales de Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, establecidas en los ordinales 2do y 3ero del artículo 185 del Código Civil, presentada por la ciudadana L.C.B.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.362.303, domiciliada en el sector I, vereda I, Casa Nº 6 de Boyacá III, Municipio Bolívar de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio E.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.157, en contra del ciudadano E.J.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.839.004, domiciliado en la Urbanización El Frío, casa sin numero, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en cuya demanda alega la parte demandante que …”la relación conyugal con su esposo ciudadano E.J.C.M., transcurrió durante los primeros años sin ningún tipo de contratiempo habiendo entre ellos comprensión, entendimiento, paz y armonía hasta que aproximadamente a partir del 10 de Julio del año dos mil diez (2010), comenzaron los problemas, que con el tiempo se fueron agudizando al punto de la que la vida conyugal, se fue deteriorando debido a que su esposo empezó a proferirle insultos, maltratos y vejaciones en su contra lo cual trajo como consecuencia tener que denunciarlo por ante la Fiscal Militar, Fiscalía para la Protección de la Mujer, así como también por ante el CICPC, imponiéndole la Fiscalía de Violencia contra la mujer, Medidas de Restricción; procediendo en consecuencia su esposo, a partir del diez de Julio del año dos mil diez (10/07/2010), a abandonar el hogar, fecha a partir de la cual incumplió con los deberes inherentes al matrimonio que como esposo le corresponde y lo que es peor no le brindo ningún tipo de apoyo a sus hijos, siendo inútil cualquier esfuerzo de su parte tendente a lograr que el mismo depusiera su actitud, es por lo que demanda por Divorcio, a su legitimo esposo ciudadano E.J.C.M., fundamentando la presente acción en el articulo 185 ordinales 2º y del Código Civil Vigente, que se refiere a el Abandono Voluntario y a los Excesos, Sevicias e Injurias Graves que hagan imposible la vida común.

Consta al folio 23 al 25, auto mediante el cual el Tribunal admite el escrito de demanda, tramitándose la misma por el Procedimiento Ordinario, y se ordeno librar las respectivas boletas de notificaciones a la parte demandada y a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, en cumplimiento a lo establecido por la ley.

En fecha 05 de enero de 2013, la parte demandada ciudadano E.J.C.M., se da por notificado y la Fiscal del Ministerio Publico en fecha 19 de septiembre de 2012. Dejando expresa constancia la Secretaria del Tribunal de las respectivas notificaciones en fecha 11 de marzo de 2013, en esta misma fecha se fijo la Audiencia Única de Mediación para la fecha 21 de marzo de 2013.

En fecha 21 de marzo de 2013, tiene lugar la Audiencia de Mediación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadana L.C.B.B., debidamente asistida por su Abogado Asistente; asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Publico y de la parte demandada, dejándose constancia de no haber mediación y la parte actora insistió en la demanda, concluyéndose la Fase de Mediación.

En fecha 25 de marzo de 2013, se fija la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar; para el día 25 de abril de 2013, con la advertencia a las partes que dentro de los diez días siguientes deben consignar su escrito de contestación y pruebas.

En fecha 10 de abril de 2013, la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles con anexos.

En fecha 25 de abril de 2013, tiene lugar la Audiencia de Sustanciación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadana L.C.B.B., debidamente asistida por su Apoderado Judicial; asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Publico y de la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Alguno. Asimismo, se escucharon las exposiciones de las partes y el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución procedió a incorporar y admitir las pruebas que fueron promovidas por la parte actora, siendo estas las que serán evacuadas en la Audiencia de Juicio. Dándose por concluida la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, culminando con esta la fase de Sustanciación.

Por auto de fecha 29 de abril de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó mediante oficio su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su remisión al Tribunal de Juicio correspondiente.

En fecha 03 de mayo de 2013, se dicto auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, ordeno darle entrada al presente procedimiento y asimismo acordó Fijar Juicio Oral y Publico para el día 28 de mayo de 2013, a las nueve de la mañana.

En fecha 28 de mayo de 2013, tuvo lugar la audiencia de juicio, en dicha oportunidad, compareció la parte demandante ciudadana L.C.B.B., debidamente asistida por su Apoderado Judicial; asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Publico y de la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Alguno; en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de las partes, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación, se declaro a la ciudadana ANAYSELYS L.R., en calidad de testigo, y se escucharon las conclusiones.

CUADERNO DE MEDIDAS:

En fecha 30 de Julio de 2012, se apertura Cuaderno de Medidas dictándose Medidas Provisionales, relacionadas con las instituciones familiares como: P.P., Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen Convivencia Familiar y Obligación de Manutención. (Folio 01 y 02).

Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Aportadas por la parte demandante:

- Copia certificada del Acta de Matrimonio emanada de la Prefectura del Municipio S.B.d.E.A., en la cual se evidencia que los ciudadanos L.C.B.B. y E.J.C.M., contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de diciembre de 2000, corre al folio del 05 del expediente; a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado, demostrándose con ella el matrimonio de los cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos

- Copia certificada de las partidas de nacimientos de los hijos habidos dentro del matrimonio (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanada del Registro civil del Municipio S.B.d.E.A., en la cual se evidencia que nacieron en fechas 29/06/2001 y 23/10/2003, respectivamente y que son hijos de los ciudadanos L.C.B.B. y E.J.C.M., corre a los folios 06 y 07 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación de la joven de autos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

- Acta Original del Acuerdo Conciliatorio ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, en fecha 27-04-2011, debidamente Homologado por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución en fecha 04 de mayo de 2011 y riela al del folio 11 al 13 del expediente; al cual se le otorga valor probatorio, por emanar de un ente publico que merece plena fe y con la cual queda demostrada que efectivamente fue establecido por las partes la Obligación de Manutención para con sus hijos; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, así se declara.

- Original del Acta de la Denuncia realizada por la parte actora por ante la Fiscalía 24 del Ministerio Publico, de fecha 07 de noviembre del 2011, riela a los folio 37 y 38 del expediente; al cual se le otorga valor probatorio, por emanar de un ente publico que merece plena fe, por cuanto con la misma se evidencia los maltratos y violencia a la cual fue sometida la ciudadana L.C.B.B. de parte de su esposo el ciudadano E.J.C.M.; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, así se declara.

- Facturas de gastos por concepto de transporte escolar, alimentación, vestido, juguetes, gastos médicos, medicinas, entre otros y riela a los folios 42 al 65 del expediente; se observa que las mismas son documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero sin embargo, tampoco fueron impugnados ni rechazados, por lo que esta sentenciadora le asigna el valor de simple indicios, ya que estas al ser apreciadas son útiles para demostrar que los niños de autos tienen gastos de manutención, debiendo los padres colaborar en el suministro de los mismos. Y con relación al Informe Medico del n.E.J.C.B., que cursa en los folios del 66 al 73 del expediente, no se le concede valor probatorio por ser documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

PRUEBAS TESTIMONIAL:

Aportadas por la parte demandante:

Esta Juzgadora al evacuar las testimoniales de los ciudadanos: ANAYSELYS L.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.252.128, testigo hábil de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, percatándose quien suscribe que la misma estuvo conteste al exponer: Manifestando la misma: conoce de trato vista y comunicación a los esposos, que estos si están casados desde hace trece años, que el trato de los esposos en principio era bien y luego el tenia maltratos hacia ella, y empezaron las discusiones, las peleas, que si tiene conocimiento de que el amenazaba a su esposa, tanto es así, que yo le dejaba una hija mía para que la acompañara porque ella me dijo que tenia miedo que le pasara algo por las amenazas del señor, el señor se fue del hogar como hace tres años, en el 2010, que la esposa se cohibía de discutir con el, por cuanto ella tiene un niño mal de salud, que No sabe porque el señor se fue de la casa, porque ella no le dio un motivo aparente, que presencio peleas, discusiones y maltratos entre ellos, que si tiene conocimiento de muchas discusiones y maltratos, si eran constantes, que tiene conocimiento de que la señora denuncio al esposo por violencia contra la mujer ante”.

Declaraciones que constatan el hecho concreto que se pretende demostrar, cabe decir, Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte del ciudadano E.J.C.M., por cuanto la testigo al ser repreguntada por el Tribunal, no hubo contradicción o duda en sus dichos, en relación a esta causal invocada; demostrándose con su testimonio que efectivamente se suscitaron discusiones, peleas y maltratos fuertes entre la pareja, observándose que ésta tiene conocimiento de los hechos, pero en cuanto a la causal tercera, ya que no se contradijo en sus deposiciones, y aunado a que declaro con mucha naturalidad, convicción y seguridad, narrando lo que le constaba sobre las agresiones por parte del ciudadano E.J.C.M., contra la ciudadana L.C.B.B. y en cuanto al Abandono Voluntario observa quien suscribe que esta no estaba en cuenta de la causal, ya que no se demostró de su declaración los motivos por el cual el esposo abandono el hogar conyugal ya que estaba no estaba en cuenta de los mismos; verificándose de los autos o de las pruebas documentales consignadas por la parte actora que fue a raíz de la Denuncia interpuesta por la ciudadana L.C.B.B., ante la Fiscalía Vigésima Cuarta (24) del Ministerio Publico de este Estado quien dicto Medidas de Protección a favor de la referida ciudadana. De lo cual se concluye que la testigo declaro con precisión por haber sido testigo presencial de los hechos en cuanto a las agresiones sufridas por la esposa; todo ello de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que se le concede valor probatorio a las testimoniales. Y así se declara.

Pruebas aportadas por la parte demandada:

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta no consigno pruebas algunas a su favor.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.

DEL DERECHO:

La Institución del matrimonio esta consagrada en el Código Civil, definida por el autor, E.C.B. como; la unión legal de un hombre con una mujer consagrada por un convenio solemne y que tiene efectos jurídicos señalados por la ley, la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil.

Ahora bien, en el caso de incumplimiento de estas obligaciones por parte de los cónyuges, el legislador dota de otra institución jurídica conocida como el divorcio, y en el caso bajo análisis, consagrada en el Articulo 185 literal 2 y 3, causales denominadas Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos a la LOPNNA, la cual establece en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J”, la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando hayan niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno de los cónyuges.

En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la p.p. y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen e Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, quedo plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos L.C.B.B. y E.J.C.M., así como la filiación con los hijos de marras; observando quien suscribe que en la presente demanda los hijos del matrimonio son menores de dieciocho (18) años de edad, por lo que se ventila el presente asunto por ante los Tribunales de LOPNNA; correspondiéndole a este Juzgado dictar sentencia y pronunciarse sobre las Instituciones Familiares, por cuanto se verifica de los autos que los hijos habidos dentro del matrimonio son menores de dieciocho (18) años de edad; por lo que se establecerán en la Dispositiva.

Señala la doctrina Patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor L.A.R. que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: A.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, y B.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: A.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: A1.- En primer lugar el animus: A2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: B.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entre estos, y el socorro mutuo que se deben los esposos.

Y en cuanto a la causal tercera, esta se define como los actos de violencia, maltrato y ultraje de obra o de palabra que lesionan la dignidad o la reputación de la persona contra quien se dirige. En este sentido se define, los “excesos” como, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen. Siendo entonces que, Los excesos, la sevicia y la injuria, van a constituir una violación de los deberes asistencia y de protección que se le imponen a los esposos en los artículos 137 y 139 del Código Civil.

Una vez garantizado como ha sido a la parte demandada, el derecho constitucional a la defensa; en consecuencia, la contradicción de los hechos alegados por la parte demandante se presumen, sin embargo la parte demandante tendría que probar los mismos por ser las acciones de Divorcio de orden público y ya que estas comprenden la característica de ser indisponibles, y no procede la confesión ficta, por cuanto no se invierte la carga de la prueba y el demandante deberá probar sus alegatos, de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; considerando esta Juzgadora que fueron debidamente probados en el presente asunto la causal tercera del articulo 185 del Código Civil. Y así se establece.

Para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.” Asimismo establece el artículo 480 de la LOPNNA que “pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar…” Ahora bien, de las deposiciones de las testigos, no se evidenció contradicción en relación a la causal tercera del articulo 185 del Código Civil, en cuanto a las preguntas señaladas por la parte actora, así como de las preguntas efectuadas por esta Juzgadora en Pro de garantizar la búsqueda de la verdad, constatándose que el ciudadano E.J.C.M., perpetro actos de violencia verbal, física y psicológica en contra de su esposa haciéndole imposible la vida en común mientras estuvieron juntos y que actualmente se encuentran separados; por lo que concluye que en el presente caso quedo demostrada la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, o sea los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.

Y en cuanto al Abandono Voluntario se pudo apreciar que la testigo no tenía conocimientos respecto a esta situación, ya que no estaba en cuenta de los motivos por los cuales el ciudadano E.J.C.M. abandono el hogar común, y al no haber demostrado la parte actora los hechos que acontecieron e invoco en cuanto al Abandono Voluntario de los deberes matrimoniales del cónyuge o el abandono del hogar conyugal, ya que se probo que el cónyuge Abandono el hogar, luego de la Denuncia interpuesta por la ciudadana L.C.B.B., ante la Fiscalía Vigésima Cuarta (24) del Ministerio Publico de este Estado, quien dicto Medidas de Protección a favor de la referida ciudadana; es por lo que este Tribunal desestima la segunda causal invocada; y en consecuencia, se aprecia en todo su valor probatorio los alegatos de la testigo pero en relación a la causal Tercera del articulo 185 del Código Civil: todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código Procedimiento Civil y de conformidad a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana L.C.B.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.362.303, domiciliada en el sector I, vereda I, Casa Nº 6 de Boyacá III, Municipio Bolívar de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano E.J.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.839.004, domiciliado en la Urbanización El Frío, casa sin numero, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en razón a la causal tercera establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida a “los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común”. Por cuanto en relación a la causal segunda a saber: “El Abandono Voluntario”, la misma es IMPROCEDENTE. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal que une a los cónyuges.

Y con relación a las instituciones familiares tomando en cuenta el Interés Superior de los niños de autos, declara: 1) La P.P. y la Responsabilidad de Crianza de los hijos de autos, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, la seguirá ejerciendo la madre ciudadana L.C.B.B.. 3) Con relación a la Obligación de Manutención, esta fue fijada por las partes en fecha 04 de mayo de 2011 y Homologada por el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, razón por la cual se insta al ciudadano E.J.C.M. a dar cumplimiento voluntario al referido acuerdo de parte y en caso contrario debe hacerse a través de la Ejecución Forzosa. 4) Se fija un Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre quien podrá compartir con sus hijos un fin de semana cada 15 días desde el día viernes hasta el día domingo (con pernota). Carnavales con el padre, semana santa con la madre y en las vacaciones escolares serán compartidas quince (15) días con el padre y quince (15) días con la madre. Asimismo, en las vacaciones de diciembre el 24 y 25 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre y 01 de enero con el padre en el primer año, y en los siguientes años será de forma alterna. El día de la madre lo pasara con la madre y el día del padre con el padre. Igualmente, el padre podrá mantener vía telefónica comunicación con sus hijos. Quedando de esta manera modificadas las Medidas Preventivas dictadas por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución en fecha 30 de julio de 2012. Todo ello por cuanto la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos. Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura antes mencionada y al Registro Principal del Estado a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.

Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. S.S.F.

LA SECRETARIA

Abg. SONIA ALFARO

En la misma fecha, a las 8:39 am., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA SECRETARIA

Abg. SONIA ALFARO

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