Decisión nº PJ0102015000167 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 28 de Enero de 2015

Fecha de Resolución28 de Enero de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoDecreto De Separación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 28 de Enero de 2015

204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2015-000080

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NRO. PJ0102015000167.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

SOLICITANTES: L.D.A.L. Y D.A.F.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.850.634 y V-15.974.765, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ABOGADO: L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.186.

NIÑOS: SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de siete (07) y tres (03) años de edad respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: L.D.A.L. Y D.A.F.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.850.634 y V-15.974.765, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos acompañada la misma de copia certificada del acta de registro civil de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento de los niños de autos, expedidas por el Registro Civil competente.

A dicha solicitud se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos y se admitió en fecha veintiuno (21) de Enero de dos mil quince (2015)

En dicho escrito los solicitantes por mutuo acuerdo establecen lo siguiente: PRIMERO: El progenitor ciudadano D.A.F.O. se compromete en suministrar por concepto de alimento, la tarjeta alimentaría que recibo como trabajador de la empresa SISTEMAS R&P, C.A. cuyo monto asciende actualmente a la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 2.500,00) adicional a la compra de otros artículos de uso personal. SEGUNDO: En cuanto a la asistencia medica, seguro medico y medicinas en general de sus hijos, estos serán cubiertos por ambos progenitores en CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno. TERCERO: Con respecto a los gastos propios de la época navideña, ropa y calzado, serán cubiertos de la siguiente manera: el progenitor se compromete a comprar ropa y la progenitora calzado, alternándose posteriormente y cada progenitor comprara un juguete y compartirá ese día con los niños. Ambos progenitores suministraran ropa y calzado de acuerdo a la necesidad de sus hijos. CUARTO: En relación a la educación, el progenitor comprar uniformes y la madre comprara útiles alternándose posteriormente. Con respecto al transporte escolar, ambos progenitores cancelaran el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la mensualidad y compromisos adicionales adquiridos en dicha institución. QUINTO: Respecto a los gastos por servicios y alquileres del inmueble donde habitan sus hijos, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) quincenales, adicionales. En todos los conceptos las cantidades de dinero y compras serán ajustadas en forma automática e proporción al aumento de la inflación. SEXTO: En cuanto a la custodia de sus hijos SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA esta será ejercida por la progenitora L.D.A.L., antes identificada, la cual residirá juntos a los niños en la siguiente dirección: carretera H, edificio Tamanaco PH3, municipio Cabimas del Estado Zulia. SEPTIMO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar se estable que el progenitor ciudadano D.A.F.O. podrá acceder libremente a la residencia donde habitan sus hijos y tener cualquier tipo de comunicación, acordándose que se someta a un régimen de convivencia familiar amplio en un principio de absoluta flexibilidad, en virtud del cual se procure el menor impacto sobre la relación del padre con sus hijos, con la natural limitación que supone un horario adecuado a las necesidades, compromisos y deberes de los niños y que podrá ser de lunes a domingo desde las 04:00 p.m. hasta las 10:00 p.m. y podrá retirarlos los fines de semana (sábado y domingo) desde las 12m y regresarlos los días domingos a las 07:00 p.m.; Ambos compartirán el tiempo vacacional con los niños siempre atendiendo a la necesidad de la presencia de la madre debido a la edad de estos; respecto a carnaval y semana santa estos a partir del 2015 lo pasaran carnaval con el progenitor y semana santa con la progenitora, alternándose en lo sucesivo, el día de las madres compartirán con la progenitora y el día del padre compartirán con el progenitor; con respecto al día de sus cumpleaños lo compartirán alternativamente con ambos, iniciando el progenitor; el 24 y 31 de diciembre lo pasaran con el papa y el 25 de diciembre y 01 de enero con la mama, alternativamente. En todo caso, de presentarse discrepancias entre la madre y el padre de los niños de autos en la forma de desenvolvimiento y realización de se régimen de convivencia familiar, las mismas serán resueltas de acuerdo al procedimiento sumario contemplado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, agotando la vía amistosa bajo la orientación de un profesional especializado en orientación familiar y en caso de persistir el desacuerdo se deslucirá por ante el juez competente. Es todo. (Sic)

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional imparte la decisión correspondiente bajo la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos L.D.A.L. Y D.A.F.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.850.634 y V-15.974.765, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.

Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria. g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 511 LOPNNA. Aplicación. “Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.

Es por esas razones que este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: L.D.A.L. Y D.A.F.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.850.634 y V-15.974.765, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos L.D.A.L. Y D.A.F.O., ya identificados, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo quedan Homologados los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de los niños antes identificados.

Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de enero de 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ 1ERO. DE MSE

ABG. ESP. C.L.M.G.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. Y.J. CHIRINOS M.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102015000167 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. Y.J. CHIRINOS M.

CLMG/YJCM/jb.-

ASUNTO VP21-J-2015-000080

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