Decisión nº PJ0242009000161 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 28 de Enero de 2009

Fecha de Resolución28 de Enero de 2009
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

y Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° XV

Caracas, veintiocho (28) de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2008-007029

PARTE ACTORA: D.L.B. en su carácter de Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas a solicitud de la ciudadana C.L.M.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.961.657.

PARTE DEMANDADA: H.J.P.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.562.377

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación Judicial acreditada en autos.

NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA (hoy día OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).

____________________________________________________________________

I

DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de Abril de 2008, por la ciudadana D.L.B. en su carácter de Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas a solicitud de la ciudadana C.L.M.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.961.657, progenitora de los niños (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), en contra del ciudadano H.J.P.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.562.377, por Fijación de Obligación Alimentaria hoy Obligación de Manutención.

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó la parte actora en su escrito libelar:

Que compareció la ciudadana C.L.M.D.P., supra identificada en autos ante la sede Fiscal y manifestó que de su unión con el demandado procreó a sus dos hijos y desde el mes de diciembre del año 2007 se encuentra separada del padre de los referidos infantes así como también el mismo desde ese entonces no contribuye con la obligación de manutención, situación que no se justifica, toda vez que cuenta con una relación de dependencia estable en virtud que se desempeña como asistente de Rayos X, en el Hospital D.L..

Que se cursaron tres (03) citaciones al ciudadano H.J.P.S. y éste no compareció, solicitando la madre que el caso fuese remitido al Órgano Jurisdiccional competente.

Que la progenitora custodia requirió que el padre obligado cubra una obligación de manutención por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales, más un monto de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) para cubrir la bonificación escolar y la cantidad SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) para los gastos navideños.

Que se conmine al padre a pagar la obligación de manutención, o en su defecto que esta Sala de Juicio fije una cantidad suficiente como obligación de manutención, a favor de los niños supra identificados, de acuerdo a las necesidades de estos, y la capacidad económica del obligado, previéndose su ajuste automático y proporcional, tomando en consideración la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, así como también dos (02) bonificaciones especiales en los meses de Agosto y Diciembre, como Bono Escolar y Navideño respectivamente.

Por último, y con el objeto de sustanciar el presente procedimiento, la parte actora procedió a consignar junto con el escrito de demanda por fijación de Obligación de Manutención, lo siguiente:

  1. Copia Simple del Acta de Nacimiento del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por el Registrador Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano Miranda, anotada bajo el acta N° 129, Tomo 1 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevado por ese Despacho durante el año 2000, inserta al folio (05) del presente asunto, donde consta que legalmente es hijo de los ciudadanos C.L.M.D.P. y H.J.P.S..

  2. Copia Simple del Acta de Nacimiento de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por el Registrador Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano Miranda, anotada bajo el acta N° 2.244, Tomo 9 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevado por ese Despacho durante el año 2001, inserta al folio (06) del presente asunto, donde consta que legalmente es hija de los ciudadanos C.L.M.D.P. y H.J.P.S..

  3. Oficio N° 255 -08 de fecha 31/03/2008 dirigido a la Abogada D.L.B., Fiscal N° 103° del Ministerio Público suscrito por la Lic. Yanely Briceño en su carácter de Sub-Directora de Personal del Hospital D.L. contentivo de información relativa a la capacidad económica del ciudadano H.J.P.S., inserto al folio (07) del presente asunto.

  4. Original de C.d.E. de los niños (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) de fecha 01/04/2008 expedida por la Lic. Deisy Reina Hernández en su carácter de Directora de la U.E. Colegio “Niño Jesús de Escuque”, inserta al folio (08) del presente asunto.

    III

    DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA

    Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que compareciera el demandado debidamente acompañado de abogado para que diera contestación a la demanda incoada en su contra, se evidencia de las actas, que el señalado como co-obligado ciudadano H.J.P.S., no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

    IV

    DE LAS ACTUACIONES

    Por auto de fecha 02/05/2008, Se admitió la demanda de fijación de obligación de manutención; se acordó la citación del ciudadano H.J.P.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.562.377. Se fijó un acto conciliatorio entre las partes el cual tendría lugar el mismo día de la contestación de la demanda y de no lograrse se procedería a la contestación de la demanda, considerándose abierto a pruebas el procedimiento hayan o no comparecido los interesados. Se ordenó oficiar al Director de Recursos Humanos del Hospital D.L., a los fines de que informasen acerca de la naturaleza de la relación laboral que tiene el demandado con la institución indicando el salario, beneficios y demás emolumentos de Ley que percibe el obligado manutencionista, haciéndole saber que en caso de retiro voluntario o despido del mencionado ciudadano abstenerse de cancelar las prestaciones sociales y el fideicomiso hasta tanto se les dé las instrucciones correspondientes. Cursa a los folios 09 y 10.

    En fecha 02/05/2008, Se libró Boleta de citación al ciudadano H.J.P.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.562.377. Cursa al folio 11

    En fecha 02/05/2008, Se libró oficio al Director de Recursos Humanos del Hospital D.L. con el objeto que se sirviese informar detalladamente a este despacho y a la brevedad posible acerca de la naturaleza de la relación laboral del ciudadano H.J.P.S.. Cursa al folio 12

    En fecha 04/06/2008, Se recibió diligencia suscrita por el Alguacil, adscrito a este Circuito Judicial mediante la cual consignó oficio signado con el número 1.276 dirigido al Director de Recursos Humanos del Hospital Dr. D.L., debidamente firmado y sellado. Cursa a los folios 13 y 14.

    En fecha 25/06/2008, Se recibió oficio signado con el N° 485-08, de fecha 29/05/2008, emanado de la Sub Dirección de Personal de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Dr. D.L., mediante el cual se da respuesta al oficio N° 1276, de fecha 02/05/2008 y se indica el cargo, el sueldo y demás beneficios que percibe el ciudadano H.P.S.. Cursa del folio 15 al 18.

    En fecha 28/07/2008, Se recibió diligencia suscrita por el Alguacil, adscrito a este Circuito Judicial mediante la cual consignó Boleta de Citación del demandado con resultado positivo, debidamente firmada. Cursa a los folios 19y 20.

    En fecha 11/08/2008, Se levantó acta por Secretaría mediante la cual se dejó constancia que en el presente asunto se encuentra inserta al folio 19, diligencia suscrita por el Alguacil de este Circuito Judicial, mediante la cual consigna Boleta de Citación con resultado positivo, practicada en la persona del ciudadano H.J.P.S., ampliamente identificado, quien fue citado en fecha 21/07/08. Cursa al folio 21

    En fecha 11/08/2008, Se dictó auto mediante el cual este Tribunal dejó expresa constancia que a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al dictamen del mismo, comenzaría a correr el lapso para que tuviera lugar la conciliación entre las partes o en su defecto, la contestación de la demanda de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cursa al folio 22

    En fecha 22/09/2008, Se levantó acta dejando constancia de la no comparecencia de los ciudadanos C.L.M.D.P., Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-12.961.657 y H.J.P.S., Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-11.562.377, al acto conciliatorio. Cursa al folio 23

    En fecha 22/09/2008, Se levantó acta dejando constancia de la NO comparecencia del ciudadano H.J.P.S., titular de la cédula de identidad N° V.-11.562.377, a fin de dar contestación a la demanda. Cursa al folio 24.

    En fecha 06/10/2008, Se dictó auto para mejor proveer por el lapso de quince (15) días de despacho siguientes al dictamen del mismo, a los fines de de oír la opinión de los niños de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cursa al folio 25

    En fecha 09/10/2008, Se dictó auto mediante el cual esta Sala de Juicio hace aclaratoria referente al auto para mejor proveer, el cual fue dictado en fecha 06 de octubre de 2008, por un error involuntario aparece la fecha 03 de julio de 2008, en consecuencia, este Tribunal dejó constancia que la fecha real del auto anterior es el día 06 de octubre de 2008, tal y como aparece reflejado en el Sistema Juris 2000. Cursa al folio 26.

    En fecha 14/10/2008, Se levantaron actas a fin de dejar constancia de la comparecencia de los niños de autos en la oportunidad fijada a fin que los mismos emitiesen su opinión y fuesen oídos por la Jueza de esta Sala de Juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cursa a los folios 27 y 28.

    En fecha 13/01/2009, La Abogada D.L., en su carácter de Fiscal Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público, presentó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa. Cursante al folio 30.

    Hecho así el resumen de la presente causa tal y como lo exige el ordinal tercero (3ro.) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora este Tribunal a determinar si es procedente o no la presente acción de Fijación de Obligación Alimentaria hoy día Obligación de Manutención, valorando previamente las pruebas que constan en actas tomando en cuenta que ambas partes hicieron uso del lapso probatorio legal correspondiente.-

    V

    DE LAS PRUEBAS

    Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

    Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora

    En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas, no hizo uso de este derecho ni por sí sola ni mediante apoderado judicial alguno, sin embargo consignó con el escrito libelar las siguientes probanzas:

  5. Copia Simple del Acta de Nacimiento del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por el Registrador Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano Miranda, anotada bajo el acta N° 129, Tomo 1 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevado por ese Despacho durante el año 2000, inserta al folio (05) del presente asunto. Copia de documento Público que se valora en razón de no haber sido impugnado, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar el vínculo de Filiación de los ciudadanos A.C.L.M.D.P. y H.J.P.S. con el referido niño. Así se declara.

  6. Copia Simple del Acta de Nacimiento de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por el Registrador Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano Miranda, anotada bajo el acta N° 2.244, Tomo 9 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevado por ese Despacho durante el año 2001, inserta al folio (06) del presente asunto. Copia de documento Público que se valora en razón de no haber sido impugnado, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar el vínculo de Filiación de los ciudadanos A.C.L.M.D.P. y H.J.P.S. con la referida niña. Así se declara.

  7. Oficio N° 255 -08 de fecha 31/03/2008 dirigido a la Abogada D.L.B., Fiscal N° 103° del Ministerio Público suscrito por la Lic. Yanely Briceño en su carácter de Sub-Directora de Personal del Hospital D.L. contentivo de información relativa a la capacidad económica del ciudadano H.J.P.S., inserto al folio (07) del presente asunto. Este Tribunal lo valora en razón de no haber sido impugnado, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil , y por ser expedido por un funcionario público, en el sentido de probar que el ciudadano H.P.S., titular de la cédula de identidad N° V.- 11.562.377, tiene capacidad económica por poseer un sueldo fijo. Así se declara.

  8. C.d.E. de los niños (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) de fecha 01/04/2008 expedida por la Lic. Deisy Reina Hernández en su carácter de Directora de la U.E. Colegio “Niño Jesús de Escuque”, inserta al folio (08) del presente asunto. A juicio de quien decide es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al emanar de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

    Prueba de Informes:

    - Oficio signado con el N° 485-08, de fecha 29/05/2008 suscrito por la Lic. Yanely Briceño en su carácter de Sub-Directora de Personal del Hospital D.L., mediante el cual se da a cuse de recibo al oficio N° 1276 de fecha 02/05/08, y se informa a la Sala que el ciudadano H.J.P.S., titular de la cédula de identidad N° V- 11.562.377, presta sus servicios para ese organismo desde el 09/04/1996 bajo el número de cargo 03025 y se desempeña como Asistente de Rayos X, cursante al folio 16 del presente asunto. Esta Sala de Juicio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y por haber sido obtenida mediante la prueba de informes le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento con el que se evidencia que el obligado manutencionista cuenta con capacidad económica, y devenga un sueldo mensual de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (BsF. 672,49) y adicionalmente percibe la cantidad de veintiséis (26) Cestatickets de VEINTITRES BOLIVARES FUERTES (BsF. 23,00) cada uno, dando un total de QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (BsF. 598,00).

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acordó oír a los niños (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), cuya acta contentiva de la opinión de los mismos, corre inserta a los folios (27) y (28) del presente asunto.

    Ahora bien, dispone el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

    8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.

    La opinión de los niños, niñas y adolescentes no constituye medio de prueba, consecuencia de lo cual no resulta valorable por quien suscribe. Así se declara.

    Pruebas Promovidas y evacuadas por la parte demandada

    En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover y evacuar las pruebas en el presente asunto, el obligado no hizo uso de este Derecho ni por sí ni mediante apoderado judicial alguno.

    VI

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Esta Jueza Unipersonal, encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, a las siguientes consideraciones:

    Siendo que esta Jueza Unipersonal considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.

    En tal sentido y antes de pasar a determinar si procede la fijación de la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención), en beneficio de los niños de autos, esta juzgadora se permite citar el contenido de los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que a tenor son de la letra siguiente:

    Artículo 365: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

    Artículo 366: La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la p.p., o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la P.P., o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.

    (Subrayado añadido).

    Así mismo, el artículo 369 del mismo texto legal, establece los elementos que deben ser considerados por el sentenciador para la determinación de la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención) cuya disposición establece:

    "Artículo 369: Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

    Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

    La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.” (Subrayado añadido)

    De las normas anteriormente transcritas se colige, que el Juez debe tomar en cuenta elementos fundamentales al momento de fijar el quantum alimentario, tales como las necesidades de los niños y la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades de los niños no sólo en lo atinente a su alimentación, sino también en lo que se refiere a los aspectos de salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y el buen desarrollo físico e intelectual. En el caso bajo análisis el Tribunal observa que por la edad de los niños de autos, los mismos se encuentran incapacitados para proveerse por si mismos requiriendo lógicamente de la ayuda de ambos progenitores.

    En el mismo orden de ideas, el Dr. A.D., quien comenta el Código Civil venezolano reformado en 1897, el comentar el artículo 262, el cual hacía recaer la obligación alimentaria en el padre y la madre, decía lo siguiente: “En defecto de uno de los dos, la obligación recae íntegra sobre el que existe y no está imposibilitado de cumplirla. Es decir, que la ley llama al padre y a la madre, conjuntamente, y sin preferencia, a satisfacer los deberes que a los dos impone”.

    Como quiera que no fue desvirtuado el alegato de la parte actora en el escrito libelar, respecto a que desde el mes de Diciembre de 2007, el demandado no contribuye con la obligación de manutención, aún cuando cuenta con capacidad económica en virtud de desempeñarse como Asistente de Rayos X en el Hospital D.L., por lo que manifestó requerir de la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 200) mensuales para la manutención de sus hijos, más un monto de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 500,00) para cubrir la bonificación escolar y la cantidad SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 600,00) para los gastos navideños o en su defecto que esta Sala de Juicio fije una cantidad suficiente como obligación de manutención, a favor de los niños supra identificados, de acuerdo a las necesidades de estos, y la capacidad económica del co-obligado, previéndose su ajuste automático y proporcional, tomando en consideración la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, así como también dos (02) bonificaciones especiales en los meses de Agosto y Diciembre, como Bono Escolar y Navideño respectivamente.

    Se expresan diferentes autores, R.d.R., por ejemplo, quien afirma: “La obligación legal de alimentos reposa en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los miembros del consorcio familiar y en la comunidad de intereses, causa de que las personas pertenecientes a un mismo grupo se deban recíproca asistencia…”

    En el particular caso que nos ocupa, esta juzgadora observa de las actas procesales que conforman el presente asunto, que el demandado no dio contestación a la demanda, así como tampoco hizo uso de su derecho a promover pruebas (en la oportunidad legal para ello), que le permitiesen contradecir lo alegado en su contra por la parte actora, hecho este que deja en evidencia que el demandado no probó nada que lo favoreciera y que le permitiera demostrar que no son verdad los hechos alegados por la parte demandante, cuyos supuestos son aplicables en el presente caso y en consecuencia se toman como ciertas las afirmaciones formuladas por la parte accionante.

    Al respecto, el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

    (Negrillas y Subrayado añadidos).

    La no comparecencia del accionado dentro del preclusivo término que la Ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de éste a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda y a su vez es contrario a lo establecido en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

    Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos

    Procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley…

    La confesión ficta ocurre por la falta de contestación de la demanda, o por ineficiencia de dicha contestación. Esto último ocurre cuando la da una persona que no tiene el carácter de Apoderado del demandado o cuando es dada extemporáneamente, o sea, luego de vencido el lapso legal (cfr CSJ, SENT. 11-06-66, GF 53, pp. 306). Igualmente, el demandado tuvo oportunidad de rebatir la pretensión esgrimida por la parte actora durante el lapso de promoción de pruebas, cuestión que no se produjo, lo que trae como consecuencia que en el presente procedimiento no haya pruebas que analizar ni hechos que debatir o contrastar, ya que la confesión ficta no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente, sanción que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos alegados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se tienen como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder al actor todo cuanto haya pedido.

    De la lectura del antedicho artículo, se puede colegir que, se requiere la concurrencia de tres supuestos para que se configure la figura procesal de la Confesión Ficta, a saber:

PRIMERO

Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.

SEGUNDO

Que la petición del actor no sea contraria a derecho; en otras palabras, que su petición no esté basada en una situación de hecho prohibida por la Ley, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.

TERCERO

Que el demandado nada probare que le favorezca: Esto se configura cuando durante el lapso probatorio el demandado no desvirtúa los alegatos del actor, ni aporta ningún medio de prueba suficiente que sirva de prueba para enervar o desvirtuar la demanda en su contra o restarle valor probatorio a las pruebas del actor, demostrando que los alegatos del actor son contrarios a derechos.

Subsumiendo lo anterior al caso subiudice y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, esta Sala de una revisión al curso del presente procedimiento, observa que el demandado fue citado en fecha 21 de Julio de 2008, después de cumplidas las formalidades de la citación, en la oportunidad correspondiente el accionado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda, por ello, quien aquí decide considera que se encuentra configurado el primer supuesto requerido por la Ley para la configuración de la confesión ficta, y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta, referido a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, esta Sentenciadora, una vez a.e.c.d. petitorio del libelo de la demanda, observa que la acción deducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella, ya que la actora intenta una demanda de Fijación de Obligación de Manutención, es decir la determinación del quantum alimenticio que corresponde acorde a las necesidades de los niños de autos así como a la capacidad económica del co-obligado.

En cuanto a la comprobación del cumplimiento del tercer requisito necesario para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que la parte demandada nada probare que le favorezca, es de destacar que el demandado no promovió, durante el lapso probatorio correspondiente, prueba alguna capaz de desvirtuar ni enervar la pretensión de la demandante, ni mucho menos que sirva de contraprueba de los hechos alegados por ésta, y ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de lo anterior, y verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para quien aquí decide, declarar que en el presente caso ha operado la confesión ficta del demandado H.J.P.S., y ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, en ejercicio de la función pedagógica que ha asumido esta Jueza Unipersonal N° XV, y luego del análisis profundo que ha sido menester realizarse, a los fines de determinar las necesidades básicas de los niños de autos, en virtud de que por su corta edad se encuentran incapacitados para proveerse por sí mismos, y visto que el ciudadano co-obligado, no demostró tener impedimento alguno para cumplir con sus obligaciones como padre, y aunado a ello, tampoco demostró tener otras cargas u obligaciones con que cumplir, ni demostró tener obstáculo para cumplir con la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención) demandada y como quiera que el mismo cuenta con capacidad económica según oficio signado con el N° 485-08, de fecha 29/05/2008 suscrito por la Lic. Yanely Briceño en su carácter de Sub-Directora de Personal del Hospital D.L. inserto al folio (16) del presente asunto y en el contenido del mismo señalan el cargo que desempeña el obligado así como el monto al cual asciende su sueldo mensual, por lo cual considera esta juzgadora en aras de asegurar y garantizar judicialmente el derecho irrenunciable a exigir alimentos en beneficio de los niños de autos, que debe proceder a la fijación del quantum proporcional que le corresponderá al obligado suministrar de forma periódica a los referidos infantes, así como las bonificaciones especiales en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, tomando como base el Salario Mínimo fijado mediante Decreto Presidencial N° 6.052 de fecha veintinueve (29) de Abril de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.921, en fecha treinta (30) de Abril de 2008, ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, la acción demandada en los términos expuestos por la parte actora ciudadana D.L.B. en su carácter de Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas a solicitud de la ciudadana C.L.M.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.961.657, progenitora de los niños (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), en contra del ciudadano H.J.P.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.562.377, debe prosperar en Derecho. ASÍ SE DECIDE.

VII

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal No. XV de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por Fijación de Obligación de Manutención intentara la ciudadana D.L.B. en su carácter de Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas a solicitud de la ciudadana C.L.M.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.961.657, progenitora de los niños (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), en contra del ciudadano H.J.P.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.562.377.

Por cuanto la obligación de manutención es expresada en una suma valorativa, siempre que el co-obligado alimentario reciba incrementos salariales, ésta sufrirá aumentos anuales, progresivos y acumulativos en un porcentaje igual al del índice de inflación señalado por el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas, emanado del Banco Central de Venezuela del año inmediatamente anterior a su aplicación, esto es, la obligación de cada nuevo año o pensión ajustada (PA), será el resultado de multiplicar la obligación vigente para la fecha de ajuste o pensión inicial (PI), por el resultado del índice de inflación de precios al consumidor del último mes anterior al periodo a ser ajustado, o índice final (IF), entre el índice de inflación correspondiente al mes inmediatamente anterior al inicio del periodo a ser ajustado, o índice inicial (II), o sea, pensión vigente o inicial (I) índice final (IF)/índice inicial (II) = pensión ajustada (PA).

En consecuencia:

Primero

Se fija como OBLIGACION DE MANUTENCIÓN la cantidad equivalente a 1/3 de salario mínimo urbano, lo que actualmente equivale a la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 266,33), cuyo monto deberá ser retenido del salario devengado por el obligado adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Dr. D.L.S.-Dirección de Personal, donde presta sus Servicios, en partidas quincenales de CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs.F. 133,16) cada una, y entregado a la madre de los niños de autos, ciudadana C.L.M.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.961.657 para cubrir las necesidades básicas de sus hijos en las fechas indicadas

Segundo

Se establecen dos bonificaciones especiales extras, una bonificación en el mes de Agosto de cada año y otra en el mes de Diciembre de cada año, para sufragar los gastos de inicio de las actividades escolares y de las festividades navideñas respectivamente; por la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS (Bs.F 532,66), cada una, los cuales deberán ser descontados igualmente del salario que devenga el co-obligado y entregados a la progenitora de los niños de autos C.L.M.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.961.657 en los meses correspondientes para cada bonificación especial, a objeto de que sean destinados a la cobertura de los gastos generados por el inicio de las actividades escolares y de las festividades navideñas respectivamente.

Tercero

Se ordena al Oficiar a la Sub-Directora de Personal del Hospital Dr. D.L., a los fines de informarle sobre el contenido del presente fallo una vez firme la decisión, remitiendo copia certificada de la misma a la referida Sub-Directora, a los fines consiguientes. Cúmplase.

En virtud e que el presente fallo se encuentra fuera del lapso establecido en el articulo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, para dictarlo por remisión expresa del articulo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE:

Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal N° XV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Enero de dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez

Abg. Yumildre Castillo Herdé

La Secretaria Acc.,

Abg. C.H.

En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia

La Secretaria Acc.,

Abg. C.H.

YCH/CH/Yvette

AP51-V-2008-007029

Motivo: Obligación de Manutención (Fijación)

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