Decisión nº 561 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 18 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaría Ysabel Rojas Grau
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 18 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-004754

ASUNTO : NP01-R-2008-000139

Ponente: ABG. M.Y. ROJAS GRAU

Le compete a esta Corte de Apelaciones conocer de Recurso de Apelación interpuesto en fecha 25 de Octubre de 2008, por la Ciudadana V.M.R., Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.747, con domicilio procesal en la Avenida Universidad, Esquina de Sociedad a Traposos, Edificio R.P., piso 4, Oficina 404, Caracas, Distrito Capital, y aquí de tránsito, con domicilio en la Avenida Bolívar, Edificio Nic Max, piso 1, Oficina 4, Maturín, Estado Monagas, en su condición de Defensora Privada de los Imputados de autos, contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo para el momento de la Abogada M.Y.R.S., en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2008-004754, mediante ese Tribunal le decretó en el acto de la Audiencia de Presentación de Imputados, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a favor de los Ciudadanos EDIXON ACOSTA, A.G.G., E.D.L.C., IDAINI J.M., HEIDI COROMOTO PALOMO ALBINO, E.M.P. y W.A.V.V., por la presunta comisión del delito de OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad.

A tal efecto se dio cuenta al Juez Superior Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; oportunamente esta Corte de Apelaciones se pronunció sobre su admisibilidad en fecha 18-05-2009, y pasa a resolverlos previa las siguientes consideraciones:

En fecha 25 de Octubre de 2008, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2008-004754, les decretó en el acto de la Audiencia de Presentación de Imputados, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a favor de los Ciudadanos EDIXON ACOSTA, A.G.G., E.D.L.C., IDAINI J.M., HEIDI COROMOTO PALOMO ALBINO, E.M.P. y W.A.V.V., argumentando su decisión bajo las consideraciones siguientes:

“… Corresponde a este Tribunal Sexto de Control, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Tercera del Ministerio Público presentó a los ciudadanos VELASQUEZ W.A.T, E.M.P., E.D.L.C., HEIDI PALOMO ALBINO, EDIXON ACOSTA, IDAINI JOSRFINA MORA Y A.G.G.S., como imputados de la presunta comisión del delito de Obstaculización de la Vía Publica, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando en su contra la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, se siga por las reglas del procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia, a lo cual la defensa del Imputado de autos solicito una libertad inmediata, observando quien aquí decide: La presente causa, se inició en fecha 22 de Octubre del 2008, tal como se desprende del Acta Policial cursante a los folios 02 y 03 del Expediente, suscrita por funcionarios J.A.G., adscrito a la Policía del Estado Monagas, en la cual deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “En esta misma fecha y siendo aproximadamente tres horas con cuarenta minutos de la tarde, me encontraba de servicio en la sede de la Brigada Especial, con sede en la Parroquia Boquerón, cuando recibí llamado vía trasmisor por parte del centralista de la Dirección de la Policía del Estado, quien e informo que me trasladara a la avenida A.U.P., específicamente frente al sector del Ministerio del Ambiente, con la finalidad de verificar un cierre en la vía realizada por un grupo de personas de ese sector, quienes mismos obstaculizaban el libre transito del sector antes señalado y la vía nacional.……… una vez en el lugar comisiones pudimos constatar que en el lugar estaban presentes aproximadamente 60 personas, quienes habían incendiado varios neumáticos y tenían otros neumáticos aparcados, para también incendiarlos, al mismo tiempo provocaban una alteración del orden publico y un embotellamiento de vehículos…procediendo a persuadirlos para que los mismos cesaran su actitud, pero estos hicieron caso omiso y comenzaron a ofendernos con palabras obscenas, a la vez que se alteraron mas, diciendo que nadie los quitara de allí, por lo que continuamos con la persuasión, pero se nos hizo infructuosa nuestra labor, porque un grupo de estos que estaban bien alterados, se nos acercaron con las intenciones de agredirnos físicamente a la vez que otras personas de estos manifestantes comenzaron a recoger piedras y botellas, para igualmente agredirnos por lo que procedimos a utilizar el equipo anti motín, para evitar la acción de estos ciudadanos en nuestra contra y despejar la vía que tenia mas de dos horas cerradas por este acto, donde se retuvieron la cantidad de siete personas en flagrancia, entre estos al que liderizaba a estas personas…..igualmente retuvimos cinco neumáticos”. Riela Al folio 18 del Expediente, Experticia Técnica Policial, suscrita por los Funcionarios LISMEGDIS LOPEZ Y N.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Monagas, efectuada al lugar donde ocurrieron los hechos. Riela al folio 19 del Expediente, Experticia de Reconocimiento, suscrita por los Funcionarios LISMEGDIS LOPEZ Y G.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Monagas, efectuada a siete neumáticos. Lo anterior, evidencia que la aprehensión de los ciudadanos VELASQUEZ W.A.T, E.M.P., E.D.L.C., HEIDI PALOMO ALBINO, EDIXON ACOSTA, IDAINI JOSRFINA MORA Y A.G.G.S., fue FLAGRANTE a tenor de uno de los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el, haber sido aprehendidos por la Policía del Estado Monagas, a momentos que trancaron la vía publica específicamente en la Avenida A.U.P. a la altura del Ministerio del Ambiente, obstaculizando el libre transito igualmente se les encontró en su poder cinco neumáticos con la finalidad de encenderlos los cuales fueron retenidos por los Funcionarios actuantes en el procedimiento y a pocos instantes de haberse cometido el ilícito penal y el de haber incendiado otros tantos, de proceder a la detención de los imputados; por lo que se encuentra legitimada la misma. Con esos elementos, a juicio de quien aquí decide, para este momento procesal surgen suficientes elementos para presumir la comisión del delito de OBSTACULIZACION DE LA VIA PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez que de las actas que cursan en el expediente se evidencia la actuación realizada por los Funcionarios Policiales, al igual que la Experticia de Reconocimiento efectuada a los cinco neumáticos retenidos, surgiendo suficientes elementos para presumir la participación de los imputados: VELASQUEZ W.A.T, E.M.P., E.D.L.C., HEIDI PALOMO ALBINO, EDIXON ACOSTA, IDAINI JOSRFINA MORA Y A.G.G.S., en el referido hecho delictivo ocurrido en fecha 22-10-2008 en la Avenida A.U.P., específicamente en el Ministerio del Ambiente, Maturín, Estado Monagas; así mismo la declaración de los imputados de autos en la audiencia de oída no da la certeza a este Tribunal sino a criterio de quien decide, que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita, donde existen elementos para presumir la participación de los ya mencionados imputados en el hecho que se le atribuye y considerando que la pena que pudiera llegar a imponerse, en este caso no excede de 10 años, todo lo cual no existe el peligro de fuga tal, razón por la cual este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentación periódico cada 30 días por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, así como no ausentarse de la jurisdicción del Estado Monagas, en contra de los Imputados; 1) VELASQUEZ W.A., natural de Caracas Distrito Capital, donde nació en fecha 25-05-74, de 34 años de edad, Bachiller, de profesión u oficio: Presidente de la junta Parroquial de Boquerón, Estado Civil: soltero, hijo de: F.V. (v) y M.V. (v), titular de la cédula de identidad N° V-12.155.708 y domiciliado en: Sector el Ambiente Transversal 1 Casa N° 26, Parroquia Boquerón Maturín Estado Monagas, 2) E.M.P., nacido en Caripe Estado Monagas, nacido en fecha 01-01-1963, de 44 años de edad, con el cuarto grado de instrucción primaria, de profesión u oficio: Obrero, Estado Civil: Soltero, hijo de: J.R. (v) y P.P.P. (v), titular de la cédula de identidad N° V-11.445.746 y domiciliado en: Sector el Ambiente, Calle Principal, Casa N° 26, Maturín Estado Monagas, 3) E.D.L.C., nacido en Caripito Estado Monagas, nacido en fecha 04-02-1981, de 25 años de edad, con el tercer año de instrucción primaria, de profesión u oficio: Obrero, Estado Civil: Soltero, hijo de: M.C. de Licett (v) y D.M.L. (v), titular de la cédula de identidad N° V-14.170.961 y domiciliado en: Sector el Renacer Parroquia Boqueron, Casa Sin Número, al frente, Maturín Estado Monagas, 4) HEIDI PALOMO ALBINO, nacido en Caripe Estado Monagas, nacido en fecha 14-10-1978, de 30 años de edad, Estudiante Universitaria, de profesión u oficio: Ama de Casa, Estado Civil: Soltero, hijo de: F.A. (v) y J.P. (v), titular de la cédula de identidad N° V-14.423.924 y domiciliado en: Via Principal de S.E. de las Piñas, Casa N° 25, cerca del Ministerio del Ambiente, Maturín Estado Monagas, 5) E.A. ACOSTA ALBINO, nacido en Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 18-12-1989, de 18 años de edad, Estudiante Universitaria, de profesión u oficio: Estudiante, Estado Civil: Soltero, hijo de: I.J.A.D. (v) y A.J.A.M. (v), titular de la cédula de identidad N° V-19.256y.915 y domiciliado en: Entrada del Ministerio del Ambiente, Casa N° 18, Sector el Ambiente, Maturín Estado Monagas, 6) IDAIMI J.M., nacido en Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 13-06-1974, de 34 años de edad, con el tercer año de educación secundaria, de profesión u oficio: Ama de Casa, Estado Civil: Soltero, hijo de: E.M. (v) y O.V. (v), titular de la cédula de identidad N° V-13.055.812 y domiciliado en: Sector El Ambiente Transversal 1 Casa N° 27 Maturín Estado Monagas, 7) A.G.G.S., nacido en Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 28-05-1987, de 21 años de edad, Bachiller, de profesión u oficio: Estudiante, Estado Civil: Soltero, hijo de: Z.S. (v) y J.G. (v), titular de la cédula de identidad N° V-19.090.396 y domiciliado en: Calle Principal S.E. de las Piñas, Casa N° 26-A, Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de Obstaculización de la Vía Publica, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Y ASI SE DECLARA.- Se acuerda, se siga el presente asunto por las reglas del procedimiento ORDINARIO solicitado por la representación fiscal. Se acuerdan las copias certificadas solicitada por la Defensora de los Imputados de autos. Se niega la solicitud de la Defensora con respecto a que se le nombre correo especial a los fines de recabar los antecedentes que pudieran registrar sus defendidos por ante el Ministerio de Justicia., ya que el punto no es debatido en esta audiencia de presentación…”. (Sic.).

De esta decisión apeló la Ciudadana Abogada V.M.R., en su condición de Defensora de Confianza de los imputados de autos antes mencionados, alegando que:

… interponer formal RECURSO PROCESAL DE APELACION DE AUTOS, en contra de la RESOLUCION JUDICIAL de fecha 25/10/2008, dictado por el JUZGADO SEXTO DE… CONTROL… que DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS o DETENIDOS, y en consecuencia haciendo pleno uso de las facultades que me confiere la ley procedo a formular el presente RECURSO PROCESAL DE APELACION DE AUTOS, cumpliendo con los requisitos previos de ley y lo hago en los términos siguientes: … DEL PRIMER MOTIVO JURIDICO POR LO QUE IMPUGNO EL AUTO O RESOLUCION JUDICIAL DE FECHA 25/10/2008 POR VIOLACION FLAGRANTE AL DEBIDO PROCESO Y EL PRINCIPIO DE LA PRESUNCION DE LA INOCENCIA:… en fecha 25/10/2008 DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, con REGIMEN de PRESENTACIONES cada TREINTA (30), por ante la oficina del ALGUACILAZGO en la causa penal signada bajo la nomenclatura Nro. NP01-P-2008-004754, por la presunta comisión del ilícito penal de OSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA… previa presentación realizada por la FISCALIA TERCERA AUXILIAR del Ministerio Público… quien presento a los ciudadanos IMPUTADOS: 1.-EDIXON ACOSTA, 2.-A.G.G., 3.-E.D.L.C., 4.-IDAINI J.M., 5.-HEIDI COROMOTO PALOMO ALBINO, 6.-E.M.P. y 7.-W.A.V.V., a los fines de que fueran OIDOS por el tribunal… solicitando que se decretara la FLAGRANCIA en la detención y ni siquiera la causa penal por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de igual forma solicito que se decretara MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por lo que finalizada la AUDIENCIA de PRESENTACION de IMPUTADOS, previamente OIDOS el tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico procesal penal se reservo el LAPSO para dictar la DECISION, señalando como fecha para el pronunciamiento el día sábado 25/10/2008, y en consecuencia siendo la oportunidad procesal decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, con REGIMEN de PRESENTACIONES cada (30), por ante la oficina del alguacilazgo. En tal sentido ciudadana magistrado IMPUGNO en toda forma de derecho el AUTO o la RESOLUCION JUDICIAL, decretada por el JUZGADO SEXTO DE… CONTROL… de fecha 25/10/2008, por violación flagrante al DEBIDO PROCESO, por cuanto de la REVICION minuciosa y exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis defendidos de autos, en el hecho punible PRECALIFICADO por la representación fiscal, toda vez que los funcionarios policiales APEHENSORES, no les tomaron ACTA DE ENTREVISTAS a los TESTIGOS, HABILES PRESENCIALES y CONTESTES, del procedimiento que sirvan de elementos de convicción para reforzar y ratificar el contenido y lo narrado en el ACTA POLICIAL, ya que es criterio de la defensa que en casi todos los procedimientos policiales del tipo penal de OBSTRUCCCION DE VIAS PUBLICAS, normalmente cuando los funcionarios policiales llegan al LUGAR o al SITIO, hacen DISPAROS y lanzan BOMBAS LAGRIMOGENAS, para dispersar a los MANIFESTANTES, que por la lógica jurídica hacen correr y huir a los MANIFESTANTES, aunado a que en el presente caso de marras cuando llegaron los funcionarios policiales ya los CAUCHOS, estaban QUEMADOS, y cuando se inicio la MANIFESTACION los funcionarios policiales no se ENCONTRABAN en el LUGAR, por lo que mal pueden asegurar y señalar a mis defendidos como los PROTAGONISTAS y autores materiales del hecho punible, ya que si bien es cierto que se practico INSPECCION TECNICA, al sitio o LUGAR del suceso y se incautaron unos CAUCHOS, marcas firestone, good year y radial, no es menos cierto que los verdaderos AUTORES MATERIAL y PROTAGONISTAS de los HECHOS cuando observaron la presencia de los funcionarios policiales HUYERON del LUGAR, y como en esos momentos mis defendidos estaban TRANSITANDO por el LUGAR, amparados en la garantía constitucional estaban del LIBRE DESENVOLVIMIENTO DE LA PERSONALIDAD Y EL DERECHO A LA LIBRE CIRCULACION por el TERRITORIO NACIONAL, tal como lo establece el ARTICULO 20 DE LA CONSTITUCION… ARTICULO 50… ARTICULO 55… Por lo que mis defendidos fueron ilegalmente APREHENDIDOS, al CONFUNDIRLOS con los MANIFESTANTES ya en la DETENCION no se les practico la REVISION CORPORAL, para comprobar si cargaban en su PODER algún elemento de convicción o medio de PRUEBA, que pudiera relacionarlos con los hechos objeto de la presente investigación penal, por que el hecho o circunstancia de estar circulando por la VIA, no quiere decir, ni COMPRUEBA que sena ellos los AUTORES MATERIALES, del hecho punible perseguible de oficio. En consecuencia se violo flagrantemente la garantía constitucional del PRINCIPIO DE LA PRESUNCION DE LA INOCENCIA, INOCENCIA, que se debe presumir hasta el dia de la celebración del JUICIO ORAL y PUBLICO, que es el momento procesal para que la presentación fiscal demuestre lo contrario mediante una SENTENCIA definitivamente FIRME, por lo que corresponde a la representación fiscal la CARGA DE LA PRUEBA, por ser el TITULAR DE LA ACCION PENAL, y en tal sentido hay que tener bien claro que toda investigación penal se inicia por un procedimiento previamente practicado por los cuerpos policiales quienes son los únicos encargados de levantar el ACTA POLICIAL, y transcriben hechos que en algunos casos son CIERTOS, y en otros casos son INCIERTOS, y también sabemos que existen funcionarios policiales HONESTOS y otros DESHONESTOS, es por ello que se han efectuado muchos DESPIDOS con el objetivo de depurar a todos los CUERPOS POLICIALES, y concretamente no hay CERTEZA y SEGURIDAD JURIDICA, del hecho punible en cuanto a la participación activa de los ciudadanos imputados para que se les decretara MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto en la presente causa penal existen insuficiencias de PRUEBAS, que comprometan seriamente la responsabilidad penal de mis patrocinados en el hecho incriminado por la representación fiscal. Asimismo el tribunal decreto la FLAGRANCIA en la APREHENSION de los imputados y solicitada por la fiscalía, en virtud de haberse realizado cumpliendo con los requisitos establecidos en el articulo 248… en tal sentido IMPUGNO el procedimiento policial, ya que la misma NO se realizo al mismo momento de suscitarse los hechos, sino al momento de suscitarse los hechos, sino al momento posterior, y de igual manera, IMPUGNO el hecho de que la presente causa penal sea sustancia por el procedimiento ordinario previsto en el articulo 373… toda vez que en la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDOS solicite la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, en aras de garantizar y preservar el principio constitucional de la CELERIDAD DE LOS JUICIOS, para el fin único del proceso penal que no es otro que logro que logro de una justicia expedita, pronta y efectiva. Ahora bien, esta suficientemente demostrado que los funcionarios policiales no actuaron frente a una situación de FLAGRANCIA, por que los CULPABLES lograron ESCAPAR del LUGAR de los hechos, confundiendo a los TRANSEUNTES con los MANIFESTANTES, y en consecuencia APREHENDIERON a unos INOCENTES ciudadanos que de seguidas identifico en el siguiente orden cronológico: 1.-EDIXON ACOSTA, 2.-A.G.G., 3.-E.D.L.C., 4.-IDAINI J.M., 5.-HEIDI COROMOTO PALOMO ALBINO, 6.-E.M.P. y 7.-W.A.V.V., privándolos ilegítimamente de su L.P., por que nada tenían que ver con los hechos como autores o participes del delito de OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 357… En tal sentido IMPUGNO el AUTO o RESOLUCION JUDICIAL dictado en fecha 25/10/2008, por cuanto el mismo viola flagrantemente el DEBIDO PROCESO … Y concretamente los FUNCIONARIOS POLICIALES aprehensores no son TESTIGOS HABILES PRESENCIALES Y CONTESTES, ya que el procedimiento fue posterior al hecho, por que para ello era necesario que estuvieran PRESENTES en el momento en los MANIFESTANTES incendiaron y le prendieron FUEGO a los CAUCHOS para OBSTACULIZAR la VIA PUBLICA, por lo que el proceso de investigación penal esta VICIADO, y en consecuencia el procedimiento es NULO. En atención a ello es criterio de la defensa que NO HAY FLAGRANCIA EN LA DETENCION, ya que el artículo 248… que NO fue ENCONTRADO en PODER de ninguno de mis defendidos toda vez que NO practico la REVISION CORPORAL, que de alguna manera hagan presumir que son los autores, por lo que en tal sentido los operadores de justicia deben de ser extremadamente muy cuidadosos a la hora de establecer un PROCEDIMIENTO DE FLAGRANCIA EN LA APREHENSION. Es criterio de la defensa que al referirse a la flagrancia es necesario tomar en consideración que es una de las formas da dar inicio a una investigación y por ende a un proceso penal, que tiene lugar cuando una persona es SORPRENDIDA en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito, dando lugar a que esa persona puede ser detenida incluso por particulares, victimas etc, sin el cumplimiento de las formalidades que comportan una detención, ya que ese elemento de convicción para probar el hecho esta de manifiesto en el mismo acto, ya que es un acto inmediato de respuesta a la presunta agresión, elemento intrinseco de la flagrancia, extendiendo la posibilidad de la detención, es decir, no solo al momento de la comisión del delito, sino al momento posterior a la comisión, cuando el presunto imputado trate de escapar o sea perseguido. Por lo que es necesario tener claro lo que es la flagrancia, ya que la practica de la misma en forma inadecuada conlleva a los problemas prácticos que se han venido presentando para la constatación de la existencia del delito en la flagrancia es aplicar la misma a situaciones que no lo son por definición, como lo es el caso de la APREHENSION de quien no es sorprendido in fraganti, por meras sospechas o aptitud sospechosa, dando lugar a lo que doctrinariamente conocemos como FLAGRANCIA PRESUNTA A PRIORI, constituyendo la misma la situación en que se encuentra una persona, que hace presumir a las autoridades o a cualquier persona que se dispone a cometer un delito, o que esta cometiendo un delito, a juzgar por su apariencia, manera de vestir, forma de actuar o por el lugar donde se encuentra, por los OBJETOS que pudiera PORTAR, convirtiéndose esa circunstancias en una sospecha esa circunstancia en una sospecha mas o menos fundada, la cual no debe ser punible dicha situación al igual que los actos deliberatorios y preparatorios del llamado Iter Criminis, la cual tiene fijado sus limites por la ley que se fija al momento a partir del cual la conducta del sujeto adquiere relevancia para el derecho penal, convirtiéndose esa aptitud sospechosa de la que hablan los funcionarios actuantes en un hecho subjetivo de mera apreciación o presunción, y en el derecho penal no podemos actuar sobre esa base. Por que los efectivos de la Policía ejecutaron una acción contraria a la constitución y la ley toda vez que es improcedente dictar cualquier medida fundadas en PRUEBAS OBTENIDAS ILICITAMENTE, incumpliendo con las formalidades legales establecidas en la norma adjetiva referente a como se debe llevar a cabo un procedimiento que garantice CERTEZA JURIDICA, por que de ser así se convalida los actos irritos a que se refiere el articulo 25 de la Constitución… DEL SEGUNDO MOTIVO JURIDICO POR LO QUE IMPUGNO EL AUTO DE FECHA 25/10/2008 DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD POR VIOLACION AL PRINCIPIO DE LA PRESUNCION DE LA INOCENCIA Y DEL DEBIDO PROCESO: Impugno en esta forma el derecho el auto o resolución judicial que decreto en fecha 25/10/2008, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por cuanto viola flagrantemente el DEBIDO PROCESO por que tal como lo establece el ARTICULO 44 ORDINAL PRIMERO DE LA CONSTITUCION… Por que en el presente caso de marras a ocurrido un HECHO NOTORIO y los HECHOS NOTORIOS NO SON OBJETOS DE PRUEBA, tal como lo establece el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, debido a que en el ACTA POLICIAL, suscrita por los efectivos Policiales quienes practicaron la respectiva INSPECCION TECNICA, en fecha 22/10/2008, en el LUGAR de los HECHOS dejaron constancia que se trata de un sitio ABIERTO, y como consecuencia por ser un lugar ABIERTO y de libre acceso al publico NO se puede determinar y saber con precisión quienes fueron las PERSONAS que colocaron los CAUCHOS en la VIA PUBLICA, con la finalidad de lograr la OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA, ya que con esta INSPECCION TECNICA solo determina y se deja constancia de la UBICACIÓN y CARACTERISTICAS del SITIO del SUCESO, donde presuntamente fueron DETENIDOS mis patrocinados, lo que viola flagrantemente el DEBIDO PROCESO y en consecuencia no se cumple con el contenido del ARTICULO 250… En el presente caso que nos ocupa no existen suficientes elementos de convicción y el acta policial adolece del DEBIDO PROCESO, ya que no se dejo constancia escrita de las características FISICAS de los IMPUTADO tal como lo establece el ARTICULO 44 ORDINAL SEGUNDO DE LA CONSTITUCION… ARTICULO 190 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL… ARTICULO 191… ARTICULO 196… En atención a ello y con fundamento en las precitadas normas solicito que se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IIMPUTADOS celebrada en fecha 24/10/2008, y en consecuencia se ordene la L.I. de los IMPUTADOS… Por lo que observa la defensa que no basta una simple ACTA POLICIAL para ello es necesario la PRESENCIA DE DOS (02) TESTIGOS HABILES PRESENCIALES Y CONTESTES que puedan dar FE de la AUTORIA y la PARTICIPACION ACTIVA de los IMPUTADOS, es decir el andamiaje condicional de sus participaciones activas, ya que por jurisprudencia reiterada y constante del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido que las actuaciones practicadas por los cuerpos policiales solo sirven para fundar indicios sino son desvirtuados y destruidos en el debate judicial por lo que es evidente que no hay CERTEZA JURIDICA y SEGURIDAD JURIDICA de que mis defendidos hayan participado en forma activa en el ilícito penal perseguible de oficio. Motivo jurídico por el cual IMPUGNO EL AUTO o RESOLUCION JUDICIAL QUE DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN FECHA 25/10/2008, por que sencillamente no están dados los supuestos que establece el articulo 250 del código adjetivo penal, y por ende la decisión impugnada no cumple con lo establecido en la ya precitada norma adjetiva penal específicamente el ORDINAL SEGUNDO. Aunado a que el operador de justicia no tomo en consideración el PRINCIPIO de la PRESUNCION de la INOCENCIA, la AFIRMACION de LIBERTAD y el ESTADO de LIBERTAD, previstos en los artículo 8, 9 y 243… cuando en el proceso penal la L.P. ES LA REGLA Y LA PRIVACION DE L.E.L.E.. Tampoco tomo en consideración la BUENA CONDUCTA PREDILICTUAL de los ciudadanos IMPUTADOS por que al folio Nro.-(13) del expediente se evidencia que se solicito los REGISTROS POLICIALES o ANTECEDENTES PENALES, y NO APARECEN REGISTRADOS, por ante el Sistema Integrado de Información policial del cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CIPOL), por que solo dos (02) de los imputados aparecen REGISTRADOS, ya que desde la fecha del REGISTRO y por la DATA ya esta suficientemente PRESCRITOS, y finalmente tal como lo preceptúa el ARTICULO 13 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL: La finalidad del proceso penal es encontrar la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esa finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión, y por ende en el presente caso impugnado se produce la FIGURA JURIDICA INDUVIO-PRO REO, que significa la duda favorece al reo, ya que los elementos de convicción son DUDOSOS y CONFUSOS, para dictar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS, por que no se cumplió con el DEBIDO PROCESO… DEL PETITORIO JURIDICO DEL PRESENTE RECURSO PROCESAL DE APELACION DE AUTOS:… solicito que el presente RECURSO PROCESAL DE APELACION DE AUTOS sea ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR en la DECISION que a bien DICTE esta honorable CORTE de APELACIONES, y en consecuencia solicito que se DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS Y SE ANULE la decisión impugnada… y finalmente dejo expresa CONSTANCIA que tanto los ciudadanos IMPUTADOS como mi persona nos NEGAMOS a FIRMAR el ACTA DE IMPOSICION de la decisión, por estar INCORFORME con la DECISIÓN….

. (Sic.).

IV

MOTIVA DE ESTA ALZADA

A los fines de establecer la competencia atribuida a esta Alzada Colegiada de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico procesal Penal (En lo adelante COPP), estimamos necesario, realizar un resumen de los alegatos inmersos en el enrevesado escrito de apelación, para lo cual haremos todo lo posible de extraer de él, los argumentos que en forma dispersa y sin conexión alguna, plantea la recurrente de autos; en este sentido se procede a detallarlo de la siguiente manera:

  1. - Que impugna la decisión emitida por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, toda vez que de las actas procesales no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de sus defendidos, toda vez que los funcionarios policiales aprehensores, no le tomaron actas de entrevistas a los testigos hábiles presenciales y contestes, ya que es criterio de la defensa que en casi todos los procedimientos policiales del tipo penal de obstrucción de vías públicas los funcionarios llegan al sitio del suceso disparando y lanzando bombas lacrimógenas, para dispersar a los manifestantes, en el caso presente cuando llegaron los funcionarios ya los cauchos estaban quemados y cuando se inició la manifestación ya los funcionarios no se encontraban en el lugar por lo que mal pueden asegurar y señalar a sus defendidos como los autores de los hechos, que los verdaderos autores huyeron del lugar y como sus defendidos transitaban por el lugar, fueron ilegalmente aprehendidos al confundirlos con los manifestantes, no realizándose revisión corporal para el momento de la detención a fin de verificar si tenían algo que guardase relación con los hechos, violándose con todo ello el principio de la presunción de inocencia.

  2. - Que impugna el procedimiento policial ya que la misma no se realizó al momento de suscitarse los hechos, sino posteriormente a los hechos, es decir los funcionarios no son testigos hábiles y contestes por que el procedimiento fue posterior al hecho, por lo que considera que esta viciado el proceso de investigación penal, y que además impugna el hecho de que la presente causa penal sea sustanciada por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 del COPP, toda vez que en la audiencia de presentación de imputado solicitó la aplicación del procedimiento especial en aras de garantizar y preservar el principio constitucional de la celeridad de los juicios, para el fin único del proceso penal.

  3. -Que se encuentra demostrado que los funcionarios no actuaron en una situación de flagrancia, por cuanto que los culpables lograron escapar del lugar de los hechos, siendo confundidos los transeúntes con los manifestantes y en consecuencia aprendieron a unos inocentes, violentándose el debido proceso .

  4. - Que el acta policial suscrita por los efectivos policiales que practicaron la respectiva inspección técnica en fecha 22-10-2008, en el lugar de los hechos dejaron constancia que se trata de un sitio abierto y a consecuencia de ser un sitio abierto y público no se puede determinar y saber con precisión quienes fueron las personas que colocaron los cauchos en la vía pública con la finalidad de lograr la obstrucción de la vía pública, debido a que con la inspección técnica solo determina y se deja constancia de la ubicación y características del sitio del suceso, donde presuntamente fueron detenidos mis patrocinados lo que viola flagrantemente el debido proceso y en consecuencia no se cumple con el contenido del artículo 250 del COPP. Que el presente caso no existen suficientes elementos de convicción y el acta policial adolece del debido proceso, ya que no se dejó constancia escrita de las características físicas de los imputados tal como lo establece el artículo 44 constitucional, por lo que solicita la nulidad absoluta de las actuaciones por ende de la audiencia de presentación de imputados, , que no basta una simple acta policial para ello es necesario la presencia de dos testigos hábiles, presénciales y contestes que puedan dar fe de la autoridad y participación activa de los imputados, ya que por jurisprudencia reiterada y constante del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido que las actuaciones practicadas por los cuerpos policiales solo sirven para fundar indicios sino son desvirtuados y destruidos en el debate judicial , por lo que no hay certeza jurídica de que sus representados hayan sido los que participaron activamente en el delito, por lo que no se encuentra dados los presupuestos del artículo 250. 2 del COPP, aunado a que el operador de justicia no tomó en consideración el principio de la presunción de inocencia, afirmación a la libertad y el estado de libertad, tampoco tomó en cuenta la buena conducta predelictual de los imputados.

PETITORIO:

Solicita la Nulidad absoluta de la audiencia de presentación de imputados, y se anule la decisión impugnada, y en consecuencia se decrete la libertad inmediata de los imputados.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Alega la apelante en el primer argumento recursivo, que impugna la decisión del Tribunal Sexto de Control, al no existir suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de sus defendidos, en razón a que los funcionarios policiales aprehensores, no le tomaron actas de entrevistas a los testigos hábiles y presénciales, toda vez que, es criterio de la defensa que en casi todos los procedimientos policiales del tipo de obstrucción en la vía pública los funcionarios llegan al sitio del suceso disparando y lanzando bombas lacrimógenas, para dispersar a los manifestantes, y siendo que en el presente caso cuando estos llegaron al lugar ya los cauchos estaban quemados; no encontrándose los funcionarios al inicio de los hechos, señala que mal puede asegurarse que los patrocinados de la recurrente son autores de los hechos por el solo hecho de haber estado estos transitando libremente por el lugar, que los verdaderos autores huyeron del lugar, y que además no se le realizó revisión corporal a fin de verificar si alguno de estos guardaba algún objeto que lo relacionara con los hechos; al respecto esta Alzada Colegiada estima en primer lugar, que este primer argumento es expuesto por parte de la recurrente de manera confusa, en el desarrollo de las ideas de lo que pretende impugnar; no obstante a ello esta Corte pasa a resolverlo, y en este sentido considera que no es cierto, que no existan los suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de sus representados, por el solo hecho de que los funcionarios no tomaron actas de entrevistas a testigos del lugar, cuando se aprecia según el acta policial cursante en copia certificada al folio 66, que cuando llegan los funcionarios al lugar donde ocurría la obstrucción de la vía pública, se encontraba un grupo de aproximadamente 60 personas, quienes al parecer ya tenían incendiados varios cauchos y tenían otros listos para ser quemados, que al ser persuadidos por los funcionarios policiales para que depusieran su actitud, estos fueron agredidos verbalmente recogiendo piedras y botellas para agredir a los funcionarios, lo que activó la utilización del equipo antimotín; estima esta Corte que ante tal acontecimiento resultaba difícil que se haya podido tomar entrevista de forma pacífica a las personas que se encontraban en el lugar, más difícil resulta pensar, que esas mismas personas que se encontraban manifestando y obstruyendo la vía publica desde hacia dos horas, se prestaran para ser testigos y exponer sobre quién o quienes incendiaron cauchos para obstruir la vía pública con estos; no obstante el hecho de que no existiera acta de entrevista de testigos, no significa que no existan elementos como para presumir la actuación delictiva de las personas que se encontraban en el lugar obstruyendo la vía pública, de las cuales fueron detenidas las cursantes de autos, por lo menos para esta primera etapa primigenia del proceso donde no se exige un gran cúmulo de elementos de investigación, resultando los surgidos de autos hasta ese momento procesal suficientes para presumir la comisión del hecho punible de Obstrucción de la Vía Pública, así como la participación de las personas detenidas quienes presuntamente se encontraban en el lugar de los hechos; aunado a la actitud presentada hacia los funcionarios en el sitio hace suponer que son autores o coautores de los hechos; de otro lado el hecho de que se tenga un acta policial que describe lo acontecido sin que exista un acta de entrevista que corrobore o niegue el contenido de esta, no significa que deba restársele valor a dicha acta suscrita por funcionarios policiales en el ejercicio de sus funciones; mencionado lo anterior aprecia esta Alzada los elementos de convicción estimados por la a-quo para fundar su decisión los cuales resultaron ser la referida acta policial que recoge el procedimiento realizado en la Avenida A.U.P., frente al Ministerio del Ambiente, lugar en que se encontraba obstruida la vía pública por un grupo de personas que se encontraban quemando caucho, agrediendo a los funcionarios de la policía una vez que estos se apersonaron al lugar, esta acta se puede apreciar del asunto principal al folio 2 y 3; asimismo tomó la jueza como elementos para fundar su decisión experticia técnica policial, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Monagas, del lugar donde ocurrieron los hechos, así como también experticia de reconocimiento que se realizó a siete neumáticos incautados del lugar, las circunstancias que emanan de estos permitieron a la a-quo presumir que los ciudadanos VELASQUEZ W.A.T, E.M.P., E.D.L.C., HEIDI PALOMO ALBINO, EDIXON ACOSTA, IDAINI JOSRFINA MORA Y A.G.G.S., fueron detenidos en el lugar de los hechos en flagrancia del delito de Obstrucción de la vía pública, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, quién además consideró que al no existir peligro de fuga, lo ajustado a derecho era sujetar a los ciudadanos aprehendidos a una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, decisión que en su totalidad es apreciada por esta Corte de Apelaciones como ajustada a la legalidad. Por otro lado, el hecho de que la recurrente sea del criterio que en los procedimientos policiales por obstrucción en la vía pública los funcionarios llegan al sitio del suceso disparando y lanzando bombas lacrimógenas, para dispersar a los manifestantes, no significa que eso sea cierto y menos aún que en este caso haya ocurrido de esa manera; y en lo que respecta a que sus patrocinados se encontraban caminando libremente en el lugar de los hechos, cuando fueron aprehendidos, y que los verdaderos culpables huyeron del lugar, cabe recordar que el asunto penal principal a esta apelación se encuentra actualmente en su primera fase, y será en una oportunidad procesal subsiguientes como la de juicio en caso de que exista acusación por parte del Ministerio Público, la oportunidad en que se determine si estos por ahora aprehendidos con los elementos existentes, resultan ser los que cometieron el hecho, o fueron otras persona, pero para la presente oportunidad resultan estos relacionados con los acontecimientos; y lo también señalado por la recurrente, de que no se realizó revisión corporal a las personas aprehendidas, a fin de verificar si alguno de estos guardaba algún objeto que lo relacionara con los hechos, no significa que no hayan estado en el lugar, no encontrándose obligados los funcionarios a realizar revisión corporal en todos los casos, pues aquella normalmente se puede presentar cuando haya motivó suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias adheridos a su cuerpo objetos relacionados con un hecho punible, si los funcionarios no consideraron que era necesario la revisión corporal de estas personas por constituir su actitud muy obvia en la comisión de la obstrucción, no significa que estos no tengan relación con los hechos o no hayan estado en el lugar como señala la recurrente; por lo que al haberse contestado todos los puntos de este argumento primero en el cual no se le dio la razón a la apelante no queda mas que desestimarlos. Y así se declara.

Como segundo aspecto de la apelación presentada, impugna la recurrente el procedimiento policial, en virtud de que no fue realizada al momento de ocurrir los hechos, es decir los funcionarios no son testigos hábiles y contestes por que según esta el procedimiento fue posterior al hecho, considerando que se encuentra viciado el proceso de investigación penal; y que además impugna el hecho de que se haya sustanciado la causa por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 del COPP, toda vez que en la audiencia de presentación de imputado solicitó la aplicación del procedimiento especial en aras de garantizar y preservar el principio constitucional de la celeridad de los juicios, para el fin único del proceso penal; observa esta Alzada que el anterior argumento resulta un poco incoherente, en el sentido de que no puede considerarse un procedimiento viciado por el solo hecho de que los funcionarios policiales lleguen momentos después de ocurridos estos, puesto que en los casos de flagrancia no necesariamente son funcionarios policiales los que sorprenden o detienen al sujeto de un hecho punible, pudiendo ser la colectividad quién realiza la retención hasta que haga presencia la policía, en el presente caso efectivamente según el dicho de los propios funcionarios contenido en el acta policial levantada al efecto, expresan que cuando ellos llegan al lugar, ya habían cauchos encendidos y algunos por encender; no obstante esto, fue apreciado por la a-quo, que el hecho seguía siendo flagrancia, pues la obstaculización existía para el momento de la llegada de los funcionarios, y es precisamente por esa acción detectada, por lo que trataron de dispersar al grupo de personas, recibiendo agresión por parte de estos; es decir que ellos llegan en plena comisión de los hechos, y aún cuando hubiesen llegado posteriormente después de haber terminado la obstaculización de la vía pública, y de haber tenido conocimiento de los presuntos causantes de este hecho, pudiera igualmente considerado la flagrancia en estos hechos. Ahora bien en lo que respecta a la impugnación que hace la apelante de que se solicitó y ordenó la sustanciación de la causa por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 del COPP, a pesar de haber solicitado esta en la audiencia de presentación de imputado la aplicación del procedimiento especial en aras de la celeridad de los juicios, debe dejar asentado esta Corte de Apelaciones, que ciertamente debe dársele a los procesos celeridad en los tramites, a fin de que la justicia sea realmente expedita, no obstante este principio, no puede dejar de apreciarse que el Ministerio Público como representante del Estado venezolano en los procesos penales y actor de buena fe, es el facultado para ejercer la acción penal, facultad esta prevista en el artículo 373 del COPP, y si este considera que necesita la realización de mas diligencias de investigación para poder preparar su acto conclusivo, no puede significar ello que se este vulnerando el principio de celeridad procesal, al contrario lo que se busca es blindar el proceso para que el acto conclusivo que se presente sea el más ajustado a derecho, considerando por lo tanto esta Corte de Apelaciones que debe desestimarse el presente argumento recursivo.

Como tercer punto de impugnación, manifiesta la recurrente que los funcionarios policiales, no actuaron en una situación de flagrancia, por cuanto que los culpables lograron escapar del lugar de los hechos, siendo confundidos los transeúntes con los manifestantes y en consecuencia fueron aprendidos unos inocentes, violentándose el debido proceso; tal señalamiento de parte de la apelante no se encuentra acreditado en autos, no obstante si quedó acreditado por la a-quo, con el acta policial levantada al efecto, que cuando los funcionarios llegan al lugar encuentran un grupo de 60 personas aproximadamente obstruyendo la vía pública en el sector ubicado frente al Ministerio de Ambiente en la avenida A.U.P., a través de los cauchos encendidos y otros preparados para ser encendidos, lo que permitió establecer al a-quo la existencias de la flagrancia, como se ha venido explicando antes; pues el hecho de no haber visto los funcionarios policiales, quienes fueron las personas que encendieron los cauchos, por haber estado estos encendidos para el momento en que hacen acto de presencia en el lugar; no significa que no haya flagrancia, pues cabe recordar que el delito que se imputa es el de obstrucción de la vía pública, y este según lo referido por los funcionarios que llegan al lugar, ocurría para el preciso momento de su llegada, pues tenían al parecer los manifestantes del lugar mas de dos horas con las vías obstruidas, tratando los funcionarios policiales de persuadir a los manifestantes para que se fuesen del lugar, lo que ocasionó agresiones hacia estos y la activación del equipo antimotín; por lo que, al ser apreciada estas circunstancias y el decomisó de los cauchos del lugar, la aprehensión de algunos de las personas que se encontraban en esa acción de obstaculizar en el sector, permiten determinar que fue en flagrancia de los hechos imputados; no obstante lo hasta ahora evidenciado de las actas de investigación con las cuales fue fundada la decisión aquí recurrida, esta puede cambiar en el transcurso de la investigación y del proceso, pues apenas se esta iniciando, pero por ahora con las circunstancias descrita en acta resulta suficiente para tener como presuntos responsable de los hechos a los ciudadanos VELASQUEZ W.A.T, E.M.P., E.D.L.C., HEIDI PALOMO ALBINO, EDIXON ACOSTA, IDAINI JOSRFINA MORA Y A.G.G.S., por lo tanto considera esta Alzada desestimar este argumento recursivo. Y así se declara.

El cuarto y último punto de apelación presentado por la recurrente, consiste en que el acta policial suscrita por los efectivos policiales que practicaron la respectiva inspección técnica en fecha 22-10-2008, dejan constancia de que se trata de un sitio abierto y a consecuencia de ser un sitio abierto y público no se puede determinar ni saber con precisión quienes fueron las personas que colocaron los cauchos en la vía pública con la finalidad de lograr la obstrucción de esta, lo que viola flagrantemente el debido proceso y en consecuencia no se cumple con el contenido del artículo 250 del COPP; apreciando esta Alzada que nuevamente escapa la razón de la recurrente, pues si bien es cierto el lugar donde ocurrieron los hechos se trata de un sitio abierto y público, no es menos cierto que las personas que fueron aprehendidas se encontraban presuntamente obstruyendo la vía, para cuando llegan los funcionarios policiales, quienes pidieron a los presentes que depusieran su actitud, sin tener una respuesta positiva de parte de las personas manifestantes, pues al contrario de estos hubo necesidad de activar el equipo antimotín, razón por la cual, si bien es cierto no puede determinarse en esta etapa del proceso con precisión, quienes pusieron en la vía los cauchos encendidos para obstruir la vía, no es menos cierto que la actitud en que presuntamente se encontraban las personas aprehendidas en el lugar de los hechos permitía suponer a los funcionario policiales que eran los que obstruían la vía, lo que estimó en su oportunidad la a-quo para decretar la decisión recurrida, no por esto puede señalar la apelante que existe violación al debido proceso, y mucho menos señalar que no se encuentran acreditados los requisitos del artículo 250 1° y 2° del COPP, cuando ya ha sido suficientemente explicado en puntos anteriores que si existen los elementos aunque pocos, suficientes como para imputar a los ciudadanos de autos, y que esta circunstancias pueden variar en el desarrollo de la investigación y el proceso.

Ahora bien, expresa la recurrente en este cuarto punto recursivo, que en el presente caso no existen suficientes elementos de convicción y el acta policial adolece del debido proceso, ya que no se dejó constancia escrita de las características físicas de los imputados tal como lo establece el artículo 44 constitucional, por lo que solicita la nulidad absoluta de las actuaciones por ende de la audiencia de presentación de imputados, al respecto, debe esta Alzada Colegiada con el mayor respeto que tenemos hacia la profesional del derecho que recurre, indicarle que debe procurar elevar a la consideración de esta Alzada razonamientos sostenibles y serios, pues se infiere en forma evidente que la recurrente confunde la garantía constitucional de que se refleje en el acta policial (acta procesal), el estado físico y psíquico de las personas detenidas, con las características físicas de los imputados, no referida en este sentido en el texto constitucional, como lamentablemente lo alega la recurrente, sin contar que no guarda relación alguna, el señalamiento de la presencia de los elementos de convicción procesal a que se refiere el artículo 250 del COPP, con la garantía prevista artículo 44.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo que denomina erradamente características físicas de los imputados, por cuanto que en nada afecta la decisión recurrida, el hecho de que no se haya establecido las características físicas de los imputados, quienes quedaron plenamente identificados, toda vez que, el motivo que dio origen a la decisión in comento, fue la presencia del grupo de personas imputadas, quienes se encontraban presuntamente obstruyendo la vía pública, la cual tenían cerrada por los cauchos encendidos en el lugar, que constituyó junto con el decomiso de los cauchos y el acta de inspección al lugar de los hechos, los suficientes elementos de convicción que obraron en contra de los imputados de marras y que determinaron la medida judicial cautelar sustitutiva dictada por la a quo, quedando plenamente identificados cada uno de estos en la referida acta policial, debiendo desecharse tal argumento recursivo, como elemento capaz de generar vicio en la decisión recurrida.

Asimismo denuncia la recurrente abg. V.M.R., que no basta una simple acta policial, para ello es necesario la presencia de dos testigos hábiles, presénciales y contestes que puedan dar fe de la autoridad y participación activa de los imputados, ya que por jurisprudencia reiterada y constante del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido que las actuaciones practicadas por los cuerpos policiales solo sirven para fundar indicios sino son desvirtuados y destruidos en el debate judicial, por lo que no hay certeza jurídica de que sus representados hayan sido los que participaron activamente en el delito, por lo que no se encuentra dados los presupuestos del artículo 250. 2 del COPP, aunado a que el operador de justicia no tomó en consideración el principio de la presunción de inocencia, afirmación a la libertad y el estado de libertad, tampoco tomó en cuenta la buena conducta predelictual de los imputados, ante tales argumento esta Corte considera errada la interpretación que la recurrente otorga a la jurisprudencia aludida como reiterada en relación con la sola actuación policial que sirve como indicio en la fase de juicio; pues este Tribunal Colegiado, ya ha dejado asentado en anteriores decisiones que, la decisión a que hace referencia la recurrente, en primer lugar no es de carácter vinculante, por emanar la misma de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y, en segundo lugar, en la referida sentencia, se establece que no es suficiente el sólo dicho de los funcionarios actuantes para establecer la culpabilidad del acusado, en fase de juicio, y siempre atendiendo a las circunstancias del caso en particular; motivos por los cuales, mal pueden pretender la recurrente, que sea aplicada en el caso en concreto, la aludida decisión del máximo Tribunal de la República, habida cuenta que la decisión cuestionada, fue dictada en fase preparatoria, donde no le es exigible al juez, un gran cúmulo de elementos, aunado a que, en el presente caso, no sólo se cuenta con el dicho de los funcionarios en el acta policial cuestionada, sino que cursan en autos, entre otros, la experticia del sitio del suceso, y la experticia de los cauchos recolectados en el lugar que se encontraban obstaculizando; en consecuencia, debe desecharse todo el anterior argumento recursivo. Y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la abogada V.M.R., en contra de la decisión dictada en fecha 25-10-2008 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, debiendo en consecuencia NEGARSE la solicitud de nulidad de la audiencia de presentación de imputados, de la decisión recurrida, así como la libertad plena e inmediata de los imputados, ratificándose por lo tanto la decisión recurrida y la medida cautelar impuesta . Y así se establece.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto con fundamento en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abg. V.M.R., en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos VELASQUEZ W.A.T, E.M.P., E.D.L.C., HEIDI PALOMO ALBINO, EDIXON ACOSTA, IDAINI JOSRFINA MORA Y A.G.G.S., para la fecha de su interposición, en consecuencia, se Niegan los pedimentos inmersos en el recurso en estudio.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia impugnada, en los términos antes expresados en esta decisión.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Bájese la presente causa penal.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Superior Presidente (T),

Abg. Milángela M.G.

La Juez (T) Ponente, La Juez (T),

Abg. M.Y.R.G.A.. D.M.M.G.

La Secretaria,

ABG. M.E.A.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolución judicial que antecede. Conste.

La Secretaria,

ABG. M.E.A.

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