Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoDeclaracion De Unicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, once de mayo de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO : KP02-S-2009-013050

Vista la solicitud de declaratoria de Únicos y Universales Herederos formulada por la ciudadana L.M.H.D.R., titular de la cédula de identidad N° 4.739.420 actuando en nombre propio y en nombre y representación de sus hijos J.E., J.A., C.E., G.A., L.A.R.H., mayores de edad, y los niños de edad (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), debidamente asistida por el abogado en ejercicio E.I.S.., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 17.827, mediante el cual solicita sean declarados Únicos Universales Herederos del De Cujus J.M.R.E., quién en vida fuera titular de la Cédula de Identidad N° 3.087.650, y que falleció ab-intestato el día 28 de Mayo del 2.009, según acta de defunción expedida por el Jefe Civil de la Parroquia A.F.A.d.M.I.d.E.L., quedando asentada bajo el número 24 del Libro de Registro Civil de Defunciones correspondiente al año 2.009. Admitida a sustanciación en fecha 05 de Noviembre del 2.009, se ordenó oír las declaraciones de los testigos que presenten los solicitantes y publicar un edicto por la prensa

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

UNICO. Con vista a los documentos que constan en autos como son: Acta de Defunción del causante J.M.R.E., quién en vida fuera titular de la Cédula de Identidad N° 3.087.650, y que falleció ab-intestato el día 28 de Mayo del 2.009, según acta de defunción expedida por el Jefe Civil de la Parroquia A.F.A.d.M.I.d.E.L., quedando asentada bajo el número 24 del Libro de Registro Civil de Defunciones correspondiente al año 2.009 y las partidas de nacimientos de sus hijos J.E., J.A., C.E., G.A., L.A.R.H., mayores de edad, y los menores de edad (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), los cuales se aprecian en todo su valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y considerando las Declaraciones de los ciudadanos M.R.G.O. y NUN J.Z.G., venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 9.609.303 y V-7.322.870, quienes están contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian como idóneos, conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y este Tribunal DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS TERCEROS, conforme a los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y 177, Parágrafo Segundo, Literal “ D”, se declara a los niños (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA) y a los ciudadanos L.M.H.D.R., titular de la cédula de identidad N° 4.739.420 y a sus hijos mayores de edad J.E., J.A., C.E., G.A., L.A.R.H. respectivamente anteriormente identificados UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien en vida respondía al nombre J.M.R.E., anteriormente identificado..

Expídase por Secretaría original con sus resultas de la presente decisión entréguese a la parte interesada a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de Mayo del año dos mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez, N° 2.

Abg. L.G.L.A.

La Secretaria,

Abg. M.I..

Elviap*

ASUNTO : KP02-S-2009-013050

Unicos y Universales Herederos.

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