Decisión nº 0015-10 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

Asunto No.: TI-2U-7536-08.-

Sent. Definitiva No.: JJ1-0015-10.

Fecha: 13-08-10

Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 13 de agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO: TI-2U7536-08

DEMANDANTE: LICIABETH A.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.468.115, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

DEMANDADO: S.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.009.181, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

ADMISIÓN: 16 de junio de 2008

SETENCIA: DEFINITIVA.-

Se inició este procedimiento por ante el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 02, cuando es presentado escrito por la ciudadana LICIABETH A.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.468.115, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio A.K.L.B., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 60.711, quien actúa en este acto por interés y en beneficio de sus hijos, los niños y adolescentes: (cuyos nombres se omiten a razón de lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), para demandar por concepto de Fijación de la Obligación de Manutención, al ciudadano: S.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.009.181, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Se deja expresa constancia que se elabora la narrativa de este fallo atendiendo a lo establecido en el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil y a la interpretación que de esa norma ha hecho la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.

En el escrito de demanda, la actora alegó que, el padre de mis hijas y quien presta servicios en la Fuerza Armada Nacional, Guardia Nacional, desde hace aproximadamente diez (10) meses ha asumido una actitud irresponsable y se ha desligado de la obligación de suministrar alimentos a nuestras menores hijas, de tal manera, que las mismas no reciben ningún tipo de ayuda económica por parte de su padre, anteriormente identificado, no aportando dinero alguno para la manutención y necesidades prioritarias de nuestras hijas tales como alimentación, vestuario , educación, así como tampoco recibe de parte de su padre ningún tipo de apoyo moral e intelectual, siendo en todo momento ella la que ha afrontado la carga de sus menores hijas, que es común ha ambos padres, de conformidad con el artículo 365, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le sea fijada una justa pensión de alimenticia para sus hijas.

Presentada la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha dieciséis (16) de junio del año 2008, se admitió la demanda ordenándose lo pertinente al caso, entre ello la citación personal del reclamado de autos y la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.

Por auto de fecha dos (02) de julio de 2008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.

Por auto de fecha trece (13) de octubre de 2008, fueron devueltos la Boleta y demás recaudos de Citación de la parte demandada, ciudadano S.A.C., por parte del Alguacil de este Tribunal, por cuanto se encontraba en la dirección aportada como su domicilio.

En fecha ocho (08) de diciembre de 2008, compareció por ante este Tribunal la ciudadana LICIABETH A.F., suficientemente identificada, asistida por la Abogada en Ejercicio A.K.L.D.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.60.711, quien presentó diligencia, solicitando se insista en la citación personal lo cual fue acordado por auto de fecha 10 de diciembre de 2008.

Por auto de fecha diez (10) de marzo de 2009, fue devuelta la Boleta y demás recaudos de Citación de la parte demandada, ciudadano S.A.C., por parte del Alguacil de este Tribunal, por cuanto se encontraba en la dirección aportada como su domicilio.

En fecha primero (01) de abril de 2009, compareció por ante este Tribunal la ciudadana LICIABETH A.F., suficientemente identificada, asistida por la Abogada en Ejercicio A.K.L.D.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.60.711, quien presentó diligencia, solicitando la citación por carteles del demandado, lo cual fue acordado por auto de fecha veintiuno (21) de abril de 2009.

En fecha cuatro (04) de agosto de 2009, compareció por ante este Tribunal la ciudadana LICIABETH A.F., suficientemente identificada, asistida por la Abogada en Ejercicio A.K.L.D.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.60.711, quien presentó diligencia, consignando un ejemplar del periódico El Regional, en el cual fue publicado el cartel de citación del demandado de autos, por lo que por auto de fecha 10 de agosto de 2009 se acordó desglosar y agregar a las actas .

En fecha trece (13) de agosto de 2009, día fijado para llevarse a efecto el Acto Conciliatorio entre las partes del presente juicio, se dejó constancia que compareció la ciudadana LICIABETH A.F., asistida por la abogada A.K.L., así mismo se dejó constancia que no compareció la parte demandada, ni por sí ni por medio de Apoderados Judiciales, por lo que se declaró desierto el acto.

En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2009, compareció por ante este Tribunal la ciudadana LICIABETH A.F., suficientemente identificada, asistida por la Abogada en Ejercicio A.K.L.D.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.60.711, quien presentó diligencia, solicitando la citación por carteles del demandado, lo cual fue acordado por auto de fecha veintiuno (21) de abril de 2009, quien presentó escrito de Pruebas, por lo que el Tribunal lo admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida, por auto de la misma fecha, acordando lo pertinente.

En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2009, compareció por ante este Tribunal la ciudadana LICIABETH A.F., suficientemente identificada, asistida por la Abogada en Ejercicio A.K.L.D.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.60.711, quien presentó diligencia.

En fecha veinte (20) de julio de 2010, en virtud de la resolución No. 2009-00045-B, de fecha 30 de Septiembre de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, y creado el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Resolución que ordena en su artículo 4 ibidem, que los expedientes sean redistribuidos a través de la Unidad Receptora de Documentos (URDD) y por cuanto de la revisión del presente asunto se desprende que se encontraba en la etapa de transición, se acordó conforme a las normas de régimen procesal transitorio, establecido en el artículo 681, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, continuar la tramitación del presente asunto por las normas de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente de 2000, remitir el presente asunto a la URDD, para su redistribución.

Por auto de fecha Veintitrés (23) de Julio de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, redistribuyó el presente asunto asignándolo a este Tribunal, el cual se abocó al conocimiento en fecha Veintiséis (26) de Julio de 2010.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal a los fines de dictar Sentencia, efectúa las consideraciones que se explanan a continuación:

Para resolver, el Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones: Dispone el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente…”, asimismo, el artículo 366 de la citada Ley, establece que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad o cuando no se tenga la guarda de los hijos.

Asimismo, para determinar si la solicitud de fijación de obligación de manutención es procedente o no, es necesario analizar las probanzas producidas por las partes y los demás recaudos que constan en actas.

Sin embargo, antes es conveniente señalar que la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional, han establecido que la obligación de manutención debe tender a proporcionar a los niños y/o adolescentes lo necesario para que se desarrollen en la plenitud de sus capacidades físicas, pero también que el Juez al fijarla debe tener en cuenta la capacidad económica del obligado. En consecuencia para determinar la capacidad económica, el Juez deberá estimar:

1) Los ingresos provenientes por concepto de sueldo, bonos, rentas, bienes muebles e inmuebles, etc.;

2) Los gastos necesarios para la propia existencia del individuo, alimentos, vestuarios, transporte, pago de servicios públicos, etc.;

3) Los descuentos o deducciones de carácter obligatorio impuesto sobre la renta, seguro social obligatorio, etc.;

4) La concurrencia demostrada de otros hijos, también menores y con iguales derechos.

En lo que respecta a las pruebas producidas por las partes, este Tribunal las analiza y valora de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. - A los folios dos (02) y tres (03) del presente asunto, rielan copias certificadas de las Actas de Nacimiento correspondiente a los niños y adolescentes (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), expedida por las autoridades competentes del Registro Civil y en virtud de tratarse de documentos públicos, los aprecia esta sentenciadora como tales, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dichos documentos se infiere la filiación existente entre los mencionados adolescentes y las partes de este proceso. ASI SE DECLARA.

  2. - Corre al folio cuatro (04) del presente asunto, copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana F.L.A., la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia la identificación de la ciudadana antes mencionada. ASÍ SE DECLARA.

3- Consta al folio treinta y siete (37) del presente asunto, comunicación de fecha 28 de enero de 2010, expedida por la Dirección de Seguridad Social, Comandancia General de la Guardia Nacional, mediante la cual informa la remuneración mensual que percibe el ciudadano S.A.C., como personal militar de esa fuerza, a la cual se le concede pleno valor probatorio por cuanto la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este órgano jurisdiccional, y de la cual se desprende la capacidad económica del obligado. ASÍ SE DECLARA.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no hizo uso del período de promoción y evacuación que le otorga la Ley para así poder desvirtuar los alegatos de la parte demandante en su escrito libelar, por lo que el Tribunal no tiene pruebas que analizar ni valorar.

Hecho de esta manera el resumen de este procedimiento que hoy se decide, se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a dictar sentencia:

De acuerdo con lo solicitado y teniendo en cuenta que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 30 que:

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute:

  1. Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y salud.

  2. Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

  3. Vivienda digna, segura, higiénica, y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Parágrafo Primero: Los padres, representantes tiene la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho...”

Igualmente establece en su artículo 366 que:

La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad...

En este orden de ideas tenemos que el Código Civil establece en su artículo 282 que: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores...”.

Analizadas como han sido el escrito de demanda así como el material probatorio, se concluye que ha quedado demostrado los supuestos de carácter sobrevivientes indispensables que debe tomar en cuenta el Juez para la fijación de la pensión alimentaria, por lo tanto, este Tribunal considera que procede la petición de Fijación de la Obligación de Manutención formulada por la ciudadana LICIABETH A.F., por lo que no habiendo demostrado el obligado alimentario cargas suficientes para suministrar la pensión alimentaria a sus hijas (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), esta sentenciadora debe declarar CON LUGAR la presente demanda, tomando como fundamento la capacidad económica del obligado. ASI SE DECIDE.

En merito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la demanda por Fijación de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana: LICIABETH A.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.468.115, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio A.K.L.B., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 60.711, en contra del ciudadano: S.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.009.181, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, y en beneficio de las niñas y/o adolescente (cuyos nombres se omiten a razón de lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), y tomándose en consideración la capacidad económica del obligado, se establece por concepto de Obligación de Manutención en beneficio de las mencionadas adolescentes, lo siguiente: se fija como Obligación de Manutención de alimentos mensual, la cantidad de seiscientos cincuenta y cinco bolívares (Bs.655,00), previéndose el ajuste automático y proporcional sobre el incremento que sufra el salario del trabajador en un Veinte por ciento (20%), teniéndose en cuenta el índice de la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, que deberá suministrar el demandado, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes por mesadas anticipadas.

Se fija la cantidad de seiscientos cincuenta y cinco bolívares (Bs.655,00), a los fines de cubrir los gastos de útiles y uniformes estudios de las beneficiarias de autos.

Se fija como pensión extraordinaria para satisfacer necesidades materiales y espirituales de las beneficiarias de autos en Navidad y Año Nuevo, la cantidad de un mil trescientos diez bolívares (Bs. 1.310,00), la cual deberá suministrar el demandado, dentro de los primeros cinco (05) días del mes de diciembre de cada año.

Se insta al obligado a estar pendiente de las necesidades de sus hijas para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades económicas lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como de cualquier gasto extraordinario no previsto en este fallo. Se acuerda asimismo que el demandado deberá costear el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos de asistencia médica y medicinas, cuanto la empresa para la cual presta sus servicios no brinde este beneficio.

Se ordena que las cantidades fijadas en esta sentencia sean entregadas directamente en las oportunidades señaladas por el obligado S.A.C. a la ciudadana LICIABETH A.F..

Quedan así SUSPENDIDAS las medidas preventivas de embargo decretadas en contra de los haberes del demandado por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 02, en fecha 27 de octubre de 2009, y ratificadas en fechas 25 de marzo y 31 de mayo de 2010, mediante oficios números 2022-09, 0512-10 y 0957-10, respectivamente, y la cuales fueron participadas al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA).

No se hace pronunciamiento sobre las costas procesales, debido a la naturaleza del procedimiento.

Déjese por secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil artículo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE. INSÉRTESE. NOTIFÍQUESE.-

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABOG. Z.B.V.

LA SECRETARIA

ABOG. LERIS CLAVEL DE FERRER

En la misma fecha anterior, siendo las 3:20 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dicto y publicó la Sentencia que precede, quedando inserta bajo el número JJ1- 0015-10, en el libro respectivo.

LA SECRETARIA

ABOG. LERIS CLAVEL DE FERRER

ZBV/lcdef/es

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