Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión El Vigia), de 19 de Enero de 2007

Fecha de Resolución19 de Enero de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMinerva del Carmen Mendoza
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía

El Vigía, diecinueve de enero de dos mil siete

196º y 147º

ASUNTO : LP31-L-2006-000213

PARTE ACTORA:J.L.A.I.P.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: E.M.J.C.

PARTE DEMANDADA: ORANGEL GUILLEN

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: S.J.G.V.

MOTIVO: COBREO DE PRESTACIONES SOCIALES

Vistos sus antecedentes y siendo la oportunidad de ley para que este Tribunal reproduzca de manera escrita, la sentencia oral, breve y sucinta, pronunciada en fecha 19 de enero de 2007, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

- I -

NARRATIVA

En fecha 03 de noviembre de 2006, se recibió demanda de la Procuradora Especial de Trabajadores, Abg. E.M.J.C., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 99.249, en representación del ciudadano J.L.A.I.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.704.405, domiciliado en la Población de Mucujepe del Estado Mérida, en la cual indicó que el ciudadano al cual representa, ingresó a trabajar en la HACIENDA SAN RAFAEL, domiciliada en la población de Mucujepe del Estado Mérida, laborando como obrero agrícola, en un horario comprendido de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., de lunes a sábado, que ingresó el 17 de agosto de 2004 devengando como último salario la cantidad de 80.000 Bolívares semanales. Señala que el 25 de abril de 2006, el demandante se retiró de manera voluntaria de la labor que venía desempeñando y en razón de ello acudió a la Sub-inspectoría del Trabajo de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, posteriormente el órgano administrativo citó al patrono, sin lograrse acuerdo alguno; en razón de ello demanda a la parte patronal, ciudadano Orangel Guillén, en su condición de representante de la Hacienda San Rafael, por los conceptos discriminados prolijamente en el escrito libelar cabeza de autos.

Admitida la demanda en fecha 03 de noviembre de 2006 y agotados los trámites para la notificación respectiva, se celebró la audiencia preliminar en fecha 14 de diciembre de 2006, la cual se requirió prolongar para el día 20 de diciembre de 2006, oportunidad ésta en la cual por incomparecencia de la parte demandada se declaró la admisión relativa de hechos y en consecuencia se ordenó la incorporación de las pruebas al expediente, como consta del folio 16 al 19. Al folio 25 consta el auto de recibo del asunto, dictado por este Tribunal, al folio 26 consta el auto de admisión de prueba de la parte actora, no habiendo promovido prueba alguna el demandado como consta en acta de audiencia de fecha 14 de diciembre de 2006, y al folio 27 consta el auto mediante el cual se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia especial de evacuación de pruebas. Celebrada ésta, se dejó constancia de la incomparecencia del demandado, se declaró la confesión del mismo y de seguidas se analiza la procedencia en derecho, de lo peticionado por la actora en su libelo y su asidero legal.

- II -

PARTE MOTIVA

Conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

Ha establecido la Sala de Casación Social, en su jurisprudencia, que habiéndose producido la incomparecencia del demandado a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá un carácter relativo, por lo tanto desvirtuable, por prueba en contrario, caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación), las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor, que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado). (Caso R.A.P.G. contra Coca Cola FEMSA de Venezuela S.A, de fecha 15 de octubre de 2004, acogido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 06 de mayo de 2005, en ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, caso O.G.S. en contra de la “Caja de Ahorros del Poder Judicial”).

En éste sentido, y habiéndose producido la también la incomparecencia del demandado Orangel Guillén con el carácter de representante legal de la empresa San Rafael, a la audiencia especial de evacuación de pruebas, celebrada por este Tribunal de Primera Instancia de Juicio, fue declarada la confesión del mismo

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles hechos quedaron demostrados.

El actor adjuntó a su libelo, los siguientes documentos:

  1. - Acta emanada de la Sub-inspectoría del Trabajo El Vigía Estado Mérida que obra al folio 06, de fecha 12 de septiembre de 2006, sobre el particular la misma es un documento administrativo que por no haber sido impugnado por el contrario en su oportunidad legal, dada su incomparecencia a la audiencia especial de evacuación de pruebas, merece valor probatorio en consonancia con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se evidencia el reclamo que por Prestaciones Sociales realizó el trabajador demandante en contra del demandado, en fecha 12 de septiembre de 2006.

    El actor promovió en su oportunidad lo siguiente:

  2. Acta de la sub-inspectoría del trabajo, folio 06, observa quien juzga que la misma fue valorada en precedencia.

  3. Exhibición de los recibos de pago durante el tiempo que duró la relación de trabajo, observa este Tribunal que es el demandado, quien tiene la carga de traer a la audiencia celebrada ante este Tribunal, los documentos solicitados, en este caso, los recibos de pago durante el referido periodo a fin de probar el salario devengado por el trabajador, y por cuanto la misma no los presentó en la oportunidad de la audiencia de juicio, dada su incomparecencia a la misma, se aplica el efecto establecido en el tercer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consonancia con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, Sentencia No. 652, de fecha 09 de octubre de 2003, Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, es decir, se tiene por cierto que el último salario devengado por el trabajador demandante, fue la cantidad de 80.000,00 Bolívares semanales y así se establece.

    La declaración de los testigos C.A.S.G., W.A.B.M. y M.L.M.G., quienes no rindieron declaración en razón de la incomparecencia del demandado a la audiencia especial de evacuación de pruebas, en consecuencia no tiene este Tribunal, declaración alguna susceptible de ser valorada.

    Ahora bien, con base al análisis del material probatorio y en aplicación del principio de comunidad de la prueba, así como la confesión que ha operado en el presente asunto producto de la incomparecencia del demandado a la audiencia especial de evacuación de pruebas, quien decide concluye que el reclamante prestó servicios en calidad de obrero agrícola a favor del demandado, durante el lapso de tiempo comprendido entre el 17 de agosto de 2004 al 25 de abril de 2006, devengando como último salario semanal la cantidad de 80.000,00 Bolívares y que la relación de trabajo indicada terminó por retiro voluntario del trabajador reclamante. Por consiguiente, éste Tribunal en aplicación de lo estatuido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de R.A.P.G. contra Coca-Cola FEMSA de Venezuela, criterio acogido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 06 de mayo de 2005, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, caso O.G.S. en contra de la “Caja de Ahorros del Poder Judicial” tiene al demandado Confeso, por no ser contraria a derecho la petición del demandante y porque el demandado nada demostró que le favoreciera y así se decide.

    Bajo la premisa de los hechos anteriormente determinados, éste tribunal para realizar el cálculo de las prestaciones sociales ha lugar para el demandante, hace la siguiente consideración:

    Fecha de ingreso: 17 de agosto de 2004

    Fecha de egreso: 25 de abril de 2006

    Ultimo salario devengado: 80.000,00 Bolívares semanales

    Motivo de la terminación de la relación laboral: Retiro Voluntario

    Salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional según gaceta oficial 38.371 de fecha 02 de febrero de 2006: 465.750,00 Bolívares

    En relación al concepto de antigüedad correspondiente al periodo desde 17/08/2004 hasta 25/04/2006: Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a éste concepto a la luz del artículo 108 parágrafo primero letra a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha supra mencionada, quien decide observa que la antigüedad debe tomarse en consideración después del tercer mes ininterrumpido de servicios, teniendo derecho la parte demandante a cinco (05) días de salarios por cada mes, más dos días adicionales después del primer año de labores y por cuanto la parte actora laboró 1 años, 8 meses y 8 días, se declara la procedencia del concepto bajo análisis, calculado con base al salario integral diario que debió devengar el actor así:

    Del 17/08/2004 al 26/04/2005.

    25 días x 10.233,74 (salario diario) Bs. 255.843,50.

    Del 27/04/2005 al 01/02/2006.

    45 días x 14.335,94 Bs. 645.117,30.

    Del 02/02/2006 al 25/04/2006.

    17 días x 16.486,33 Bs. 280.267,61

    Se concede el concepto de antigüedad establecida en el Parágrafo Primero del artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, calculado con base al salario integral diario que debió devengar el actor

    60 días x 16.486,33 Bs. 989.179,80

    Observa esta juzgadora que corresponde al actor aunque no lo reclamó, el concepto intereses sobre antigüedad" se encuentra establecido en el referido artículo 108 de la reforma parcial de la vigente ley Orgánica del Trabajo, que entró en vigor el 19 de junio de 1997. “…La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones". En consecuencia, dicho monto debe ser determinado mediante una experticia complementaria, la cual será ordenada en la parte dispositiva de la presente sentencia.

    En cuanto a lo reclamado por Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional y Días de descanso:

    1. En atención al concepto vacaciones y vacaciones fraccionadas y bono vacacional, por cuanto el trabajador demandante laboró 1 año, 8 meses y 8 días de conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden estos conceptos, calculados con base al último salario devengado por el trabajador, calculado así:

      15 días x 15.525,00. Bs. 232.875,00

      Vacaciones Fraccionadas: 10 x 15.525,00. Bs. 155.250,00

      7 días x 15.525,00 Bs. 108.675,00

      Bono Vacacional Fraccionado: 4,67 días x 15.525,00 Bs. 72.501,75

    2. En atención al concepto reclamado Utilidades y la fracción correspondiente, se concede a la parte demandante dicho concepto por el tiempo trabajado 1 año, 8 meses y 8 días de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado con base al ultimo salario devengado por el trabajador, calculado así

      15 días x 15.525,00 Bs. 232.875,00

      Utilidades Fraccionadas: 10 días x 15.525,00 Bs. 155.250,00

    3. En relación a los días de descanso requeridos, por no haberse indicado con exactitud cuales de ellos fueron los que laboró el reclamante y habiendo sido indicado en su escrito libelar la jornada de trabajo que tenía, no es procedente en derecho, conceder tales conceptos al reclamante y así se decide.

      Por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe pagársele al actor las cantidades de dinero atribuibles al salario que dejó de percibir durante el tiempo de existencia de la relación laboral, habiéndose determinado durante este procedimiento, que al reclamante no le eran canceladas la totalidad de las cantidades de dinero correspondientes al salario mínimo decretado por el Ejecutivo nacional, en consecuencia esta diferencia salarial se calcula de la siguiente forma:

      Del 17/08/2004 al 31/04/2005

      Devengaba: 60.000,00 Bolívares semanales

      Que llevado a salario mensual: 60.000,00 / 7 = 8.571 x 30 = 257.130,00 Bs. mensuales.

      Por Decreto debió devengar: 289.110 Bolívares mensuales

      289.110,00 - 257.130,00 = 31.980,00 x 9 meses Bs. 287.820,00

      Del 01/05/2005 al 31/01/2006

      Devengaba: 70.000,00 Bolívares semanales

      Que llevado a salario mensual: 70.000,00 /7=10.000 x 30 = 300.000,00 Bolívares mensuales

      Por Decreto debió devengar: 371.232,00 Bolívares mensuales

      371.232,00 – 300.000,00 = 71.232,00 x 8 meses Bs. 569.856,00

      Del 01/02/2006 al 25/04/2006

      Devengaba: 80.000,00 Bolívares semanales

      Que llevado a salario mensual: 80.000,00/7=11.429 x 30 = 342.870,00 Bolívares mensuales.

      Por Decreto debió devengar: 465.750,00 Bolívares mensuales

      465.750,00 – 342.870,00 = 122.880,00 x 3 meses Bs. 368.640,00

      Finalmente, considera esta juzgadora que a las cantidades de dinero condenadas, incluyendo el monto determinado por concepto de intereses sobre antigüedad, deberá ordenárseles el cálculo tanto de sus intereses moratorios como la corrección monetaria en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la presente decisión, los cuales serán calculados a la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, a saber, la oportunidad de pago efectivo; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio asentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha: 30/03/2006, caso A.C.V.D.S. VS IMAGEN PUBLICIDAD C.A, PUBLICIDAD VEPACO C.A , K.C.V DE VENEZUELA C.A, ROSSTRO C.A Y VEVAL,C.

      Ahora bien, en relación al régimen legal aplicable, el artículo 89 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, establece que el trabajo es un hecho social y gozará en la protección del Estado.

      El artículo 92 de la Constitución en la República Bolivariana de Venezuela, establece que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a las prestaciones sociales que les recompensa en la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera interés. De igual forma el artículo 12 del antes mencionado convenio de la OIT establece en su cardinal 1, que de conformidad con la legislación y la práctica nacional, todo trabajador cuya relación de trabajo se haya dado por terminada tendrá derecho a una indemnización por fin de servicios o a otras prestaciones análogas, a prestaciones del seguro de desempleo o de otras formas de seguridad social o a una combinación de tales indemnizaciones o prestaciones.

      Como consecuencia de los pronunciamientos anteriores, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se declarará parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano J.L.A.I.P., en contra del ciudadano ORANGEL GUILLEN por cobro de Prestaciones Sociales. Sin embargo, por las razones que se dejaron expuestas, en criterio del Tribunal, el monto de tales conceptos no es la suma reclamada por el actor, sino la cantidad Total de prestaciones sociales: CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (4.354.150,96 Bs.) y así se establece.

      - III -

      DISPOSITIVA

      En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano J.L.A.I.P. en contra del ciudadano Orangel Guillén, en su condición de representante de la Hacienda San Rafael.

SEGUNDO

Se condena al demandado ciudadano Orangel Guillén a pagar al actor ciudadano J.I., la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (4.354.150,96 Bs.) por concepto de prestaciones Sociales, mas la cantidad de dinero calculada por concepto de interés por antigüedad.

TERCERO

Se condena a la parte demandada antes indicada, a pagar a la demandante en comento, el interés por antigüedad cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se deberá practicar considerando: 1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. 2. El perito considerará las tasas de interés fijados por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta, desde el mes de diciembre de 2004, hasta el 25 de abril de 2006; 3. El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses, sobre la base del salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional al sector rural para cada año y mes correspondiente. Esta cantidad de dinero deberá ser sumada a la cantidad condenada a pagar al demandado en el particular segundo de la presente sentencia, esto es CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (4.354.150,96 Bs.), para obtener así el monto total condenado a pagar por concepto de prestaciones sociales, y sobre éste último monto determinado se ordena de seguidas, calcular interés moratorio y corrección monetaria, si hubiere lugar a ello, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

En caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena la corrección monetaria, sobre la cantidad condenada a pagar en el dispositivo segundo de esta sentencia, es decir, sobre la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (4.354.150,96 Bs.) a la que se sumará la cantidad calculada por concepto de interés por antigüedad. Este concepto deberá ser calculado desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

En caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia se condena a la parte demandada, a pagar al actor, los intereses de mora sobre el monto de las prestaciones sociales, es decir, sobre la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (4.354.150,96 Bs.), a la que se sumará la cantidad calculada por concepto de interés por antigüedad. Este concepto deberá ser calculado desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

Para el cálculo de corrección monetaria, y los intereses de mora, el Tribunal de la primera instancia en funciones de ejecución, deberá nombrar un único experto quien hará el cálculo de la indexación monetaria y los intereses moratorios acordados, en base a los siguientes parámetros: 1. Se harán lo cálculos conforme al índice infraccionario acaecido en el país durante el lapso indicado, establecido por el Banco Central de Venezuela. 2. El experto designado hará los cálculos desde el decreto de ejecución (en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia) hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 3. Conforme a las resultas de la experticia ordenada, el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, decretará la ejecución del presente fallo.

SEPTIMO

En razón a la naturaleza del presente fallo, no se condena en costas al demandado, por no haber resultado totalmente perdidoso en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por haberse decidido la presente causa en lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto. Así se decide.

La Juez Titular:

Abg. Esp. M.M.P.

El Secretario,

Abg. G.E.P.B.

En la misma fecha, siendo las diez y quince minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo cual certifico y se dejó copia fotostática certificada en archivo, conforme a la Ley.

El Secretario,

Abg. G.E.P.B.

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