Decisión nº 0055 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 5 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoContencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0062

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0055

Valencia, 05 de agosto de 2004

194º y 145º

El 08 de enero de 2003, se le dio entrada en este tribunal al recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico por el ciudadano M.A.O.T., cédula de identidad V-9.438.218, en su carácter de Presidente de LICORERIA S.M. C.A, asistido en este acto por el abogado E.L.D.C., inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.788, admitido por este tribunal el 01 de marzo de 2004, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GRTI-RCE-JT-410-23 del 15 de septiembre de 2003, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto contra los actos administrativos contenidos en las resoluciones Nº GRTI-RCE-SM-ARL-00254 y GRTI-RCE-SM-ARL-00255 y las resoluciones por intereses moratorios Nº GRTI-RCE-SM-ARL-00245 y GRTI-RCE-SM-ARL-00246 todas de fecha 01 de octubre de 2002 con las correspondientes planillas de liquidación Nº 10-02-02-01-2-47-00358, 10-02-02-01-2-47-00359, 10-02-02-01-2-47-00360, 10-02-02-01-2-47-00361, 10-02-02-01-2-47-00362, 10-02-02-01-2-47-00363, 10-02-02-01-2-47-00364, 10-02-02-01-2-47-00365, 10-02-02-01-2-38-000245 y 10-02-02-01-2-38-000246, todas de fecha 01-10-2002, por un total en bolívares 2.991.225,00 emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Central, del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por no renovar el Registro y Autorización para el expendio de especies alcohólicas para los períodos desde el 01 de enero de 1995 hasta el 31 de diciembre de 2002.

I

SECUENCIA CRONOLÒGICA DE HECHOS Y ACCIONES

El 29 de agosto de 1989, el Ministerio de Hacienda (Dirección de Rentas Internas) emitió la correspondiente autorización Nº MY-043-239 para ejercer el expendio de especies alcohólicas al contribuyente, clasificándolo como especies alcohólicas al por menor.

El 15 de agosto de 2002, el contribuyente presentó constancia de renovación de autorización para el expendio de bebidas alcohólicas correspondiente a los años 2000, 2001 y 2002.

El 19 de agosto de 2002 según acta de requerimiento Nº GRTI-RCE-DFB-LIC-M-0987-1, el funcionario representante de la administración tributaria solicito al contribuyente la documentación referidas a los libros de compras y ventas del impuesto al valor agregado de los periodos comprendidos desde enero de 2001 hasta julio de 2002, y todo lo relativo a los recaudos necesarios para la fiscalización de conformidad con lo establecido en los artículos 23, 25, 145 y 146 del Código Orgánico Tributario. En la misma fecha según acta de recepción Nº GRTI-RCE-DFB-LIC-M-0987-2 dejó constancia el funcionario actuante que el contribuyente consignó para su respectiva revisión el libro de compras y el libro de ventas de enero de 2001, especificando que para el momento de la visita fiscal no se encontraba en el establecimiento el libro de mayor de licores y constatando que el contribuyente no realizó las ultimas renovaciones del Registro y Autorización para ejercer el expendio de bebida alcohólicas.

Según acta de requerimiento Nº GRTI-RCE-DFB-LIC-M-0987-4 la administración tributaria solicitó al contribuyente realizar el registro y autorización para ejercer el expendio de bebidas alcohólicas Nº MY-043-239 conjuntamente con las renovaciones concediéndole un plazo de dos (02) días hábiles a partir de la notificación.

El 21 de agosto de 2002, según acta de requerimiento Nº GRTI-RCE-DFB-LIC-M-0987-7 el funcionario actuante dejo constancia que el sujeto pasivo no dio cumplimiento al acta de requerimiento Nº 0987-4 del 19 de agosto de 2002 al no presentar el Registro y Autorización requerido y las renovaciones correspondientes a los períodos 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002. En la misma fecha según acta de requerimiento Nº GRTI-RCE-DFB-LIC-M-0987-8 el contribuyente presentó para su revisión el RIF, el Registro Mercantil y las declaraciones de Ingresos Brutos Municipales desde enero de 2001 hasta julio de 2002 e igualmente las declaraciones definitivas de impuesto sobre la renta correspondientes a los períodos 2000 y 2001 y las declaraciones del Registro de Activos Revaluados, sus correspondientes porciones del ejercicio correspondiente al 31 de diciembre de 1992 y las declaraciones y pago del impuesto a los activos empresariales correspondiente a los períodos 2000 y 2001.

El 21 de agosto de 2002, la administración tributaria, emitió acta de suspensión de actividad Nº GRTI-RCE-DFB-LIC-M-0987-10 por haber evidenciado para el momento de la visita fiscal que el contribuyente no efectuó las renovaciones correspondiente a los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002.

El 19 de noviembre de 2002, el contribuyente interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario contra los actos administrativos contenidos en la resolución supra identificada.

El 15 de septiembre de 2003, la administración tributaria dictó la Resolución Nº GRTI-RCE-JT-03-410-23 declarando parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto por el contribuyente, siendo notificado en la misma fecha.

El 07 de enero de 2004, la administración tributaria consignó en el tribunal el recurso contencioso tributario.

El 08 de enero de de 2004, el tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario.

El 01 de marzo de 2004, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario interpuesto por el contribuyente.

El 15 de marzo de 2004, la representante judicial de la administración tributaria mediante diligencia promovió el merito favorable de los autos. La recurrente no hizo uso de este derecho.

El 29 de marzo de 2004, el tribunal admitió las pruebas consignadas por la administración tributaria.

El 28 de mayo de 2004, la representante judicial de la administración tributaria consignó escrito de informes. La contraparte no hizo uso de este derecho.

El 10 de junio de 2004, el tribunal declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.

II

FUNDAMENTOS DEL CONTRIBUYENTE

Aduce el contribuyente que partiendo de la interpretación del articulo 337 del Código Orgánico Tributario vigente referido a la vigencia y aplicación de la normas previstas en el Código de 1994 que “… no entendemos el porque la Administración Tributaria se refiere para la interpretación de los recursos, tanto al del incumplimiento de los deberes formales (Artículo 108 del Código Orgánico Tributario) como al de los intereses moratorios (Artículo 59 del Código Orgánico Tributario) ya que deben hacerse con lo consagrado en los Artículos 242 y 259 del Código Orgánico Tributario vigente dentro de los plazos previstos en los Articulo 244 y 261 del referido Código, además de que se debe de contar con la asistencia o la representación del abogado de acuerdo con lo pautado en el Artículo 243 Ejusdem. De lo anterior queremos hacer la observación de que la Ley Especial no contempla el carácter de la retroactividad por ser este un Principio Universal de Derecho y recogido en la Constitución en su Artículo 24, de que las infracciones cometidas antes de la entrada en vigor del nuevo Código, o sea el día 17/10/2001, deberán ser penadas y aplicársele las normas de Legislación vigente al momento de cometerla, de acuerdo a como lo contempla la disposición del Artículo 337, Titulo VII, Capitulo I, Disposiciones Transitorias del Código vigente…”

(…) Lo expuesto constituye solamente una observación y no la aceptación de que mi representada haya cometido la supuesta infracción relacionadas (sic) en las resoluciones antes citadas.

(…) Ahora bien, los actuales propietarios de la Firma Licorería S.M. C.A adquirimos las acciones en el año 1.999 mediante operación que quedó plasmada en Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 06 de julio de 1999, operación que fue registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua …”

(…) Lo expresado en el Acta de Requerimiento Números (sic) GRTI-RCE-DFB-LIC-M-0987-4 de fecha 19/08/02 y en la de Recepción Nº GRTI-REC-DFC-LIC-M-987-7 de fecha 21/08/02 contradice lo expresado en el Acta de Recepción Nº GRTI-RCE-DFC-LIC-M-0987-2 de fecha 19/08/02, donde manifestaba con un SI, la existencia del Registro de Mayor de Licores, mientras que en dichas Actas insistía sobre su presentación.

(…) Hemos demostrado fehacientemente que nuestra actividad es la de Expendio de Especies Alcohólicas al por Menor amparada con Registro MN-043-1241 de fecha 13/06/89 y nunca hemos efectuado la actividad de Mayor de Licores, por lo que no entendemos la medida de Suspensión de Actividades, en vista de la situación le requerimos a los accionistas anteriores sobre el Registro de Mayor de Licores, buscaron en sus archivos, la encontraron y nos manifestaron que como no se dedicaban al expendio de Especies Alcohólicas al por Mayor, decidieron en el año de 1995 no renovarla y dejarla sin efecto, pero se les pasó por alto devolverla al Ministerio de Hacienda (Actualmente Ministerio de Finanzas)…”

… Por otra parte, el artículo 51 del Código Orgánico Tributario del año 1994 (Artículos 55 y 56 del Código Orgánico Tributario Vigente) establecen que los derechos y acciones para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios, y la acción para imponer sanciones tributarias, prescriben a los cuatro o seis años ocurridos desde el momento que no se le dio cumplimiento a la renovación del primer período. En consecuencia habiendo pasado mas de siete años sin que se hubiera cancelado la primera renovación del Registro MY-043-239 de fecha 13/06/89 está prescrito y así lo solicitamos…

Afirma la contribuyente que el funcionario actuante procedió en forma no ajustada a derecho a decretar la suspensión de actividades del establecimiento de expendio de bebidas alcohólicas al por menor amparado con el Registro y Autorización Nº MN-043-1241 del 03 de noviembre de 1989, ejerciendo presión para la renovación del Registro MY-043-239 del 13 de junio de 1989, el cual estaba prescrito, lo cual nos obligó a pagar las renovaciones de un documento prescrito de los periodos desde 1995 hasta el 2002 por la cantidad de (Bs. 1.052.000,00), y solicitan a este tribunal que se le reintegre la cantidad supra mencionada por considerar que los mismos fueron cancelados sobre un documento prescrito del cual habían pasado mas de siete años sin que se realizara su renovación.

III

FUNDAMENTOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÒN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)

La administración tributaria luego de haber analizado caso in comento hace referencia al artículo 48 de la Ley de Timbre Fiscal se infiere que dependiendo de la fecha en que fue otorgada la autorización para el expendio de bebidas alcohólicas, surge la obligación para el sujeto pasivo de realizar la correspondiente renovación, observando en el presente caso que en fecha 29 de agosto de 1989, le fue concedido el Registro y Autorización Nº MY-043-239, por lo que por deducción lógica, y en total apego a la norma precedentemente señalada, se aplica el literal “a”, toda vez, que fueron otorgados antes del 31 de diciembre de 1993, por lo que corresponde efectuar la renovación a partir del 01 de enero de 1995, y puesto que la misma es anual, se toma que la primera renovación marca la fecha de vencimiento para las subsiguientes renovaciones.

En cuanto a la vigencia de las normas tributarias, afirman que está regida por la norma constitucional contenida en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Tributario; la administración tributaria concluye que las normas sustantivas en general y salvo excepciones, se aplican a futuro, excluyéndose la retroactividad y las normas de procedimiento se aplican una vez iniciada la vigencia de la ley, aún para los procesos que ya se hubieren iniciado en ese momento. Así en materia tributaria las normas que se refieren a la existencia y extinción de la obligación tributaria se aplican a los periodos de imposición que se inicien después de la vigencia de la ley, y las normas que rigen los procesos de determinación, fiscalización, procedimiento sumario, etc. y se aplican desde que la ley entre en vigencia aun cuando el proceso en cuestión se hubiere iniciado antes de la vigencia.

Ahora bien en el caso de narras la administración alude que a la contribuyente Licorería S.M. C.A le fueron otorgados dos Registros y Autorizaciones para el expendio de bebidas alcohólicas identificadas signadas con las siglas y números MN-043-1241 de fecha 03/11/89 y Registro MY-043-239 de fecha 29/08/89; con la promulgación de la Ley de Timbre Fiscal surge para el titular de dichos permisos la obligación de cumplir con las renovaciones a que se refiere el artículo 48 de la referida ley, obligación que fue detalladamente descrita con anterioridad, aun cuando no hiciera uso de ellas.

Expresa la administración que al efectuar el contribuyente el pago de las renovaciones que tenia pendiente del Registro y Autorización Nº MY-043-239 de fecha 29/08/89, como efectivamente lo hizo en fecha 22 de agosto de 2002, solo adecuó su conducta a la normativa legal contenida en el articulo 65 del Código Orgánico Tributario considerando que efectuado el pago de la obligación el contribuyente ha renunciado tácitamente a la prescripción.

Finalmente argumenta la administración que en la resolución de imposición de multa impugnada, la contribuyente realizó extemporáneamente las renovaciones del Registro y Autorización Nº MY-043-239 correspondiente a los periodos 1995 al 2002; constituyen la agravante denominada “reiteración” a los fines de la determinación de la cuantía de las sanciones pecuniarias aplicables por el incumplimiento del referido deber formal.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Considera el juez necesario analizar primero la pretensión del recurrente de solicitar la declaratoria de la prescripción de la obligación tributaria antes de decidir sobre la materia controvertida de la reiteración del pago, puesto que no existe prescripción, estima el tribunal que no es necesario entrar a analizar el fondo de la controversia pretendida por el recurrente.

El 19 de noviembre de 2002, la contribuyente presentó recurso jerárquico por disconformidad con la Resolución Nº GRTI-RCE-SM-ARL-00254 y GRTI-RCE-SM-ARL-00255 y resoluciones (intereses moratorios) Nº GRTI-RCE-SM-ARL-00245 y GRTI-RCE-SM-ARL-00246 todas de fecha 01-01-2002.

El 15 de septiembre de 2003, la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT dictó la Resolución GRTI-RCE-JT-03-410-23 la cual declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico confirmando las resoluciones antes identificadas y modificando los montos determinados por concepto de multa en las resoluciones Nº GRTI7RCE7SM-ARL-00254 y GRTI/RCE/SM-ARL-00255 y ordenando a la administración tributaria emitir nuevas planillas de liquidación.

La contribuyente alega prescripción con base en los artículos 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente ratione temporis, y los artículos 55 y 56 del Código Orgánico Tributario vigente los cuales establecen:

Artículo 51. La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Artículo 55. Prescriben a los cuatro años los siguientes derechos y acciones:

  1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.

  2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de la libertad.

  3. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de los gastos indebidos.

    Artículo 56. En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, el término establecido se extenderá a (06) seis años cuando ocurran cualquiera de las circunstancias siguientes:

  4. El sujeto pasivo no cumpla con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.

    (…) ….. omissis

    El recurrente expresa: “…en consecuencia habiendo pasado mas de siete años sin que se hubiera cancelado la primera renovación del Registro MY-043-239 de fecha 13/06/89 esta prescrito y así lo solicitamos…”

    Este análisis de las actas contenidas en el expediente este juzgador observa que el 21 de agosto de 2002, el contribuyente le fue notificada mediante Nº GRTI-RCE-DF-LIC-4-987-10 la suspensión de actividades de expendio de bebidas alcohólicas, debido a la verificación al incumplimiento de deberes formales al no haber efectuado la renovación correspondientes a los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002 de conformidad con el artículo 108, numeral 5 del Código Orgánico Tributario.

    El contribuyente interpuso recurso jerárquico subsidiario al contencioso el 19 de noviembre de 2002, en el que no contradice el incumplimiento del deber formal y se limita a señalar que: “…nuestra actividad es la de expendio de especies alcohólicas al por Menor amparada con el Registro MN-043-1241 de fecha 13/06/89 y nunca hemos efectuado la actividad de mayor de Licores por lo que no entendemos la medida de suspensión de actividades, en vista de la situación le requerimos a los accionistas anteriores sobre el Registro de Mayor de Licores, buscaron en sus archivos, la encontraron y nos manifestaron que como no se dedicaban al expendio de Especies Alcohólicas al por Mayor, decidieron en el año 1995, no renovarla y dejarla sin efecto, pero se les paso por alto devolverla al Ministerio de Hacienda (Actualmente Ministerio de Finanzas)…”

    Observa este juzgador que el recurrente estaba en conocimiento de la existencia de las autorizaciones del expendio de bebidas alcohólicas al por menor y al por mayor y en consecuencia del cumplimiento de la obligación tributaria. Se evidencia en el expediente administrativo en los folios ochenta y nueve (89) y ciento cinco (105) que efectivamente el contribuyente (sujeto pasivo) de la administración fue autorizado mediante ambos permisos para el expendio de bebidas alcohólicas, aun cuando no hiciera uso del permiso para el expendio de bebidas al por mayor. Por otra parte en el acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 06 de julio de 1999 celebrada por el contribuyente que se encuentra inserta en el expediente administrativo se evidencia que el ciudadano J.F.D. da en venta a M.A.O.T. la cantidad de (250) acciones y a la ciudadana Eddna G.D.C. la cantidad de (250) acciones, declarando en ese mismo acto que la negociación antes realizada se encontraba para el momento de la venta libre de todo pasivo y expresando igualmente el vendedor que nada se adeudaba por concepto de impuestos nacionales aceptando el comprador el contenido de dicha cláusula.

    Por lo que se demuestra que el contribuyente estaba en la obligación de hacer del conocimiento de los nuevos accionistas de la obligación tributaria contraída y aceptar el riesgo de las obligaciones no enumeradas o desconocida pues se trata de cambio de la composición accionaría y no de una nueva empresa. Así se decide.

    Es evidente que el contribuyente en las oportunidades procesales correspondientes en fase jurisdiccional no probó fehacientemente sus alegatos aun cuando estaba debidamente notificado por este tribunal de dicho procedimiento.

    Luego de haber examinado la controversia anterior pasa el juez a a.l.p.d. recurrente en cuanto a la prescripción. Es importante destacar que existen distintos supuestos de prescripción en el ámbito del derecho tributario referido a la acción para exigir el pago, la acción para imponer sanciones y el derecho a la devolución de ingresos indebidos. Deben establecerse los supuestos legales que indican el inicio del plazo para que opere la prescripción.

    El caso concreto bajo análisis es la prescripción de los deberes formales a los fines de fiscalización, investigación y control por parte de la administración tributaria alegada por el recurrente de conformidad artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, cuando el contribuyente efectúa los pagos de las renovaciones de los Registros y Autorización Nº MY-043-239 el 21 de diciembre de 1999 esta renunciando tácitamente a la prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Orgánico Tributario vigente, siendo necesario para este juzgador transcribirlo para el mejor análisis del mismo:

    Articulo 65 El contribuyente o responsable podrá renunciar en cualquier momento a la prescripción consumada, entendiéndose efectuada la renuncia cuando paga la obligación tributaria … omissis…(Subrayado del Juez).

    De la norma antes trascrita se desprende la configuración de la renuncia de la prescripción por parte de contribuyente configurándose desde el mismo momento en que se efectúa el pago de la obligación tributaria como en efecto lo hizo en fecha el 21 de diciembre de 1999 según constancias de renovaciones Nº 1.012, Nº 1330 y Nº 1635 correspondiente a los años de renovación 2000, 2001 y 2002 que riela en los folios (90, 91,92) del presente expediente. A juicio de este tribunal, este plazo configura prescripción no sólo para liquidar la deuda sino también para recaudarla, así como para imponer sanciones, aún tratándose de potestades administrativas. La Ley prevé la interrupción de estos plazos por actuaciones administrativas tendentes a liquidar y recaudar, acciones que no se configuraron en el presente caso. La acción para exigir el pago no es sino la función recaudatoria que incumbe a la Administración Tributaria, referida a deudas ya liquidadas.

    En efecto, el artículo 51 fija el inicio del cómputo de prescripción para recaudar y para imponer sanciones, puesto que taxativamente se refiere a la obligación tributaria y sus accesorios. No basta con que se efectúe la actuación administrativa sino que ha de ser notificada o puesta en conocimiento del sujeto pasivo. Por todo las consideraciones anteriores, este tribunal comparte el criterio de la administración tributaria en la resolución Nº GRTI-RCE-JT-03-410-23 del 15 de septiembre de 2003, luego de haber verificado el contenido del articulo 48 de la Ley de Timbre Fiscal referido a los permisos y licencias otorgados hasta el 31 de diciembre de 1993, los cuales deberán ser renovados a partir del 01 de enero de 1995, concluyendo que dependiendo de la fecha en que fue otorgada la autorización para el expendio de bebidas surge la obligación del sujeto pasivo de realizar la correspondiente renovación. En el caso sub judice, el registro de la autorización fue otorgado en el año 1989 debiendo este ser renovado como lo establece la norma en el año 1995, tomando como primera renovación la fecha del vencimiento para las subsiguientes renovaciones. Así se decide.

    En cuanto a la reiteración aplicada al recurrente este juzgador ratifica la opinión de la Gerencia Jurídica Tributaria al expresar que el Sector de Tributos Internos de Maracay incurrió en un falso supuesto toda vez que aplicó circunstancia agravante a los fines de la determinación de la cuantía de las sanciones pecuniarias aplicables por el incumplimiento del deber formal en controversia. En consecuencia el juez considera necesario analizar la correcta aplicación de las sanciones y los casos en los que la administración tributaria debe aplicar la agravante de reiteración así como la forma de cálculo de las sanciones aplicadas por incumplimiento de los deberes formales mes a mes para determinar su legalidad y procedencia.

    Ha sido jurisprudencia continua y p.d.T.S.d.J. que el delito continuado tiene las siguientes características: 1) Pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciables, aún si son cometidas en fechas diferentes; 2) Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto; 3) Que sean constitutivas de violaciones a una misma disposición legal, y 4) Que sean productores de un único resultado antijurídico.

    Cada uno de los hechos reúne las características de infracción única, pero por la ficción que hace el legislador, no se consideran como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, pues mediante una conducta omisiva, repetitiva y continuada, viene violando durante todos y cada uno de los períodos impositivos objeto de la sanción, la misma norma, comportamiento omisivo reflejado en forma idéntica en cada uno de los meses investigados, por todo lo cual las multas estimadas en este proceso deben ser calculadas como una sola infracción de conformidad con el artículo 99 del Código Penal, pues al no considerarse como una nueva infracción no puede aplicarse el primer apartado del artículo 103 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.

    Con base en las conclusiones anteriores, el juez no considera necesario pronunciarse sobre el resto de las pretensiones del recurrente por inoficiosas. Así se decide.

    V

    DECISIÒN

    En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

    1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano M.A.O.T., en su carácter de Presidente de la LICORERIA S.M. C.A, contra el acto administrativo contenido en las resoluciones Nº GRTI-RCE-SM-ARL-00254 y Nº GRTI-RCE-SM-ARL-00255 y resoluciones (intereses moratorios) Nº GRTI-RCE-SM-ARL-00245 y Nº GRTI-RCE-SM-ARL-00246 todas de fecha 01 de enero de 2002, y planillas de liquidación números 10-02-02-01-2-47-00358, 10-02-02-01-2-47-00359, 10-02-02-01-2-47-00360, 10-02-02-01-2-47-00361, 10-02-02-01-2-47-00362, 10-02-02-01-2-47-00363, 10-02-02-01-2-47-00364, 10-02-02-01-2-47-00365,10-02-02-01-2-38-000245 y 10-02-02-01-2-38-000246, todas de fecha 01-10-2002, por un total en bolívares 2.991.225,00.

    2) CONVALIDADA la Resolución Nº GRTI-RCE-03-410-23 del 15 de septiembre de 2003, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Central, del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

    3) NULAS las planillas de liquidación números 10-02-02-01-2-47-00358, 10-02-02-01-2-47-00359, 10-02-02-01-2-47-00360, 10-02-02-01-2-47-00361, 10-02-02-01-2-47-00362, 10-02-02-01-2-47-00363, 10-02-02-01-2-47-00364, 10-02-02-01-2-47-00365,10-02-02-01-2-38-000245 y 10-02-02-01-2-38-000246, todas de fecha 01-10-2002, por un total en bolívares (Bs. 2.991.225,00) emanadas del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) adscrito al Ministerio de Finanzas, por multas por incumplimiento de deberes formales.

    3) ORDENA al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), emitir nuevas planillas de pago de las sanciones impuestas de conformidad con los términos de este fallo, tomando en cuenta las omisiones de las declaraciones de las tasas previstas para la renovación anual de la Ley de Timbres Fiscales como una sola infracción continua.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil cuatro (2004). Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

    El Juez

    Abg. José Alberto Yanes García

    La Secretaria

    Abg. Jenny Rodríguez Lamón

    Exp. 0062

    JAYG/dhtm

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