Decisión nº PJ0112010000026 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 24 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 24 de MARZO del 2010

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE:

GP02-L-2009-001611

DEMANDANTE:

M.A. LICITRA, C.I. N°7.135.150.-

APODERADOS:

M.A. APARCEDO, I.P.S.A N°- 150.525, MIGUEL APARCEDO, I.P.S.A. N- 88.415.-

DEMANDADA:

SOCIEDAD MERCANTIL BANGER SEGURIDAD INTEGRAL, C.A.

APODERADO DE LA DEMANDADA

J.J. VELASQUEZ, I.P.S.A. N- 45.942.-

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara la ciudadana M.A. LICITRA, C.I. N°7.135.150, representada judicialmente por los abogados M.A. APARCEDO, I.P.S.A N°- 150.525 y MIGUEL APARCEDO, I.P.S.A. N- 88.415, contra la empresa SOCIEDAD MERCANTIL BANGER SEGURIDAD INTEGRAL, C.A, representada judicialmente por el abogado J.J. VELASQUEZ, I.P.S.A. N- 45.942, presentada en fecha 07 de agosto del 2009, ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (URDD), en fecha 17 de marzo del 2010 oportunidad para que tuviese lugar la audiencia de juicio se levantó acta en la cual se declaro PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSION DE LA PARTE ACTORA, en consecuencia se procede a publicar el fallo bajo los términos siguientes:

Alega la actora que empezó a laborar en fecha 16 de abril del 2007 como trabajadora regular en el área de administración, en un horario de 8.00 a.m a 12:00 m y luego de 1:00 p.m a 5:00 p.m de lunes a viernes, siendo su último salario mensual de Bs. F. 1.620,00, siendo despedida en fecha 22 de septiembre del 2008, por lo que acudió ante la Inspectoría del Trabajo Cesar “PIPO” Arteaga procedimiento éste que concluyó con la indefectible P.A. de reenganche y pago de salarios caídos de fecha 27 de febrero del 2009, siendo notificado el patrono en fecha 02 de marzo del 2009, siendo infructuosa las gestiones a los fines que la demandada la reenganche y le pague los salarios caídos, por lo que acude ante esta jurisdicción y solicita se le cancele sus Prestaciones Sociales:

CONCEPTOS DEMANDADOS

MONTOS DEMANDADOS

PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD 6.795,53

Intereses 1.293,77

Salarios caídos 17.820,00

Art. 125 lot 6.480,00

Vacaciones 2008-2009 864,00

Bono vacacional 2008-2009 180,00

utilidades diciembre 1.620,00

Utilidades fraccionadas 945,00

Salario retenido 1998,00

Bono alimentación descontado 759,00

Política habitacional retenida y no cancelada

195,12

total 39.068,81

CAPITULO II

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

• Reconocen la relación de trabajo.

• El salario alegado por la actora.

• Alegan que el cargo era de administradora.

• Niegan el acoso laboral que alega la demandada.

• Niegan el despido alegado por la actora.

• Niegan que la fecha de terminación de la relación de trabajo fuera el 30 de julio del 2009.

• Niegan el tiempo de servicio alegada por la actora.

• Niegan que le adeuden la suma alegada por la actora por antigüedad acumulada, bono vacacional, vacaciones, utilidades, utilidades fraccionadas, salarios caídos, salario retenido, bono de alimentación descontado, beneficio de política habitacional no depositada.-

ANALISIS y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:

Marcado A. Documento público del procedimiento administrativo por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Quien decide se le otorga valor probatorio, por ser un documento público administrativo, y del cual se desprende la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue declarada con lugar mediante p.a.. Y ASÍ SE DECIDE.-

Marcada B. Solicitud de Prestaciones sociales. Quien decide no le otorga valor probatorio a dicha documental por cuanto no aporta nada a la solución de la presente causa, ya que solo se aprecia una solicitud que efectuó la actora de adelanto del 75% de sus prestaciones sociales para ser usado en su parto. Y ASÍ SE DECIDE.-

Marcada C. Acta de mesa técnica, emanada del INPSASEL. Quien decide no aporta valor probatorio, por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia, en virtud de constar a los autos P.a. declarada con lugar. Y ASÍ SE DECIDE.-

Marcada D. Acta de no comparecencia emanada de INPSASEL. Quien decide no aporta valor probatorio, por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia, en virtud de constar a los autos P.a. declarada con lugar. Y ASÍ SE DECIDE.-

Marcada E. Acta suscrita por la Inspectoría del Trabajo. Quien decide no aporta valor probatorio, por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia, en virtud de constar a los autos P.a. declarada con lugar. Y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBA DE INFORME:

La parte actora solicito se requiera del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, caja Regional del Centro a los fines que informe lo siguiente:

  1. Informe e indique cual es la fecha se inscripción como asegurada de LICITRA CACOPARDO M.A., cédula de identidad N°7.135.150, ingresada como trabajadora de la empresa BANGERS SEGURIDAD INTEGRAL. b) Informe si para el 30 de Julio de 2007, fue recibida en esa Institución solicitud de inscripción de asegurado a nombre de la ciudadana LICITRA CACOPARDO M.A., cédula de identidad N°7.135.150, ingresada como trabajadora de la empresa BANGERS SEGURIDAD INTEGRAL. c) Informe si para el 30 de Julio de 2008, fue recibida en esa Institución solicitud de inscripción de asegurado a nombre de la ciudadana LICITRA CACOPARDO M.A., cédula de identidad N°7.135.150, ingresada como trabajadora de la empresa BANGERS SEGURIDAD INTEGRAL. d) Informe desde que fecha aparece inscrita la ciudadana LICITRA CACOPARDO M.A., cédula de identidad N°7.135.150. e) informe para que empresa registra la ciudadana LICITRA CACOPARDO M.A., cédula de identidad N°7.135.150, como asegurada de esa institución pública. f) que informe si la empresa BANGERS SEGURIDAD INTEGRAL, se encuentra inscrita en esa Institución pública. g) que informe desde que fecha se encuentra inscrita la empresa BANGERS SEGURIDAD INTEGRAL, en esa Institución pública.

    Dicha información no consta a los autos, por lo que no existe nada que valorar ni apreciar. Y ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte demandada no exhibió lo solicitado por la parte actora en su escrito de pruebas. Este Juzgado señala lo siguiente: A pesar que la parte demandada no exhibió lo solicitado dicha información no aportaría nada a la solución de la controversia, ya que este Juzgado no es competente para conocer de la solicitud de bono de alimentación descontado y política habitacional no depositada. Y ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

    Marcadas A. Recibo de pago por Bs. F. 2.000,00 recibidos por la actora por concepto de liquidación y prestaciones. Quien decide le otorga valor probatorio, por cuanto fue RECONOCIDO por la parte actora su pago, por lo que será descontado dicho monto de lo adeuda por la demandada en la definitiva. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Marcado A1. Recibo de préstamo por Bs. F 500,00. Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Marcada A2. Recibo de complemento de utilidades, en el cual se lee utilidades correspondientes al año 2007. Por la suma de Bs. F. 472,50. Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto la actora demanda son utilidades años 2008-2009, por lo que no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Marcada A3. Recibo de utilidades, en el cual se lee utilidades correspondientes al año 2007. Por la suma de Bs. F. 472,50. Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto la actora demanda son utilidades años 2008-2009, por lo que no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Marcada B. Boucher de fecha 17 de diciembre del 2008. Quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Marcado C. Copia de la cuenta individual del IVSS. No se le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Marcada C1. No se le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Marcada D, D1. Certificado de incapacidad por reposo. Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto los mismos no aportan nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBA TESTIMONIALES:

    Vista la incomparecencia de los testigos promovidos no hay pronunciamiento alguno por parte de esta juzgadora. Y ASÍ SE DECIDE.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Visto el acervo probatorio, así como lo alegado por la parte actora y lo admitido y negado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, se puede evidenciar lo siguiente:

    En cuanto a la fecha de la terminación de trabajo.

    Señala la parte actora tanto en su escrito de demanda, así como el de subsanación, que la relación de trabajo culminó el 22 de septiembre del 2008, por lo que esta juzgadora da por cierto que la fecha de terminación de relación de trabajo es el 22 de septiembre del 2008, fecha esta que servirá para el cálculo de sus prestaciones sociales, fecha efectiva de terminación de relación de trabajo, tal y como lo ha reiterado las jurisprudencias de la Sala de Casación Social. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Igualmente en cuanto al salario se tiene como cierto lo dicho por la parte actora en cuanto al salario percibido por ella, durante toda la relación de trabajo, ya que no fue un hecho controvertido. Y ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto a los salarios caídos

    Consta a los autos P.A. N°- 00118 de fecha 27 de febrero del 2009, en la cual se deja constancia que en fecha 16-04-2007 la actora empezó a laborar en la empresa demandada hasta el 22-09-2008, siendo su último salario mensual de 1.620,00, providencia está declarada con lugar, en consecuencia se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, posteriormente aun y cuando no conste a los autos la consignación del funcionario del trabajo que haya comparecido ante la empresa a los fines de materializar el reenganche, este Tribunal analizadas las actas que conforman la presente causa, específicamente folios 101 y 102 se evidencia diligencia suscrita por la abogadas M.S., I.P.S.A. 67.902 en la cual deja constancia que se dan por participados y notificados de la p.a. dictada por la Inspectoría del trabajo y dejan constancia que se puede reincorporar a su lugar de trabajo en el tiempo legal correspondiente, por lo que debe entenderse que hasta ese momento es que correrían los salarios caídos, es decir hasta el 18 de marzo del 2009. Y ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia vista la p.a. se deben calcular los salarios caídos desde el día 23-09-2008 hasta la fecha 18 de marzo del 2009, fecha está en que la parte demandada se dio por notificada. Y ASÍ SE DECIDE.-

    BONO DE ALIMENTACIÓN DESCONTADO Y POLITICA HABITACIONAL RETENIDA:

    Quien decide no admite dicha solicitud por cuanto, esta Juzgadora no es competente para otorgar los mismos. Y ASÍ SE DECIDE.-

    SALARIO RETENIDO:

    Alega la parte actora que la demandada le adeuda salarios retenidos desde el 15 de agosto 2008 al 22 de septiembre del 2008, y visto que la parte demandada no trajo prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, en consecuencia a la misma resulta procedente, en consecuencia la demandada le adeuda a la actora lo siguiente:

    Del 15 de agosto al 31 de agosto del 2008: Bs. F. 810,00

    Del 01 de septiembre del 2008 al 22 de septiembre del 2008: Bs. F. 1.188,00

    TOTAL Bs. F. 1.998,00

    SALARIOS CAIDOS:

    Vista la P.A. se deben calcular los salarios caídos desde el día 23-09-2008 hasta la fecha 18 de marzo del 2009, fecha está en que la parte demandada se dio por notificada de la p.A.:

    Mes de septiembre 2008:8 días

    Mes de octubre 2008: 31 días

    Mes de noviembre 2008 30 días

    Mes de diciembre 2008:31 días

    Mes de enero 2009: 31 días

    Mes de febrero 2009: 287 días

    Mes de marzo 2009: 18 días:

    Total de días: 177 días x Bs. F. 54,00: Bs. F. 9.558,00

    INDEMNIZACIONES ART 125 LOT:

    √ PREAVISO :Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Habiendo trabajado un (01) año, cinco (05) meses le corresponde :

    • INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO: 1 año y cinco meses, los cuales estos no son tomado en cuenta para el calculo, por cuanto es una fracción inferior a seis meses, es decir 1 año, multiplicados por treinta (30) días que le corresponden según el ordinal 2º del articulo rector de este concepto, da como resultado 30 días días de indemnización, que multiplicados por el salario integral del último año devengado Bs. F. 59,70 da la cantidad de Bs.F 1.791,00

    • INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Este caso en particular encudra el presente caso dentro del segúndo aparte letra c) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la relación de trabajo duró 1 año y 54 meses le corresponden 45 días de salario, multiplicados por el salario integral del último año Bs. F. 59,70 da como resultado la cantidad de Bs. F. 2.686,50

    ANTIGÜEDAD ACUMULADA:

    ANTIGÜEDAD ART 108, LOT,

    Establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco días de salario por cada mes, después del primer año de servicio, o fracción superior a seis meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la precitada Ley, el patrono pagara al trabajador adicionalmente dos días de salario…. En este sentido, la demandante adquirió el derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes sin interrupción por su continuidad en la relación laboral desde el 16 de abril del 2007, la cual debe calcularse sobre la base del salario devengado en el mes correspondiente de conformidad a lo establecido en el encabezamiento del artículo 108 y en los artículos 146 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo sobre la jornada efectiva de trabajo, En tal sentido, a la actora le corresponde la cantidad de: Bs. F 3.534,09

    Salario Salario Alícuota Alicuota Salario Dias Antig.acred. Antigüedad

    Año promedio Diario Utilidades Utilidades BV BV Integral Abon Mens. Acumulada

    abr-07

    may-07

    jun-07

    jul-07 960,00 32,00 30 2,67 7 0,62 35,29 5 176,44 176,44

    ago-07 1.260,00 42,00 30 3,50 7 0,82 46,32 5 231,58 408,03

    sep-07 1.260,00 42,00 30 3,50 7 0,82 46,32 5 231,58 639,61

    oct-07 1.260,00 42,00 30 3,50 7 0,82 46,32 5 231,58 871,19

    nov-07 1.260,00 42,00 30 3,50 7 0,82 46,32 5 231,58 1.102,78

    dic-07 1.260,00 42,00 30 3,50 7 0,82 46,32 5 231,58 1.334,36

    ene-08 1.260,00 42,00 30 3,50 7 0,82 46,32 5 231,58 1.565,94

    feb-08 1.260,00 42,00 30 3,50 7 0,82 46,32 5 231,58 1.797,53

    mar-08 1.260,00 42,00 30 3,50 7 0,82 46,32 5 231,58 2.029,11

    abr-08 1.692,00 56,40 30 4,70 7 1,10 62,20 5 310,98 2.340,09

    may-08 1.620,00 54,00 30 4,50 8 1,20 59,70 5 298,50 2.638,59

    jun-08 1.620,00 54,00 30 4,50 8 1,20 59,70 5 298,50 2.937,09

    jul-08 1.620,00 54,00 30 4,50 8 1,20 59,70 5 298,50 3.235,59

    ago-08 1.620,00 54,00 30 4,50 8 1,20 59,70 5 298,50 3.534,09

    VACACIONES 2008-2009:

    Periodo 16-04-2008- al 22-09-2008:

    La actora iba para el disfrute de la vacación número 16 días

    VACACIONES FRACCIONADAS: Artículo 145 Y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    16 días que le corresponde / 12 meses del año

    X los 5 meses trabajados

    6,65 X por el salario normal (54,00)= 359,10 V.F.

    BONO VACACIONAL:

    8 días que le corresponde / 12 meses del año

    X los 5 meses trabajados

    3,30 X por el salario normal (54,00)= 178,20 V.F.

    UTILIDADES FRACCIONADAS:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador que no concluyere su servicio con el ejercicio anual de la empresa, tiene derecho al pago proporcional con los meses completos de servicio, razón por la cual al pagar la empresa 30 días de utilidades, (hecho este no negado por la demandada), y dividirlas por los 12 meses resulta una alícuota de 2,50 días por mes, los cuales se multiplica por los meses de servicio contados a partir de la oportunidad en que nace tal derecho, que en este caso es en diciembre, habiendo concluido su actividad en el 22 de septiembre del 2007, se computan 8 meses laborados en el año 2008 x 2,50 días = 20 días de utilidades x Bs. F 54,00(último salario diario) = Bs. F. 1.080,00.

    En consecuencia le corresponde a la actora lo siguiente:

    CONCEPTOS DEMANDADOS

    MONTOS DEMANDADOS

    PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD 3.534,09

    Intereses experticia

    Salarios caídos 9.558,00

    Art. 125 lot 4.477,50

    Vacaciones 2008-2009 359,10

    Bono vacacional 2008-2009 178,20

    Utilidades fraccionadas 1.080,00

    Salario retenido 1998,00

    total 21.184,89

    ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES

    2.000,00

    TOTAL 19.184,89

    DECISIÓN

    En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de LA LEY DECLARÓ PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA.-

    CONCEPTOS DEMANDADOS

    MONTOS DEMANDADOS

    PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD 3.534,09

    Intereses experticia

    Salarios caídos 9.558,00

    Art. 125 lot 4.477,50

    Vacaciones 2008-2009 359,10

    Bono vacacional 2008-2009 178,20

    Utilidades fraccionadas 1.080,00

    Salario retenido 1998,00

    total 21.184,89

    ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES

    2.000,00

    TOTAL 19.184,89

    Se ordena el pago de los intereses de la antigüedad acumulada generados después del tercer mes de servicio ininterrumpido, para lo cual deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.

    De conformidad con lo establecido en Sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.S.Z.C. vs. MALDIFASSI & CIA, C.A., expediente Nº 07-2328, este Tribunal en aplicación de lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a modificar el lapso temporal para el cómputo de los intereses de mora y corrección monetaria, cito:

    ……Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…….

    …… En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor……

    (Fin de la cita, destacado del Tribunal).

    Se ordena el ajuste monetario de la prestación de antigüedad desde la fecha de extinción de la relación de trabajo y respecto a las indemnizaciones por vacaciones, utilidades e interés sobre prestación de antigüedad, desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, el cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado, excluyendo:

  2. El lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes.

  3. El lapso en el cual el proceso haya estado paralizado, por motivos no imputables a las partes, vale decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios

    Se ordena el pago de los intereses moratorios generados por la prestación de antigüedad desde la fecha de extinción de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.

    En caso de incumplimiento voluntario, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    No hay condenatoria en costas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 24 días del mes de marzo del año 2010. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    Y.S.D.F.

    LA JUEZ

    La SECRETARIA

    Anmarielly Henríquez

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 12:40 m.-

    La SECRETARIA

    Anmarielly Henríquez

    GP02-L-2009-001611

    YSdF/Eylyn Rodríguez Rugeles-J

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