Decisión nº 35 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 10 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteOneximo Garnica
ProcedimientoContencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, diez de septiembre de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BP02-U-2004-000042

Visto el Recurso Contencioso Tributario Subsidiario remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha veintitrés (23) de Marzo de 2004, por el ciudadano R.A.M., en su condición de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas, según P.A. N° 954 de fecha 18 de marzo de 2002, Gaceta Oficial N° 37.408, de fecha 20 de marzo de 2002, mediante oficio N° GRTI-RNO-DJT-RJ-2004-01460, de fecha diecinueve (19) de Marzo de 2004, presentado por ante la Unidad de Tributos Internos de Carúpano en fecha 14 de Mayo de 2002 y por ante la División Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio de Finanzas de la Región Nor-Oriental, en fecha diecisiete (17) de Mayo de 2002, por el ciudadano C.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.287.115, actuando en su condición de Presidente, de la Contribuyente "LICORERIA S.B., C.A.", domiciliada en la Calle Colombia Nº 70 de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y recibido en este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha veintitrés (23) de Marzo de 2004, contra la Resolución N° GRT/RNO/SSC/L/2001-500001 de fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2001, que impone pagar por concepto de Multa contentiva en la Planilla de Liquidación N° 070301010247194, de la misma fecha antes mencionada, por la cantidad de Bolívares TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL EXACTOS (Bs. 396.000,00), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas.

En fecha 27 de agosto de 2004, la Representación Fiscal, introdujo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento escrito contentivo de oposición a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario, en el cual argumenta lo siguiente:

…Artículo 21. “… En la demanda se indicará con toda precisión el acto impugnado, las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncie y las razones de hecho y de derecho en que se funde la acción. Si la nulidad se concreta a determinados artículos, a ellos se hará mención expresa en la solicitud, indicándose respecto de cada uno la motivación pertinente, o si se refiere a un acto administrativo, se indican los aspectos formales del mismo; a la misma se acompañará un ejemplar o copia del acto impugnado, el instrumento que acredite el carácter con que actué, si no lo hace en nombre propio, y cualesquiera otros documentos que considere necesarios para hacer valer sus derechos….” (Subrayado por esta Representación).

….

se observa que la defensa del recurrente LICORERÍA S.B., C.A., quedó limitada a objetar la improcedencia de la Resolución de Imposición de Multa N° GRTI/RNO/SSC/L/2001/500001, de fecha 19 de septiembre de 2001, sin evidenciarse de las actas que conforman el presente asunto, que exista alegato alguno por parte del contribuyente, en contra de la única razón por la cual procedería el presente Recurso Contencioso Tributario, la cual es atacar procesalmente la no admisibilidad del Recurso Jerárquico, tal como fue decidido por la Administración Tributaria en Resolución N° GJT/DRAJ/A/2003/3689 de fecha 03 de diciembre de 2003…..omissis…la cual fue notificada el representante legal del contribuyente, en fecha 03 de abril de 2002, según consta en folio dieciséis (16) de autos, razón por la cual al día siguiente de esa fecha, es decir 04 de abril de 2004, comenzó a correr el lapso de caducidad para el ejercicio del Recurso Jerárquico, de allí entonces que habiendo sido interpuesto el escrito del Recurso Jerárquico en fecha 14 de mayo de 2002, una simple operación aritmética permite evidenciar que el mismo ha sido incoado extemporáneamente, es decir, una vez fenecido el lapso de caducidad de veinticinco (25) días hábiles, consagrado en el artículo 244 del Código Orgánico Tributario vigente quedando firme el acto recurrido, es decir, cubierto de toda impugnación ulterior por vía administrativa"

".....el recurrente, en su Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 14 de mayo de 2002, de manera Subsidiaria al Recurso Jerárquico, contra la Resolución de Jerárquico declarada inadmisible por extemporáneo, objeta el fondo de la resolución de multa Nº GRTI/RNO/SSC/L/2001/500001, de fecha 19 de septiembre 2001, siendo que dicho acto administrativo está "definitivamente firme".....y por tanto, irrecurrible al no haberse interpuesto ciontra e.R. alguno en tiempo útil.......; y por lo respecta a la inadmisibilidad del Recurso Jerárquico por extemporáneo, quedó demostrado que el mismo fue realizado fuera del lapso de caducidad, en consecuencia en el presente Recurso Contencioso Tributario, se estaría en presencia de una causal de inadmisibilidad expresamente establecida en el artículo 266, oridnal 1, del Código Orgánico tributario vigente....."

Aunado a lo anterior, se evidencia de autos que el representante legal del contribuyente LICORERÍA S.B., C.A., al momento de interponer el Recurso Jerárquico y subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario, en contra de la Resolución de Multa N° GRTI/RNO/SSC/L/2001/500001, de fecha 19 de septiembre de 2001, lo hace en su propio nombre, es decir, sin la asistencia o representación de un profesional afín al Área Tributaria o de un profesional del Derecho, como se puede verificar del escrito presentado por el recurrente, que corre inserto en los folios once (11) al trece (13) de autos, siendo este requisito, así como el de la caducidad del plazo para interponer el recurso, señalado taxativamente en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario de 2001, como causal de Inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, como se cita seguidamente:

.

Artículo 266.- Son Causales de Inadmisibilidad del recurso:

La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

Omissis……..

Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio….” (Subrayado por esta representación fiscal).

Observa esta representación de la República que cuando se pretende introducir un recurso judicialmente, conforme a lo previsto en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, las personas que tienen capacidad para obrar en juicio son las que se encuentran en el libre ejercicio de su derechos, pudiendo gestionar por si misma o por medio de apoderados, salvo las limitaciones de Ley.

…..Cabe destacar que el artículo 166 del Código de procedimiento Civil establece que solo ejecutarán poderes en juicio los abogados en ejercicio, conforme a los preceptos de la Ley de Abogados, la cual dispone en sus artículos 3° y 4°, lo siguiente:

Artículo 3 ..

….Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes de sociedades o cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio”.

Artículo 4. “Toda puede utilizar los órganos de la administración de justicia o para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso….” (Subrayado por esta representación).

"... se declare INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano C.L.P., en su condición de representante de la empresa "LICORERÍA S.B., C.A.", plenamente identificado en autos, por cuanto el mismo no está motivado y no se aprecia que el contribuyente hubiere fundamentado sus razones de hecho y de derecho, a los fines de desvirtuar la actuación de la Administración Tributaria, así como también en razón de no encontrarse el recurrente asistido o representado por abogado en el presente asunto, lo cual resulta evidentemente contrario a los previsto por los artículos 260 y 266, del Código Orgánico Tributario de 2001, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y artículos 3 y 4, de la Ley de Abogados."

Vista la oposición planteada por la Representación Fiscal, se abrió en fecha 30/08/04, la Articulación Probatoria establecida en el Segundo Aparte del Artículo 267 del Código Orgánico Tributario, para que las partes promovieran y evacuaran las Pruebas que consideran conducentes para sostener sus alegatos, lo cual solamente la Representación Fiscal presentó escrito dentro del lapso legal establecido.- (folios 83 y 84)

Ahora bien, estando el presente asunto dentro de la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse sobre la oposición planteada por la Representación Fiscal y consecuencialmente la Admisibilidad o no del presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, este Tribunal Superior al respecto observa que:

Cursa en autos, Resolución Imposición de Multa GRT/RNO/SSC/L/2001-500001, de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2001, emitida por el Gerente Regional de Tributos Internos Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio de Finanzas; ciudadano L.E.B., en la cual se observa en el folio (16) en la parte inferior del mismo:

"NOTIFICACIÓN:

APELLIDOS Y NOMBRES: PINO ,JESU TEODORO

C.I.5.875.193

CARGO: PROPIETARIO

FECHA. 03-04-02

HORA 3:33 PM

LEB/DTS/YM/gm "

Ahora bien, se deduce con meridiana claridad que la fecha para recurrir el acto se hizo efectiva a partir del día siguiente indicado en la transcripción Up Supra (04-04-2002), resultando evidente que el lapso de los veinticinco (25) días hábiles paara interponer el Recurso Jerárquico transcurrieron íntegramente tal como está establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Tributario que a la letra se lee:

" El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación del acto que se impugna."

La contribuyente en fecha 14 de mayo de 2002, interpuso por ante la Unidad de Tributos Internos Carúpano, de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio de Finanzas, el Recurso Jerárquico con Subsidiaridad al Recurso Contencioso Tributario, por lo que, desde la fecha de la notificación de imposición de multa (04/04/02), hasta el día de la interposición del Recurso Jerárquico con susbsidiaridad al Contencioso ( 14 /05/02), transcurrieron más de 25 días hábiles para su interposición, conforme a lo previsto en el antes transcrito artículo 244 ejusdem; por tanto, resulta extemporánea la interposición del citado recurso.

Ahora bien, establece el artículo 259, parágrafo primero que:

" El recurso contencioso tributario podrá también ejercerse subsidiariamemente al Recurso Jerárquico en el mismo escrito, en caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de éste." (Subrayado de este Tribunal Superior).

Por lo que, a juicio de este Tribunal Superior, el lapso para interponer el Recurso Contencioso Tributario establecido en el artículo 261 ejusdem, viene a hacer el mismo del recurso jerárquico y parte de la misma fecha que rige para la interposición de éste, en virtud de que el Recurso Contencioso Tributario es subsidiario o accesorio del Recurso Jerárquico interpuesto y tiene como escrito recursorio también, el mismo del Recurso Jerárquico.-

Por tanto, analizada la causal establecida en el artículo 266 numeral 1 del Código Orgánico Tributario vigente planteada por la Representación Fiscal en su escrito de oposición, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental declara procedente la misma y por ende CON LUGAR la oposicón efectuada; y Asi se decide.-

En consecuencia, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, interpuesto por la contribuyente recurrente " LICORERÍA S.B., C.A " de conformidad con lo establecido en el artículo 266 numeral 1 del Código Orgánico Tributario vigente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Barcelona, a los diez (10) días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro (2004), .Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

Dr. O.G.P..

LA SECRETARIA,

ABG. M.D..

Nota: En esta misma fecha (10-09-2004), siendo la 12:55 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

La Secretaria,

Abg. M.D.

OGP/MD/g.i-v.g

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