Decisión nº 540-2005 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 11 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteJuan Enrique Prada Padovani
ProcedimientoInadmision

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

195° Y 146º

I

Mediante escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2001, procedente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región los Andes, el ciudadano Á.S.M.U., titular de la cédula de identidad N° V.-7.821.469, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil “LICORERÍA Y FESTEJOS LOS COMPADRES C.A”, asistido por la Abogada N.M.M.Q., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.192, interpuso Recurso Jerárquico Subsidiario al Recurso Contencioso Tributario, contra la Planilla de liquidación y Pago de impuesto Sobre la venta de licores y Derechos de Licores Nro. RLA/DF/LE/RIS/98-0314 de fecha 10-07-1998, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 21-01-2005, se le dio entrada al presente Recurso bajo el expediente Nro. 0582.

En fecha 25-01-2005, se libró auto de tramite, ordenando notificar mediante oficios al: 1.- Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, 2.- Contralor y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, 3.- Fiscal 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, las mismas fueron realizadas y rielan a los folios, cuarenta y seis (46); cincuenta y siete (57), cincuenta y nueve (59); setenta (70), respectivamente.

En fecha 04-08-2005, la abogada M.G.M. C, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.650, consignó Instrumento Poder que la acredita como representante de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en ese mismo acto presentó escrito de oposición (f.75-82).

II

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establecen los Artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal observa:

Al folio 2, riela auto de recepción Nro. 19, de fecha 14 de Agosto 2001, donde consta los recaudos consignados junto con el Recurso Jerárquico subsidiario interpuesto por el ciudadano Á.S.M.U., Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que fueron presentados fuera de lapso.

Del folio 3 al 4, escrito del Recurso Jerárquico y Subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario, realizado por el ciudadano Á.S.M.U. ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, donde se prueba la interposición formal del presente recurso en sede administrativa.

Al folio 5 al 7, copias simples de la cédula de identidad de los ciudadanos Á.S.M. y A.M.A., registro de información fiscal (RIF), de la Sociedad Mercantil Licorería y Festejos Los Compadres C.A, donde se muestra la inscripción siendo un contribuyente formal.

Del folio 8 al 17, original de la Resolución de Imposición de Sanción Nro. RLA/DF/LE/RIS/98-0314, acompañada de la respectiva planilla de liquidación, donde se muestra la multa impuesta por la Administración Tributaria por incumplimiento del deber formal establecido en el Artículo 108 del Código orgánico Tributario Vigente a la Sociedad Mercantil Licorería y Festejos Los Compadres C.A .

Del folio 19 al 33, copias certificadas de: a) notificación del acto administrativo, b) providencia administrativa, c) informe de determinación de infracción, d) planilla de liquidación, e) constancia de incumplimiento, f) informe fiscal, la cual comprenden el expediente administrativo.

Del folio 27 al 33, copias certificadas del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde se muestra la cualidad con que actúa en el presente Recurso el ciudadano Á.S.M.U..

Todos los documentales, son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las cuales queda demostrado que en efecto el recurrente ejerció el Recurso Jerárquico Subsidiario al Recurso Contencioso Tributario y que se cumplió con el procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario, formando el correspondiente expediente administrativo.

II

DE LA OPOSICION.

La abogada M.G.M. C, identificada en autos, fundamenta sus alegatos en los siguientes términos:

…de la revisión detallada del escrito recursorio se desprende, que el mismo fue presentado por ante la Administración Tributaria en fecha14 de agosto del año 1998, mucho después del vencimiento del lapso legalmente establecido, lo que hace EXTEMPORANEA la interposición del Recurso Jerárquico y por tanto inadmisible el Recurso contencioso Tributario ejercido subsidiariamente según las causales establecidas en el Artículo 266 numeral 1 del Código Orgánico Tributario vigente …

El Código Orgánico Tributario de 1994, vigente para la época de interposición del Recurso en su artículo 166, establecía lo siguiente:

Artículo 166:

El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la fecha de notificación del acto que se impugna.

Respecto del lapso de interposición del Recurso Contencioso Tributario, esté se encuentra en el artículo 187 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente para la época de interposición del Recurso:

Artículo 187:

El lapso para interponer el Recurso Contencioso Tributario será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico en caso de denegación tácita de éste o de la notificación de la resolución que decidió expresamente el mencionado recurso

De las normas se infiere que dentro del lapso de 25 días hábiles pudo el legitimado ejercer una de las 3 opciones que le presentan los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario de 1994, esto es: a) ejercer el Recurso Jerárquico; b) ejercer el Recurso Jerárquico y Subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario, en caso de denegación total y parcial o, c) intentar el Recurso Contencioso Tributario.

En este caso estamos en presencia de la segunda opción es decir, se ejerció subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario. En consecuencia, al ser el Jerárquico el recurso primogénito; ineludiblemente el Recurso Judicial ejercido luego en forma subsidiaria debe seguir la misma suerte que el original. De forma tal que si el contribuyente no hizo uso dentro del lapso legal establecido del recurso concedido, la decisión ministerial hubo de quedar firme, es decir, a cubierto de toda impugnación ulterior, por lo que al vencerse ese término el recurso concedido carece de virtualidad.

En tal sentido, el acto cuya revocación no se solicita en el lapso establecido por la Ley adquiere el carácter de firme o de definitivamente firme y por tanto, se convierte en un acto irrecurrible al no haberse interpuesto contra ella recurso alguno en tiempo útil.

Por consiguiente, la recurrente, que en el lapso legal establecido contado a partir de la respectiva notificación, no hubiere intentado los recursos correspondientes pierde la oportunidad para recurrir contra el acto y éste se convierte en firme e irrevocable.

En efecto, en el presente caso, la Resolución y planilla de liquidación objeto de estudio, fueron notificadas 28-06-1998, tal y como se evidencia al folio (18) del expediente que conforma el presente recurso. Por lo tanto, no cabe duda que a partir del día hábil siguiente después de transcurrido el lapso a que se refiere el Artículo 134 del Código Orgánico Tributario vigente para el momento de la notificación, esto es, el 29/06/2001, comenzó a transcurrir el lapso de veinticinco (25) días hábiles del cual disponía el contribuyente para recurrir contra tal Resolución de conformidad con lo pautado en el artículo 166 del Código Orgánico Tributario vigente, en razón del tiempo y lo que significa que el contribuyente disponía hasta el día 01/101998, para recurrir el acto administrativo en referencia. Es evidente que el recurrente ejerció extemporáneamente el Recurso Contencioso Tributario de conformidad con el artículo 187 del Código Orgánico Tributario de 1994, siendo esta la primera causal de inadmisibilidad de conformidad con el artículo 192, literal a, ejusdem, el cual prevé:

Son Causales de inadmisibilidad del recurso:

a). La caducidad del plazo para ejercer el Recurso...

.

Igualmente de conformidad con la sentencia N° 392 de la Sala Político Administrativo de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Julio de 1998, la cual dejó sentado que aun cuando los requisitos de inadmisibilidad previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia son propios de la naturaleza jurídica del recurso administrativo de nulidad, estos también se aplican al Recurso Contencioso Tributario, por cuanto este constituye la especie y aquel el genero. Ahora bien, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en el artículo 19, quinto aparte las mismas disposiciones señaladas en los artículos derogados; a saber:

ARTÍCULO 19:

…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley;(negritas de este despacho) o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada...

(subrayado del tribunal).

Con base a las anteriores consideraciones, aun cuando la representante de la República Bolivariana de Venezuela se equivoco al exponer en su escrito de oposición la fecha en la cual caducaba el lapso de interposición del Recurso era hasta el 14 de agosto de 1998, siendo lo correcto el 14 de agosto de 2001, este juzgador constató que ineludiblemente el presente Recurso es extemporáneo, por lo tanto declara con lugar la oposición, en consecuencia inadmisible el recurso contencioso tributario. Y así se decide.

III

DECISIÓN:

ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LAREGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

CON LUGAR LA OPOSICION FORMULADA POR LA REPRESENTANTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA, abogada M.G.M. C, en consecuencia, INADMISIBLE EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por ciudadano Á.S.M.U., titular de la cédula de identidad N° V.-7.821.469, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil “Licorería y Festejos Los Compadres C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 64, tomo A-2, segundo trimestre, asistido por la Abogada N.M.M.Q., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.192, contra la Planilla de liquidación y Pago de impuesto Sobre la venta de licores y Derechos de Licores Nro. RLA/DF/LE/RIS/98-0314 de fecha 10-07-1998, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Cúmplase.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los once (11) días del mes de agosto de Dos Mil Cinco. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

J.E.P.P.

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL SUPERIOR CONTENCIOSO Tributario.

B.R.G.G. .

LA SECRETARIA

En la misma fecha se libro oficio N°6707, siendo las 9:30 de la mañana se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.

Exp N° 0582

JEPP/yully.

LA SECRETARIA

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