Decisión nº 0039-2006 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 16 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciséis (16) de Marzo de 2006.-

195º y 147º

Recurso Contencioso Tributario

(Subsidiario al Jerárquico)

Exp. N° 2137 Sentencia N° 0039/2006

Asunto N°: AF42-U-2003-000118.-

Recurrente: Licorería Happy, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 22 de Agosto de 2.002, bajo el N° 51, Tomo 128-A-Sgdo, domiciliada en Avenida Nueva Granada, Edificio Patricia, Planta Baja, Local N° 8, Caracas, Distrito Capital.

Representación Legal: R.R.G.M. y R.C.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.232.300 y 11.560.571 e inscrito s en el Instituto Nacional de Previsión Social de Abogados bajo los Nos. 66.495 y 66.813, respectivamente, el primero, en su condición de Presidente de la contribuyente y, la segunda, en su carácter de Representante Legal de la misma.

Acto recurrido: Resolución N° RCA-DJT-CRJ-2003-000043 de fecha 24 de Marzo de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), mediante la cual declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución (Imposición de Sanción) RCA-DFL-2002-2287-00707 de fecha 10-07-02, emanada de la División de Fiscalización de la Región Capital, adscrita al Seniat, que impone multa, por realizar un traspaso por la compra venta del Fondo de Comercio.

Con el acto recurrido se impone multa por la cantidad de Cincuenta (50) Unidades Tributarias, equivalentes al monto de setecientos cuarenta mil Bolívares (Bs. 740.000,00), por contravenir lo dispuesto en artículo 145, numeral 1, literales b) del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 43 de la Ley de Alcoholes y especies alcohólicas y 278 de su Reglamento, sancionado con los artículos 99 y 100 numeral 4° del citado Código.

Administración Tributaria recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat).

Representación Fiscal: Ciudadanos P.L.G.B., mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 11.709.911, abogado, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 64.099, como sustituto de la Procuradora General de República.

Tributo: Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas.

I

RELACIÓN

En fechas 19-06-03, provenientes del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en su condición de Distribuidor, se recibió en este Órgano Jurisdiccional, escrito y recaudos inherentes al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “Licorería Happy, C.A.”, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° RCA-DJT-CRJ-2003-000043 de fecha 24 de Marzo de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat).

En horas de Despacho del día 30 de Junio de 2003, se ordenó formar Expediente bajo el No. 2137 (Actualmente Asunto No. AF42-U-2003-00118) y la notificación de la Procuradora General, Contralor General, Fiscal General de la República y Gerente Jurídico Tributario.

Cumplidas las notificaciones ordenadas, consignadas por el alguacil en fechas 18-07-03, 28-07-03, 06-08-03 y 23-09-03, el Tribunal admitió el recurso mediante decisión de fecha 02 de Octubre de 2003, declarándose, al mismo tiempo, la causa abierta a pruebas, ope legis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

Vencido el lapso probatorio, del cual hizo uso del mismo los ciudadanos Presidente y Representante Legal de la recurrente y, transcurrido el lapso de evacuación de pruebas, se fijó oportunidad para la celebración del acto de informes, compareciendo, en fecha 11-03-04, únicamente, el ciudadano P.L.G.B., venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.709.911, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.099, en su carácter de representante de la República, quien consignó informe escrito.

Mediante auto de fecha 12 de Marzo de 2003 este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos” y entró en la etapa de los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

II

ACTO RECURRIDO

El acto administrativo denominado Resolución N° RCA-DJT-CRJ-2003-000043 de fecha 24 de Marzo de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), mediante la cual declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución (Imposición de Sanción) RCA-DFL-2002-2287-00707 de fecha 10-07-02, emanada de la División de Fiscalización de la Región Capital, adscrita al Seniat, que impone multa, por realizar un traspaso por la compra venta del Fondo de Comercio.

Con el acto recurrido se impone multa por la cantidad de Cincuenta (50) Unidades Tributarias, equivalentes al monto de setecientos cuarenta mil Bolívares (Bs. 740.000,00), por contravenir lo dispuesto en artículo 145, numeral 1, literales b) del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 43 de la Ley de Alcoholes y especies alcohólicas y 278 de su Reglamento, sancionado con los artículos 99 y 100 numeral 4° del citado Código.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

1.- De la Recurrente

En su escrito recursivo, expone:

Luego de transcribir conceptos doctrinales, así como los artículos 151 y 269 del Código Orgánico Tributario, señala que:

De los artículos mencionado se desprende claramente, la diferencia entre la figura del fondo de comercio y Compañía Anónima constituida por acciones, por ende mal puede confundirse el contrato de venta de un fondo de comercio con el traspaso de acciones; en ese sentido si bien es cierto que los ciudadanos J.D.A. y J.A. de Dávila, en su carácter de presidente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil LICORERÍA HAPPY, C.A. declararon en Acta de asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha diez (10) de marzo del año 2000, debidamente registrada ante la Oficina de registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, anotado bajo el N° 35, Tomo 78-A-Sgdo., en fecha cinco (5) de abril del 2000, su manifestación de voluntad de traspasar; no es menos cierto que la misma correspondía únicamente al traspaso de las acciones, tan es así que el primero de ellos mantiene el cargo de Administrador formando parte de la Junta Directiva de la Compañía, tal como se desprende de la Cláusula Décima Cuarta y del Tercer Punto del Orden del día de la mencionada Acta de asamblea…

En cuento al alegato de la Administración Tributaria relativo a la alteración del Registro y Autorización, para el ejercicio del expendio de especies al cólicas, trascribe los artículos 45 de la ley de Impuesto sobre Alcohóles y Especies Alcohólicas y los artículos 30, 36 y 282 del reglamento de la citada Ley y, en tal sentido destaca:

Sobre el particular, manifiesto que rechazo tal aseveración con base a que el mencionado traspaso de acciones no genera la venta del Fondo de Comercio, tal como se desprende de los artículos antes señalados, por lo tanto mal puede alterar el Registro así como la Autorización necesaria para el expendio de bebidas alcohólicas

Por último, la contribuyente invoca las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 96 del Código Orgánico Tributario, indicando que:

“En este sentido, debemos manifestar que desconocemos la existencia de tal omisión respecto de los deberes contemplados en el Código Orgánico Tributario, deberes éstos que han sido cumplidos por nosotros, tal como se desprende de copias simples de la solicitudes de traspasos, la primera dirigida a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador identificada con el N° 056816, de fecha 25 de abril del 2.003, la segunda dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), identificada el Acta de requerimiento con la nomenclatura RCA/DR/CAEA/2.003/440/2, de fecha 19 de noviembre del 2002; las cuales anexo al presente marcadas con la letra “D” y “E”.

Concluye, manifestando que de ser negado el petitorio de Nulidad de los Actos Administrativos contenidos en las Resoluciones RCA-DFL-2.002-2287-00707 y RCA-DJT-CRJ-2.003-000043, de fechas 10-07-02 y 24-03-03, respectivamente, solicitó se atenúe la sanción pecuniaria impuesta, conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Código Orgánico tributario, en concordancia con el Numeral 4 del artículo 96 eiusdem.

2.- De la Administración Tributaria.

En su escrito de informes consignado el día 11-03-04, el sustituto de la Procuradora General de la República, en Representación de la República Bolivariana de Venezuela, supra identificada, procede a analizar los argumentos expuestos por la recurrente. Ratifica el contenido de los actos administrativos en todas y cada una de sus partes. A los fines de enervar los planteamientos de la recurrente, expone lo siguiente:

Con relación a los alegatos de la apoderada judicial de la recurrente referente a la P.A., de no producir el efecto de la notificación por no haberse realizado de modo particular, sino general, transcribe el artículo 172 del Código orgánico Tributario y señala que:

Dicha autorización podrá dirigirse a un contribuyente en particular o a un colectivo de contribuyentes, tomando en consideración ‘criterios de ubicación geográfica o actividad económica’. En tal sentido, podemos ver que la norma se refiere a la autorización expresa de llevar a cabo el procedimiento de verificación de los deberes formales en el establecimiento del contribuyente o re4sponsable (sic), luego de no calificarse la citada autorización como un acto administrativo de efectos particulares, por cuento la misma no afecta los derechos de los interesados; por tal motivo, resulta inaplicable lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el cual se prevé que todo acto administrativo de carácter particular que afecte los derechos de los interesados deberá ser notificado para que produzca lo (sic) efectos jurídicos consiguientes. En tal sentido esta representación de la república considera que dicho argumento deber ser desechado por impertinente, así pido se declare en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley

(Negrillas de la Transcripción)

Con respecto a la alegación sobre el traspaso del fondo de comercio, luego de hacer un análisis del falso supuesto de hecho y de derecho, señala que en el caso de autos el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05-04-2000, bajo N° 35, Tomo 278-A-Segdo, se establece la venta de las acciones de los ciudadanos J.D.A. y J.A. de Dávila y que fueron adquiridas por los ciudadano M.I.D.S.G., que adquiere la cantidad de ciento ochenta y un (181) acciones; Incola Annese, con cuarenta y seis (46) acciones y Luiggi Annese, con cuarenta y tres (43) acciones, para una totalidad de Dos Cientos Setenta (270) acciones, y al efecto, trascribe los artículos 145 del Código orgánico tributario y 278 del reglamento de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, acotando que:

Se desprende del contenido de estas normas, la obligación de los contribuyentes que hubieren adquirido por enajenación o cualquier tipo de traspaso un expendio de especies al cólicas, de solicita a la Administración Tributaria el respectivo Registro y Autorización.

En tal sentido, siendo que la sociedad mercantil es un sujeto sin capacidad directa de obrar en virtud de su naturaleza de este colectivo, y donde las manifestaciones de voluntad no la realiza por si mismo, sino que se ve obligado a obrar mediante personas físicas se entiende que los ciudadanos M.I.D.S.G., N.A. Y L.A., como actuales propietarios de la totalidad de las acciones de la contribuyente, están en la obligación de solicitar a la Administración Tributaria en traspaso del registro y autorización del Expendio de Bebidas Alcohólicas, aun cuando esté a nombre de la firma mercantil, visto que hubo un cambio en la representación legal como a bien lo menciona el recurrente cuando dice: ‘… lo único que se ha realizado es una Venta de Acciones…

, lo cual debe constar en los respectivos registro y autorizaciones otorgados, (Subrayado, mayúsculas y negrillas de la Transcripción)

IV

PRUEBAS

Durante el lapso probatorio, la representación Judicial de la recurrente, consigna su escrito de promoción de pruebas, en fecha 15-10-03, en el cual reproduce y hacen valer el mérito favorable que desprende de los autos, en todo cuanto favorezca a los derechos e intereses de la recurrente. Así mismo, promovió las siguientes pruebas:

1) Prueba Documental: Copia simple del Acta de Requerimiento N° RCA/DR/CAEA/2.003/440/2 de fecha 03 de Junio de 2003 2) Copia simple de la Resolución de Imposición de sanción N° RCA-DFL-2.002-2287-007707, de fecha 10-07-02, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la región Capital, adscrita al Seniat 3) Copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 01-08-2002, contentiva de la venta de acciones pertenecientes a la empresa Licorería Happy, C.A.

2) Prueba Informativa: A los fines de que la Oficina de Coordinación de Alcohol y Especies Alcohólicas – División de Recaudación adscrita a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Capital informe a este Tribunal, sobre las diligencias practicadas por el ciudadano R.G., relativo a la solicitud de traspaso de Licencia de Licores correspondiente a la contribuyente, así como el estado actual de dicha solicitud.

3) Prueba de Exhibición: De los siguientes documentos: 1) Acta de Requerimiento N° RCA/DR/CAEA/2.003/440/2 y 2) Resolución de Imposición de Sanción N° RCADFL-2.002-2287-007707 de fecha 10-07-02.

En fecha 28 de Octubre de 2003, se admitieron las pruebas promovidas y a los fines de su evacuación se fijó para el décimo quinto (15) día siguiente de despacho, la oportunidad para exhibición en original o copia certificada de los documentos indicados por la contribuyente.

Llegado el día fijado por el Tribunal, se levantó acta contentiva de dicha exhibición, compareciendo, tanto la Representante Legal de la contribuyente y como el Sustituto de la Procuradora General de la República, quien manifestó reservarse el derecho de consignar el Expediente Administrativo hasta la oportunidad del acto de informes.

Posteriormente, luego de que la ciudadana R.C.M., supra identificada, indicara el organismo al cual ha de solicitarse la información requerida, se libró Oficio N° 6596, a la Directora de la Oficina de Coordinación de Alcoholes y especies Alcohólicas –División de Recaudación adscrita al Seniat. Dicha información fue recibida en este Órgano Jurisdiccional en fecha 20-04-04.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del contenido del acto recurrido, de las alegaciones en su contra, expuestas por la recurrente, en el escrito recursivo; y de las observaciones, consideraciones y alegaciones del representante de la República, desarrolladas en su acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en el caso sub-judice, en precisar la legalidad de la multa impuesta por el incumplimiento del deber de solicitar el cambio del nombre del Registro y Autorización de Expendio de Licores, requerida en el Impuesto sobre Alcoholes y Especies Alcohólicas, por la realización de las ventas de acciones del Fondo de Comercio.

Determinada así la litis, el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:

En cuanto al incumplimiento del deber forma de solicitar el cambio del nombre del Registro y Autorización de Expendio de Licores, requerida en el Impuesto sobre Alcoholes y Especies Alcohólicas, por la realización de las ventas de acciones del Fondo de Comercio, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El hecho que motiva este incumplimiento lo constituye, según lo expresa el acto recurrido, es la venta de las acciones que formaba capital social de la contribuyente.

Al respecto señala: “...cuando existe venta total de las acciones de una empresa, se verifica la enajenación total de la referida entidad mercantil, situación que encuadra en el tercer imperativo planteado, que consiste en una prohibición a los particulares de traspasar los registros y autorizaciones necesarias para el ejercicio del comercio e industria del Alcohol, con prescindencia del Fondo de Comercio...”

De la revisión del referido documento advierte el Tribunal que el capital social del contribuyente está representado por Doscientos Setenta (270) acciones que se encontraban distribuidas de la siguiente manera: ciento ochenta y un (181) acciones del ciudadano M.D.S., cuarenta y seis (46) de N.A. y cuarenta y tres (43) del ciudadano L.A..

Ahora bien, constata el Tribunal que corre inserto a los folios treinta y uno (31) al treinta y tres (33), el documento relacionado con las ventas de acciones de las acciones representadas en la referida empresa, que hacen los ciudadanos M.D.S., Incola Annese y L.A., al ciudadano R.G., por tanto, tal como lo establece la representación fiscal, ciertamente se realizó la venta de la totalidad de las acciones. Así se declara.-

En tal sentido, establece el artículo 145 literal B), lo siguiente:

Artículo 145: “Los contribuyente, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de fiscalización e investigación que realice la Administración tributaria y, en especial, deberán:

….omisis…

  1. Inscribirse en los registros pertinentes, aportando los datos necesarios y comunicando oportunamente sus modificaciones.”

Por su parte, Articulo 278 del Reglamento de la Ley de Alcoholes y Especies Alcohólicas, señala:

Artículo 278: “Quien hubiere adquirido por enajenación o por cualquier otra forma de traspaso las industrias o expendios a que se refiere este Reglamento, no podrá ejercer la industria o el comercio de especies alcohólicas sino después de haber obtenido a su nombre las correspondientes autorizaciones y registros. A tal efecto, las partes tendrán un plazo de noventa días continuos para presentar ante la Oficina de rentas, el respectivo documento de propiedad, registrado, y cumplir las formalidades reglamentarias sobre la materia. En ningún caso se autorizan los traspasos de las autorizaciones y registros otorgados por el Ministerio de Hacienda de los respectivos fondos de Comercio.”

Ahora bien, consta al folio ciento cinco (105) original del Oficio N° RCA/DR/CAEA/2004-002203 de fecha 14-04-04, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dando respuesta al requerimiento hecho por este Tribunal, mediante el cual informó que “…el contribuyente introdujo solicitud de traspaso N° 440 de fecha 19 de noviembre 2002, siendo entregado en fecha 12 de febrero 2004…”

En tal sentido, considera este Juzgador que analizada la legalidad de las sanciones impuestas las mismas se ajustan a dicho principio, no son arbitrarias ni contrarias a derecho, por cuanto, si bien es cierto que la contribuyente solicitó Autorización para cambio del nombre del Registro y Autorización de Expendio de Licores, la misma fue requerida por la empresa, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Senita) en el día19-09-02, fecha posterior a la Resolución (Imposición de Sanción) N° RCA-DFL-2002-2287-00707 del 10-07-02, que impone multa por la cantidad de Cincuenta (50) Unidades Tributarias, equivalentes al monto de setecientos cuarenta mil Bolívares (Bs. 740.000,00), por incumplir con el deber de solicitar a nombre del actual Presidente de la contribuyente, el respectivo Registro y Autorización de Expendio de Licores, contraviniendo lo dispuesto en artículo 145, numeral 1, literales b) del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 43 de la Ley de Alcoholes y especies alcohólicas y 278 de su Reglamento, sancionado con los artículos 99 y 100 numeral 4° del citado Código. En consecuencia, se considera que la contribuyente incurrió en el incumplimiento del deber formal de participar el traspaso del fondo de comercio. Así se declara.

En cuanto a las circunstancias atenuantes alegadas, no encuentra el Tribunal que la recurrente haya traído a los autos la prueba demostrativa de la atenuación alegada. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional considera improcedente este alegato para atenuar la sanción impuesta. Así se declara.-

VI

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos R.R.G.M. y R.C.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.232.300 y 11.560.571 e inscrito s en el Instituto Nacional de Previsión Social de Abogados bajo los Nos. 66.495 y 66.813, respectivamente, el primero, en su condición de Presidente y, la segunda, en su carácter de Representante Legal de la contribuyente “Licorería Happy, C.A”., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 22 de Agosto de 2.002, bajo el N° 51, Tomo 128-A-Sgdo, domiciliada en Avenida Nueva Granada, Edificio Patricia, Planta Baja, Local N° 8, Caracas, Distrito Capital, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° RCA-DJT-CRJ-2003-000043 de fecha 24 de Marzo de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), mediante la cual declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución (Imposición de Sanción) RCA-DFL-2002-2287-00707 de fecha 10-07-02, emanada de la División de Fiscalización de la Región Capital, adscrita al Seniat, que impone multa, por realizar un traspaso por la compra venta del Fondo de Comercio, por la cantidad de Cincuenta (50) Unidades Tributarias, equivalentes al monto de setecientos cuarenta mil Bolívares (Bs. 740.000,00).

En consecuencia, se declara:

Primero

Válida y de plenos efectos la Resolución l N° RCA-DJT-CRJ-2003-000043 de fecha 24 de Marzo de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat).

Segundo

Procedente la multa impuesta por la cantidad de Bs. multa, por realizar un traspaso por la compra venta del Fondo de Comercio, por la cantidad de Cincuenta (50) Unidades Tributarias, equivalentes al monto de setecientos cuarenta mil Bolívares (Bs. 740.000,00).

De esta Sentencia no se oirá apelación en razón de la cuantía de la causa controvertida.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Contralor General, Procuradora General de la República, y a la contribuyente.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, a los () días del mes de Marzo del año dos mil seis (2.006).- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

El Juez Temporal,

R.C.J..-

La Secretaria.

M.Y.C.L.

La anterior decisión se publicó en su fecha a las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m)

La Secretaria,

M.Y.C.L.

Exp. No. 2137.-

ASUNTO: AF42-U-2003-000118

RCJ/her-

2006. Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo F.d.M.d. la participación protagónica y del poder popular.

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