Decisión nº PJ0662012000079 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 4 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteVictor Manuel Rivas
ProcedimientoHomologación Del Desistimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS

CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS

AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A..

Ciudad Bolívar, 03 de mayo de 2.012.-

202º y 153º.

ASUNTO: FP02-U-2008-000044 SENTENCIA Nº PJ0662012000079

Con motivo del Recurso Contencioso Tributario, remitido a este Juzgado en fecha 20 de mayo de 2008, mediante oficio Nº GRTI/RG/DJT/2008/16/3 de fecha 19 de mayo de 2008, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), interpuesto ante ése mismo órgano por la ciudadana M.D.V.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.439.336, representante Legal de la Contribuyente “LICORERÍA LAS MALVINAS, S.R.L.”, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-09504642-7, asistida por la Abogada Lilina Núñez de Oviedo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.537, contra la Resolución Nº GRTI/RG/DF/2006/558 de fecha 27 de Marzo de 2006, en la cual se Impuso Sanción de Multa y clausura del local, establecimiento y sucursales donde funciona la referida sociedad mercantil .

En fecha 21 de Mayo de 2.008, este Tribunal le dió entrada al presente Recurso, asignándole la nomenclatura identificada con el epígrafe de la referencia; ordenándose a tal efecto, las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Procuradora, Fiscal, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana así como a la contribuyente “LICORERÍA LAS MALVINAS, S.R.L”, de conformidad con el artículo 264 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente (v. folio 59).

En fecha 28 de Mayo de 2008, se libró comisión dirigida al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la práctica de la notificación al ciudadano Contralor y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela; y al Juzgado Distribuidor de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para la practica de la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como a la contribuyente “LICORERÍA LAS MALVINAS, S.R.L.” (v. folios 60 al 71).

En fecha 07 de Agosto de 2008, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida al ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folios 73, 74).

En fecha 29 de Septiembre de 2008, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, dando entrega del oficio Nº 543-2008, de fecha 24/09/08, a la ciudadana B.B., en su condición de Secretaria adscrita al despacho del Ministerio Público (v. folios 75, 76).

En fecha 30 de Abril de 2009, se agregó la comisión Nº AP-C-2009-001152, debidamente cumplida por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde consta la notificación practicada al ciudadano Contralor General de la República (v. folio 77 al 92).

En fecha 14 de Mayo de 2009, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber enviado por el correo interno de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Estado Bolívar y a la comisión dirigida al Juez Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la práctica de la notificación al ciudadano Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 93 al 96).

En fecha 19 de Mayo de 2009, se agregaron las comisiones Nº 3943 y 3945, contentiva de las resultas de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente cumplida por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (v. folio 97 al 121).

En fecha 25 de Mayo de 2009, el Tribunal ordena agregar a los autos, oficio Nº 542-2008, de fecha 28 de Mayo de 2008, emanado de la Oficina Regional Oriental de la Procuraduría General de la República con sede en Puerto Ordaz-Estado Bolívar (v. folios 124 al 125).

En fecha 14 de Octubre de 2009, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber enviado por el correo interno de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Estado Bolívar, la comisión dirigida al Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para la práctica de la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 126 al 129).

En fecha 12 de Diciembre de 2011, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haberse trasladado en fecha 02/12/2011, al domicilio procesal de la contribuyente “LICORERIA LAS MALVINAS, S.R.L.” que consta en autos; siendo imposible ubicar a la identificada contribuyente (v. folios 130 al 132).

En fecha 21 de Diciembre de 2011, este Tribunal mediante auto ordenó notificar a la contribuyente antes señalada, a través de cartel conforme al artículo 223 del Código Procedimiento Civil concatenado con el artículo 264 del Código Orgánico Tributario vigente. Se libró cartel a la prenombrada contribuyente (v. folio 133 al 135).

En fecha 17 de Enero de 2012, el Alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber fijado en la cartelera del Tribunal cartel de notificación de la contribuyente “LICORERIA LAS MALVINAS, S.R.L.”, conforme al artículo 223 del Código Procedimiento Civil concatenado con el artículo 264 del Código Orgánico Tributario vigente (v. folio 133 al 135).

En fecha 23 de Febrero de 2012, la Secretaria de este Tribunal dejo constancia de haberse trasladado al domicilio de la contribuyente “LICORERIA LAS MALVINAS, S.R.L.”, y haber fijado cartel de notificación (v. folio 137).

En fecha 20 de Marzo de 2012, se dictó sentencia interlocutoria Nº PJ0662012000045, en la cual se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario ejercido (v. folios 138 al 141).

En fecha 21 de Marzo de 2012, se libró comisión dirigida al Juzgado Distribuidor de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para la Practica de la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, y se libraron oficios Nº 317-2012 y 318-2012 al Ciudadano Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana, respectivamente (v. folios 142 al 148).

En fecha 09 de Abril de 2012, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber enviado por el correo interno de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Estado Bolívar, la comisión dirigida al Juez Juzgado Distribuidor de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para la práctica de la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 149 al 152).

En fecha 16 de Abril de 2012, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida al ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folios 153 al 154).

En fecha 16 de abril de 2012, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, dando entrega del oficio Nº 317-2012, de fecha 21/03/2012, a la ciudadana E.T., en su condición de Secretaria adscrita al despacho del Ministerio Público (v. folios 155 al 156).

En fecha 02 de Mayo de 2012, la ciudadana M.d.V.D., antes identificada, representante legal de la empresa “LICORERIA LAS MALVINAS, S.R.L.”, asistida por el Abogado R.M., titular de la cédula de identidad Nº 11.170.835, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.882, presentó diligencia mediante la cual DESISTE del presente Recurso Contencioso ejercido subsidiariamente al Recurso Jerárquico, por cuanto fue cancelado lo adeudado al T.N. (v. folios 157 al 160).

Vista la solicitud de desistimiento formulada por la actora en el presente caso, en fecha 4 de Mayo del 2012, el Abog. MSc. V.M.R.F., en su condición de Juez Temporal del Juzgado Superior en lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., se aboca al conocimiento y decisión de la Solicitud de Desistimiento interpuesta por la recurrente.

Así las cosas, considera este Sentenciador que en virtud del tiempo trascurrido y siendo que para configurarse en la presente causa la violación a la tutela judicial efectiva y al derecho del debido proceso, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, visto que se no vislumbran alguna de las mismas, en apego al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) en el cual se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de este Tribunal).

Por lo cual y en virtud de que el presente Sentenciador no se encuentra incurso en ninguna de las causales establecidas en el Artículo 82 del vigente Código de Procedimiento Civil y cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del recurso contencioso tributario, este Tribunal a los fines de motivar el presente fallo, previamente observa:

Afirma (en resumen) la recurrente, que:

…cursa por ante este Juzgado Recurso Contencioso bajo la nomenclatura expediente Nº FP02-U-2008-000044, el cual se le dio entrada en fecha 28/05/2008, estando en fase de pruebas, desisto del presente Recurso por cuanto fue cancelado lo adeudado al T.N., tal y como se evidencia de las planillas de pago debidamente canceladas en fecha 04 de agosto de 2008, las cuales presento en originales, a los efectum videndi, para su confrontación con su original y devolución quedando las copias para ser agregas en autos las cuales se detallan y se anexen al presente para que surta sus efectos legales,

LIQUIDACIÓN FECHA

LIQUIDACION MONTO PERIODO

081001225000426 29/03/2006 840,00 01/01/2006 al 31/01/2006

…En consecuencia, solicito a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia de las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., notifique a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del presente Desistimiento.

En este sentido, la doctrina nacional ha sido de la opinión, de que el desistimiento del procedimiento viene a constituirse como aquel acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente, pro nunc (por ahora) la petición de otorgamiento de la tutela jurídica, pudiendo mediar o no la aceptación de la parte demandada, según sea el caso.

En otras palabras, el desistimiento se produce como una renuncia al acto primario del proceso, que es la demanda, por parte del actor, quién conserva el derecho a proponer un nuevo juicio contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, es decir, la renuncia puede ser solo momentánea, y el actor puede promover una nueva demanda sobre lo mismo, al no poder modificarla, se comprende entonces que hay intereses en el demandado para que el juicio prosiga y se otorgue un efecto de cosa juzgada que definitivamente lo absuelva y lo libere de la carga de su defensa.

Siendo que el actor en la presente causa, acudió por ante éste órgano jurisdiccional en procura de tutela judicial efectiva, a los efectos de que se le declarara con lugar, en la sentencia definitiva, sus pretensiones, y ante la solicitud del propio recurrente de que se declare concluida la presente causa, por haber procedido a cumplir con las pretensiones exigidas por la Administración Tributaria de que se le pague lo adeudado por concepto de obligaciones tributarias insolutas, es palmario concluir que la extinción de la relación procesal representa la falta de impulso de las partes en el juicio, ya incoado, y por ende, la omisión de la consiguiente sentencia de fondo.

Esta institución, que encuentra su fundamento en el principio dispositivo del proceso civil, debido a que no es posible la iniciación y subsiguiente continuación de un proceso, sin la debida intervención o instancia de la parte actora que fue, precisamente, quién acudió al presente Tribunal en procura de una sentencia que declare con lugar la pretensión deducida en el recurso contencioso incoado; pues aún cuando este Juez puede impulsar de oficio el proceso (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), también puede declararse perecido (artículo 267 del Código de Procedimiento Civil); y es que, el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego, luego, mal puede el Tribunal mantener a fortiori un juicio del cual las partes han hecho dejación del proceso.

Entonces, cabe considerar que, con el desistimiento, se produce una renuncia al acto primario del proceso que es la demanda, el actor conserva el derecho a proponer un nuevo juicio contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, es decir, la renuncia puede ser solo momentánea ya que el actor puede promover una nueva demanda sobre lo mismo, al no poder modificarla, se comprende entonces que hay intereses en el demandado para que el juicio prosiga y se otorgue un efecto de cosa juzgada que definitivamente lo absuelva y lo libere de la carga de su defensa.

Se desprende del presente procedimiento, que el mismo se encuentra en etapa de Pruebas para lo cual se necesita el consentimiento de la otra parte, en este caso, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que exprese su consentimiento o no sobre el desistimiento planteado por el representante del contribuyente “LICORERIA LAS MALVINAS, S.R.L.”, de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil

Al respecto, es necesario citar el criterio de reciente data sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00067 en fecha 21 de Enero de 2.010, caso: C.d.V., C.A. en apelación, que estableció lo siguiente:

……En efecto, el referido artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que el demandante pueda desistir de la acción intentada, que conforme al sentido de la disposición normativa contemplada en el artículo 264 eiusdem, se requiere detentar “capacidad” para disponer del objeto sobre el que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Por su parte, el artículo 265 del precitado instrumento normativo prevé el denominado desistimiento del procedimiento, condicionándolo a que si el mismo es efectuado después del acto de contestación de la demanda, para que tenga validez es necesario el consentimiento de la parte contraria, que se justifica precisamente en razón de la inexistencia de cosa juzgada en el juicio desistido, pues a diferencia de lo que ocurre con el desistimiento de la acción, el legislador patrio estableció la posibilidad de que ante la voluntad de abandonar el procedimiento el actor puede proponer una nueva demanda.

De lo cual se comprende entonces la necesidad del consentimiento de la parte contraria, pues pudiera darse el caso del interés que tenga la parte demandada de que el juicio prosiga y se otorgue la cosa juzgada que lo absuelva o lo libere de la carga de su defensa, así como para no perder las eventuales ventajas procesales que haya adquirido en el curso de la contienda.

Ahora bien, en el caso sujeto a estudio se observa que según consta de las diligencias de fechas 22 de enero de 2008 y 7 de febrero de 2008 (folios 55 y 57 de las copias certificadas del expediente judicial), la representación judicial de la sociedad mercantil C.d.V., C.A., desistió del recurso contencioso tributario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil…. Omisis…

De lo anterior se desprende que el desistimiento por parte de la representación judicial de la contribuyente estuvo dirigido a la acción intentada, esto es, al recurso contencioso tributario, que conforme con lo arriba expuesto, para su validez no requiere el consentimiento de la parte contraria, sino la verificación de esa facultad para desistir, conforme lo establece el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil…

. (Resaltado de este Juzgado Superior).

De lo anterior se colige que en efecto es necesario primeramente verificar si los representantes judiciales de la contribuyente poseen la capacidad para desistir en el presente procedimiento, y en segundo lugar verificar si desisten de la acción o del procedimiento.

En este sentido, de una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se concibe que la representación judicial del contribuyente “LICORERIA LAS MALVINAS, S.R.L”, se encuentra expresamente facultada para actuar en su nombre, conforme se desprende de las copias de registro de los Estatutos Sociales y Actas de Asamblea Extraordinaria de la prenombrada Empresa, que rielan insertas a los folios 53 al 58 del expediente, requisito indispensable para comparecer en nombre de dicha sociedad mercantil en este juicio; a lo cual, se adiciona la representación legal de la recurrente, se encuentra asistida en el acto de desistimiento del profesional del derecho: R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.882.

Siendo así, toda vez que se encuentran llenos los supuestos señalados en la sentencia antes citada, más el ánimo manifestado por el recurrente de dar por terminado el presente juicio, mediante uno de los modos anormales de finalización del proceso, comúnmente denominado como “acto de composición procesal”. Por consiguiente, a criterio de quien suscribe el presente fallo, y en apego al criterio de la sala “…que conforme con lo arriba expuesto, para su validez no requiere el consentimiento de la parte contraria, sino la verificación de esa facultad para desistir, conforme lo establece el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil”, debe forzosamente declararse HOMOLOGADO el desistimiento de la contribuyente supra indicada, en el presente procedimiento y su correspondiente archivo. Así se decide.-

Por último, le corresponde a este Tribunal verificar la procedencia o no de la condenatoria en costas, como lo tipifica la ley, pues al momento en que la contribuyente acudió a este órgano de justicia, para reclamar la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, al igual que a la Administración Tributaria, le ocasionó la utilización de tiempo, dinero y demás recursos económicos al Estado. En efecto, la contribuyente “LICORERIA LAS MALVINAS, S.R.L”, al interponer el recurso pretendió demostrar que la resolución impugnada vulneró el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el hecho sancionatorio no se corresponde con la normativa aplicable; se infringió el debido proceso; quebrantó el artículo 19 ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Dentro de esta perspectiva, este Sentenciador observa que la exigencia invocada por la actora requiere examinar a fondo dichos supuestos, lo que conllevaría a entrar a valorar los elementos probatorios traídos a juicio, desencadenando un análisis del debatido procedimiento administrativo, lo que implica, una total antinomia, en virtud de la homologación anteriormente decretada. En conclusión, a juicio de este Órgano Jurisdiccional la contribuyente señalada supra, tuvo motivos racionales para litigar, es por lo que, se exime a la recurrente del pago de costas de conformidad con el parágrafo único del artículo 327 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.

En consecuencia, y en mérito de lo anteriormente descrito, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., administrando justicia y por autoridad de la ley, se declara la HOMOLOGACION del desistimiento efectuado por la contribuyente supra identificada, en el presente procedimiento; asimismo, se ordena la notificación de los ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela y Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para el posterior cierre y archivo del presente asunto.

Publíquese, regístrese y emítase cuatro (4) ejemplares de la presente decisión, a los efectos de la práctica de las notificaciones ordenadas.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a los cuatro (04) días del mes de mayo del dos mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABG. MSc. V.M. RIVAS F.

LA SECRETARIA

ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.

En esta misma fecha, siendo las tres y cuatro minutos de la tarde (3:04 p.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662012000079.

LA SECRETARIA

ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.

VMRF/Malr/acba

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