Decisión nº PJ0662012000025 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 27 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteYelitza Coromoto Valero Rivas
ProcedimientoImprocedente La Suspensión De Los Efectos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS

AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A..

Ciudad Bolívar, 27 de febrero de 2.012.-

201º y 152º.

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-U-2004-000098

ASUNTO: FF01-X-2012-000004 SENTENCIA NºPJ0662012000025

-I-

En fecha 29 de septiembre de 2.004 (v. folio 43), este Tribunal dictó auto mediante el cual se le dio entrada al presente recurso contencioso tributario, y se ordenó notificar a los ciudadanos Contralor, Fiscal y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la empresa LICORERÍA EL MINERO, C.A., respecto a la admisión o no del recurso; visto también que las partes se encuentran a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse respecto a la Solicitud de Suspensión de los Efectos intentada conjuntamente con el presente recurso contencioso tributario, remitido en fecha 24 de septiembre de 2004, mediante oficio Nº GRTI/RG/DJT/2004/6440 de fecha 21 de septiembre de 2004, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana, interpuesto ante ése mismo órgano en fecha 12 de enero de 2004, por la ciudadana M.C.S., titular de la cédula de identidad Nº 6.933.213, actuando como Propietaria de la empresa LICORERÍA EL MINERO, C.A., debidamente asistida por el Abogado U.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.538.168, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.257, con domicilio procesal en la Calle Roscio, Vía Caratal, Casa S/N, El Callao, Estado Bolívar, contra la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/AJT/2004/074 de fecha 03 de mayo de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana.

Este Tribunal para decidir observa:

En fecha 01 de octubre de 2004, este Tribunal libraron comisiones dirigidas a los Jueces del Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y al Juzgado del Municipio el Callao del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de la practica de las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela y a la empresa LICORERÍA EL MINERO, C.A., Asimismo, se libraron los oficios dirigidos al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana (v. folios 44 al 55).

En fecha 22 de octubre de 2004, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber enviado a través del correo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) las notificaciones de los ciudadanos Contralor, Fiscal y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, así como la de la contribuyente LICORERÍA EL MINERO, C.A. (v. folios 56 al 67).

En fecha 01 de noviembre de 2004, el Alguacil de este Tribunal, consignó la notificación al Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana, debidamente firmada y sellada (v. folios 68, 69).

En fecha 09 de diciembre de 2004, se agregó la comisión Nº AP-C-04-263, recibida mediante oficio Nº 04-463 de fecha 17 de noviembre de 2004, emanado del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de las notificaciones de los ciudadanos Contralor, Fiscal y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente firmadas y selladas (v. folios 70 al 91).

En fecha 08 de julio de 2005, la representación judicial del Fisco Nacional, solicitó mediante diligencia oficiar al Juzgado del Municipio El Callao del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que requiera la remisión de las resultas de la notificación de la contribuyente LICORERÍA EL MINERO, C.A. (v. folios 92 al 97)

En fecha 11 de julio de 2005, el Abogado V.M.R.F., en su condición de Juez Superior Provisorio, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa (v. folio 98).

En la misma fecha, se acordó lo antes solicitado por la República, ordenando a tal efecto, librar nueva notificación a la contribuyente supra mencionada (v. folio 99).

En fecha 13 de julio de 2005, este Tribunal libró comisión dirigida al Juzgado del Municipio El Callao del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que se realice la práctica de la notificación de la contribuyente LICORERÍA EL MINERO, C.A. (v. folios 100 al 104).

En fecha 18 de enero de 2006, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber enviado a través del correo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) la notificación de la prenombrada contribuyente (v. folios 105 al 108).

En fecha 22 de abril de 2008, el Abogado J.S.A., en su condición de Juez Temporal de este Tribunal, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa (v. folio 109).

En fecha 27 de abril de 2009, la Abogada Y.C.V.R., en su condición de Jueza Provisoria de este Tribunal, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa (v. folio 110).

En fecha 19 de septiembre de 2011, se ordenó dejar sin efecto la comisión librada mediante oficio Nº 1942 de fecha 13 de julio de 2005, dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio El Callao del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y se libró nueva comisión en tal sentido (v. folio 111).

En fecha 20 de septiembre de 2011, este Tribunal libró comisión dirigida al Juzgado del Municipio El Callao del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que se realice la práctica de la notificación de la contribuyente LICORERÍA EL MINERO, C.A. (v. folios 112 al 117).

En fecha 27 de septiembre de 2011, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber enviado a través del correo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) la notificación de la contribuyente LICORERÍA EL MINERO, C.A. (v. folios 118 al 121).

En fecha 10 de febrero de 2012, se recibió oficio Nº 4280-404 de fecha 10 de noviembre de 2011, al cual se anexa la comisión Nº C-088-11, debidamente cumplida por el Juzgado del Municipio El Callao del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde consta la notificación de la contribuyente Licorería El Minero, C.A., firmada y sellada (v. folios 122 al 128).

En fecha 13 de febrero de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar la comisión recibida en fecha 10 de febrero de 2012 (v. folio 129).

En fecha 24 de febrero de 2012, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria Nº PJ0662012000024, mediante el cual se admitió el presente recurso contencioso tributario (v. folios 130 al 133).

Descritos como han sido los trámites procedimentales ocurridos en la presente causa, este Tribunal pasa a dirimir la procedencia o no de la solicitud de suspensión de los efectos formulada:

-II-

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS:

En fecha 04 de noviembre de 2003, la División de Fiscalización adscrita a esta Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), impone multa por el monto de 75 U.T., contenida en la Resolución y Planilla de Liquidación Nº 081001247000333, Bajo la presunta constatación el 31 de mayo de 2003 (cinco meses después) por incumplimiento de los siguientes deberes formales:

  1. Llevar en forma debida los libros de licores, contraviniendo lo establecido en los artículos 196 y 207 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre Alcoholes y Especies Alcohólicas.

  2. No permitir el consumo de bebidas alcohólicas dentro del establecimiento, contraviniendo lo establecido en el artículo 221 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre Alcoholes y Especies Alcohólicas.

En fecha 12 de enero de 2004, por la ciudadana M.C.S., titular de la cédula de identidad Nº 6.933.213, actuando como Propietaria de la empresa LICORERÍA EL MINERO, C.A., intentó en etapa administrativa el recurso jerárquico contra la Resolución y Planilla de Liquidación Nº 081001247000333074 de fecha 04 de noviembre de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual fue notificada a la recurrente el día 09 de diciembre de 2003.

En fecha 03 de mayo de 2004, la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana, dictó la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/AJT/2004/074, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso jerárquico; siendo notificado en fecha 25 de junio de 2004.

En virtud de ello, en fecha 07 de septiembre de 2004, el representante judicial de la empresa LICORERÍA EL MINERO, C.A., intentó ante la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT EL CALLAO), el presente recurso contencioso tributario contra la citada Resolución Administrativa, el cual fue remitido en fecha 24 de septiembre de 2004, mediante oficio Nº GRTI/RG/DJT/2004/6440, de fecha 21 de septiembre de 2004, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana (v. folios 01 al 12).

-III-

ALEGATOS DE LA SOLICITANTE:

Sostiene la solicitante (en resumen),

…SUSPENSION DE LOS EFECTOS

… tal solicitud el Tribunal debe decidirla favorablemente a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación ciudadano Juez en la fundamentación fáctica de este recurso habrá tenido usted la oportunidad de apreciar tanto la desproporcionada sanción que se le pretende imponer a mí representada, así como el legitimo y arbitrario acto administrativo dictado con ocasión del ejercicio del recurso jerárquico que oportunamente fue ejercido y que fuera declarado inadmisible por la administración tributaria, que patentizan los vicios que a bien tuvimos denunciar. En consecuencia, solicitamos que sea acordada la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº GRTI-RG-DJT-2010-078 de fecha 02 de junio del 2010, emanado de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)

.

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Planteada la Solicitud de Suspensión de los Efectos de los actos recurridos y las argumentaciones a su favor, antes descritas, esta Instancia Superior observa:

El artículo 263 del Código Orgánico Tributario 2001, dispone que:

La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo, a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.

La suspensión de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada

. (Resaltado de este Tribunal).

De la formula jurídica trascrita, se desprende que no sólo debe tomarse en cuenta, que la solicitud este fundamentada en los presupuestos fácticos alegados por la recurrente, sino que se requiere que se produzcan en forma concurrente, es decir, de manera simultáneamente, la verificación de una serie de condiciones, explícitamente señaladas en la norma in comento, y que han sido descritas en reiteradas jurisprudencias nacionales, al señalar que en materia Contencioso Tributaria la apariencia de buen derecho y el grave perjuicio que le pueda causar al administrado el acto administrativo impugnado, deben materializarse de manera concurrentes, a saber:

  1. Que sea a instancia de parte.

  2. Que su ejecución sea para evitar que el acto cause graves perjuicios al interesado. (Periculum in mora.),

  3. Si la impugnación se funda en la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris).

Ahora bien, la suspensión de los efectos del acto impugnado es una medida cautelar que tiene por objeto impedir que a la recurrente de la misma se le cause un perjuicio durante el curso de un proceso judicial, acordando su protección mediante tal suspensión, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva; siendo necesario para su procedencia que la misma sea indispensable para evitar perjuicios que sean de difícil o imposible reparación por la sentencia que pone fin al proceso; y para ello se requiere, que tal cautela sea solicitada y tratada en un capitulo aparte de los motivos de impugnación del recurso principal, de tal forma que el sentenciador no incurra en adelantamiento del fondo de lo planteado.

Bajo tales premisas, al pasar a analizar la condición de procedencia se debe examinar el primer supuesto concerniente a la apariencia de buen derecho que se tiene, al verificar esta Sentenciadora aquellos elementos que le permiten concluir si hubo o no, un cabal cumplimiento por parte del órgano fiscal del marco general de condiciones y garantías establecidas para el desarrollo normal del procedimiento administrativo, las cuales, al propio tiempo, habrían permitido establecer indubitadamente el resultado arrojado en los actos administrativos recurridos, y que en este caso se pretende sean suspendidos, todo lo cual obviamente conlleva necesariamente en tener que ahondar en consideraciones que constituyen la materia que debe ser analizada, junto al examen de todo el material probatorio que aporten las partes en el proceso contencioso tributario, como lo vendría a ser, verbigracia, la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/AJT/2004/074 de fecha 03 de mayo de 2004, en la cual esa se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Jerárquico que interpusiera en su oportunidad la contribuyente en contra de la Planilla de Liquidación Nº 081001247000333 de fecha 04-11-2003. (v. folios 14 al 27), entre otros, y que finalmente deberán ser valoradas en la sentencia definitiva que resuelva el recurso principal.

Paralelo a lo dispuesto anteriormente, surge como segundo supuesto la apreciación que del peligro de incumplimiento o periculum in mora que hace el Juez depende ciertamente de su criterio judicial, conforme a las consideraciones particulares que rodean a cada caso en particular, todo lo que engloba su conocimiento facultado para emitir juicio de valor sobre la existencia o no de riesgo de incumplimiento de la sentencia.

De hecho, en este sentido, este Juzgado en reiteradas oportunidades ha incluido en sus fallos, la interpretación que realizó la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00607 de fecha 03 de junio de 2.004, caso: Deportes El Márquez, C.A., conforme a la cual se estableció lo siguiente:

“Al efecto, debe la Sala pronunciarse previamente respecto a la declaratoria del sentenciador atinente a la no concurrencia de los requisitos de procedencia previstos en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, y en tal sentido se considera pertinente transcribir la novedosa norma del referido Código, que reza:

La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo a instancia de parte, el tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho.

(Omisis) (Resaltado de la Sala).

La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada.

Omissis…

Asimismo, se observa de dicha norma que la referida suspensión está supeditada al cumplimiento de ciertos requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares.

…Omissis…

En el caso sub júdice, tenemos que el citado texto normativo que consagra la procedencia de la suspensión del acto administrativo tributario, consta de dos enunciados: a) que la ejecución del acto pudiera causar graves perjuicios al interesado; b) que la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho.

…Omissis…

En cuanto a la exigencia del fumus boni iuris, es decir, de la probable existencia de un derecho, del cálculo o verosimilitud de que la pretensión principal será favorable al accionante, dicho requisito no puede derivar únicamente de la sola afirmación del accionante, sino que debe acreditarse en el expediente.

Así, tomando en consideración dicha circunstancia, la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro este calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario.

…Omissis…

Entonces al haber quedado evidenciado que ambos enunciados constitutivos del texto legal, a saber, periculum in damni y fumus boni iuris, no se dan en forma completa al analizarse por separado, conforme a lo explicado debe concluirse que ambos forman parte de una unidad, (…), en tal sentido, entender de la referida disposición legal que para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario.

En tal sentido, el juez contencioso tributario debe tener presente que para dictar el decreto cautelar, no bastan las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de un peligro grave que lesione los intereses del impugnante; sino que dichos requisitos deben acreditarse en el expediente a través de hechos concretos que permitan verificar la certeza del derecho y que el peligro sea grave, real e inminente. Así se declara...”. (Resaltado de este Tribunal).

En este sentido, esta Sentenciadora comparte el criterio jurisprudencial descrito, por cuanto ciertamente no sólo debe ser comprobada la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), pues en tales condiciones, se estaría dejando en manos de una presunción, la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, aunque el mismo no causare un grave daño al administrado, se estaría frustrando la actividad que compete por norma legal a la Administración, pues al exigir el pago de cantidades que fueron determinadas por ella y que tienen su base en un acto administrativo que se presume válido, por gozar de legalidad y legitimidad, es necesario que sea desvirtuada por el recurrente, a quien en apariencia goza de buen derecho, se le beneficiaría con una medida cautelar, aún cuando no lo logre desvirtuar en la sentencia definitiva, la presunción de legitimidad del acto administrativo, de quién deviene, precisamente, la suspensión de los efectos peticionada. Una contradicción de tal magnitud, en el ámbito del derecho, sería, sencillamente, inaceptable.

Por tanto, al considerar que solamente comprobar que la ejecución del acto administrativo pudiera causar un perjuicio grave o irreparable al administrado (periculum in damni) se pudieran lograr suspender los efectos del acto administrativo, necesariamente requiere llevar al Juzgador elementos convincentes que le permitan evaluar no solamente el daño, alegado, sino también su magnitud, tanto en lo material como en el transcurso del tiempo, ya que el perjuicio debe ser demostrado como tal, así como también debe demostrarse, que de haberse producido tal perjuicio, el mismo sea de tal magnitud que resulte ser irreparable o de difícil y onerosa reparación. Siendo de esta manera, tales elementos fácticos, deben ser llevados a conocimiento de esta Juzgadora, a quién como directora del proceso y conocedora del derecho, no le está dado sacar elementos de convicción fuera de lo que en autos se encuentre (artículo 10 del Código de Procedimiento Civil) no pudiendo tampoco, el Juez, suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, razones por las cuales, es obligatorio, para el recurrente, traer a los autos las pruebas de los presuntos daños, que le pudieran ser causados, en el caso de que el acto administrativo impugnado se ejecute, de no serlo, se estaría dejando en manos del juez, suplir alegatos o argumentos de hecho, que como se dijo, corresponden a la propia recurrente, provocando a todas luces, la violación de la norma antes citada, por parte de esta Jurisdicente. Por lo antes expuesto, es criterio de quien suscribe el presente fallo, que las condiciones de procedencia de la suspensión de los efectos del acto administrativo, fumus boni iuris y periculum in mora, deben ser concurrentes. Así se decide.-

Se observa que en el caso subjudice, la recurrente LICORERÍA EL MINERO, C.A., sólo se conformó en alegar en su escrito recursivo, correspondiente a la suspensión de los efectos del acto impugnado, se evidencia que:

Tal solicitud el Tribunal debe decidirla favorablemente a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación causados por la ejecución inmediata del acto administrativo tributario, en cuyo caso debe acordarse con fines preventivos, por estar demostrado la apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del contribuyente; ya que todos los actos del cual emanan las sanciones impuestas, son nulos según los razonamientos y alegatos arriba expuestos

.0

Vistos los alegatos precedentes y sin ninguna probanza en autos que los soporte, este Tribunal considera necesario denotar la fundamentación legal prevista en artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”. De tal manera, que en consideración con precitado criterio, que ha sido ratificado en decisiones posteriores por el Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 00737 de fecha 30 de junio de 2.004, Caso: M.B.V., S.A., y Nº 01023 de fecha 11 de agosto de 2.004, caso: Agencias Generales Conaven, C.A., entre otros; y según el cual las exigencias enunciadas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, no deben examinarse de manera separada, sino en forma conjunta, porque las exigencias de una sola de ellas no es capaz de lograr la consecución jurídica del texto legal; que no es otra, que la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, para la cual, además debe producirse la concurrencia de ambos supuestos, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación para la contribuyente; adicionalmente, debe resultar probable que la pretensión principal de la recurrente sea a su favor, dentro de un ámbito de adecuada ponderación con el interés público involucrado. En otras palabras, no basta con que al momento de interponer el escrito recursivo se aleguen graves perjuicios, y que la apariencia de buen derecho se ostente mediante la sola promoción de la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/AJT/2004/074, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso jerárquico intentado en etapa gubernativa, y que fuese dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) -que constituye el objeto de impugnación- claramente descrita en su escrito recursivo, inserta del folio 14 al 27 del expediente; sino que ello debe ser manifiestamente probado, por lo tanto, sin pretender adelantar opinión este procedimiento que apenas se inicia, quien decide no haya demostrado la concurrencia del fumus boni iuris y periculum in mora, conforme al criterio precedentemente señalado. Así se decide.

Siendo ello así, esta Jurisdicente debe denotar que a los fines de obtener la requerida protección cautelar ha debido la recurrente sustentar en un hecho cierto y comprobable la irreparabilidad o difícil reparación de los alegados daños, de manera de dejar en el ánimo de la Sentenciadora la certeza de su producción para el caso de no suspenderse los efectos del acto cuestionado, lo cual no se hizo. Por tanto, resulta insuficiente alegar la producción de un gravamen irreparable, si esto no se demuestra de forma alguna en que consiste el mismo, ni se explican y se hacen denotar los concretos daños que se ocasionarían con la ejecución del acto administrativo impugnado, como lo sería por ejemplo, un acta de intimación de derechos pendientes por un monto que supere su flujo de caja ó el informe contables debidamente certificados por un grupo de especialistas en la materia que indique tal supuesto, al no serlo, esta Juzgadora no haya dado los precitados supuestos, a la par, de que resultaría absurdo e inaceptable suplir la ausencia de una debida asistencia jurídica, por falta de elementos probatorios, no traídos a los autos por la peticionante. Así se decide.-

En consecuencia, al no constar en autos elementos que permitan concluir, a quien suscribe -objetivamente- sobre el cumplimiento relativo al periculum in damni, resulta improcedente la medida de suspensión de los efectos solicitada, pues su cumplimiento debe ser concurrente con el fumus boni iuris, tal como lo ha establecido la jurisprudencia del M.Ó.R.d.D. en Venezuela, y acogida por este Tribunal. Así se decide.-

-V-

DECISION

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la Suspensión de los Efectos de la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/AJT/2004/074 de fecha 03 de mayo de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Guayana.

En consecuencia, debe entenderse que los actos administrativos recurridos por la contribuyente supra señalada, continuarán vigente hasta el momento en que se dicte y se publique la sentencia definitiva, debido a 1a presente decisión no prejuzga el fondo de la controversia.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, en especial a los ciudadanos Procurador General de la República, así como a Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); por tanto, emítase cuatro (4) ejemplares del mismo tenor, a los fines de las notificaciones indicadas supra. -

De la presente decisión se oirá apelación en un solo efecto, a partir de la consignación en autos de la última de las notificaciones ordenadas, según lo establecido en los artículos 277 y 278 del Código Orgánico Tributario vigente.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil doce (2.012) Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. Y.C. VALERO RIVAS.

LA SECRETARIA

ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.

En el día de hoy, siendo las diez y veinticuatro minutos de la mañana (10:24 a.m.), se publicó la sentencia Nº PJ0662012000025.

LA SECRETARIA

ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.

YCVR/Malr/cornelio.

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