Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 26 de Abril de 2011

Fecha de Resolución26 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteGeraldine López
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 26 de abril 2011

Año 200° y 152°

Expediente N° 13.616

Parte presuntamente agraviada: LICORERÍA PELÓN SÁNCHEZ

Abogado Asistente: G.G.T.P.

Inpreabogado N° 81.536

Parte presuntamente agraviante: GOBERNADOR DEL ESTADO

YARACUY.

Motivo: A.C..

-I-

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha catorce (14) de septiembre del año dos mil diez (2010), ante este Juzgado, el ciudadano O.E.S.L., titular de la cédula de identidad N° V-7.908.843, actuando en representación de la Sociedad Mercantil LICORERÍA PELÓN SÁNCHEZ, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 01 de febrero de 2008, bajo el N° 64, Tomo 131-B, debidamente asistido por el abogado G.G.T.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.536, interpuso acción de a.c. contra el GOBERNADOR DEL ESTADO YARACUY.

En fecha 15 de septiembre del año 2010, este Juzgado le dio entrada a la presente acción de a.c..

En fecha 20 de septiembre de 2010, el Tribunal admitió la presente acción de a.c. y, en consecuencia se ordenó la comparecencia del Procurador General del Estado Yaracuy, a fin que se imponga de la oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Igualmente, se ordenó notificar al Gobernador del Estado Yaracuy y al ciudadano Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 02 de marzo de 2011, la Jueza Provisoria G.L.B., se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 11 de abril de 2011, se celebró la audiencia oral y pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En fecha 17 de noviembre de 2010, el abogado G.G.T.P., antes identificado, actuando en representación judicial de los terceros intervinientes, que se nombran a continuación: las sociedades mercantiles o firma unipersonales: Abastos y Bodegón Centro Colmenarez, Licorería El Cafetal Escalona, Licorería H.L., Licorería Eguita Padilla, Cervecería San J.B.D., Festejos y Licorería Los Almendrones C.A., Licorería Los Venezolanos Primero, Bodega La Trinidad, Abasto La Nueva Morita Fernández, Licorería La Hermandad Noguera, Agencia de Festejos y Licorería El Teide S.R.L., Mercadito V.D.F.I. Da Silva, The Licuor, Distribuidora Galicia, Licorería Franjet, Llego El Oso, Abasto y Licorería Las 4 R. Rivero, Licorería Sanver, Licorería La Avenida, Licorería el Kiosco, Licorería Sthefanier Sousa, Licorería Sucre S.R.L., Comercial Ramos S.R.L., J.G. Licorería C.A., Licorería J.B. C.A:, Mama Pancha Sucre, Licorería La Fortaleza Molina, Supermercado Aveiro C.A., El Barril de la Tubi, Licorería y Abasto El Merecure, La Londres C.A, consignó escrito de adhesión, solicitando el mismo fuese agregado a los autos y sustanciado conforme a derecho, así como los recaudos consignados por el mismo. Igualmente solicita que la presente acción de a.c. sea declarada con lugar.

-II-

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

En el escrito contentivo de la presente acción de a.c., explica la representación judicial de la parte presuntamente agraviada que ha venido desempeñando la actividad de comercialización al mayor y al detal de bebidas alcohólicas, desde que se le otorgaron las respectivas licencias de lunes a domingo, en el horario comprendido de 9:00 a.m. a 9:00 p.m., con las limitaciones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y su Reglamento; sin embargo, desde el mes de julio del año 2010, la Policía del Estado Yaracuy ha ido los días domingos a ordenar el cierre del establecimiento que regenta, tal y como se desprende de la inspección ocular realizada por la Notaría Pública de San Felipe, donde la Policía del Estado Yaracuy al momento del cierre del establecimiento lo coaccionó amenazándolo con el decomiso de la mercancía, violentando así su derecho a la libertad económica.

Señala, que acudió al C.L.d.E.Y., a los fines de que dicho ente intercediera como tercero imparcial con el Ejecutivo Regional para obtener una solución pacífica a la medida del Estado, a la cual a una sola sesión concurrió el secretario de Seguridad Ciudadana y el Consultor Jurídico de la Gobernación, los que a su decir no mostraron interés alguno en solucionar dicha situación.

Esgrime, que la Gobernación del Estado Yaracuy al ordenar a la Policía de ese Estado que prohíba la apertura de su licorería los días domingo lo realiza de una manera arbitraria, pues el organismo policial no presentó ante su firma personal expediente administrativo, ni resolución administrativa, pues sólo alega que son ordenes superiores y que en caso de desacato le decomisarían la mercancía, y en vista de que no se le ha notificado de acto administrativo en el cual se establezca que la Policía del Estado Yaracuy se encuentre plenamente facultada para el cierre de establecimientos comerciales los días domingo, genera una violación a su derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Denuncia la violación del derecho a la libertad económica y al trabajo consagrados en los artículos 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la orden de cierre de su establecimiento comercial, los días domingo y amenaza de decomiso de la mercancía, la cual fue adquirida lícitamente, contando con la permisología necesaria para funcionar los días de semana.

Alega, que aún cuando el Ejecutivo Nacional tiene la más amplia facultad para imponer límites al desarrollo de actividades particulares para el ejercicio de la industria o el comercio o la prestación de servicios, resulta necesario constatarse que las limitaciones a la libertad económica deben estar efectivamente circunscritas a ser previstas por vía legal y en el caso de autos en ningún momento la Policía del Estado Yaracuy ni la Gobernación le han presentado acto administrativo donde se evidencie que no puede abrir su fondo de comercio los días domingo.

Aduce, que el Decreto N° 5.618 de fecha 03 de octubre de 2007, Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, en su artículo 48 prevé que el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana establecerá los lineamientos para que las Alcaldías, previa opinión favorable y vinculante del respectivo C.C., otorgue los permisos para el expendio de licores y fije los horarios respectivos, de modo que esta ley mantuvo la competencia otorgada a las Alcaldías por la Ley derogada para autorizar el expendio de bebidas alcohólicas, bajo los lineamientos del Ministerio respectivo. Que el mencionado reglamento, en su artículo 58 establece que los días y horas hábiles para afectar la expedición de alcohol, serán determinados reglamentariamente, lo que según su criterio puede determinar que previendo la posible ausencia de tales lineamientos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, para que las Alcaldías puedan fijar los horarios para el expendio de licores, concluye que dicha competencia aún la mantiene dicho Órgano del Ejecutivo Nacional.

Expone, que la Gobernación del Estado Yaracuy al ordenar a la Policía del referido Estado la prohibición de la apertura de su establecimiento comercial los días domingo, usurpa funciones que no le corresponde, toda vez que dicha actuación es competencia exclusiva del Ejecutivo Nacional y excepcionalmente de las Alcaldías, en consecuencia la Administración Estadal incurrió en el vicio de usurpación de funciones, al pretender asumir atribuciones para el cual resulta ser manifiestamente incompetente, por lo cual el órgano administrativo ha violado los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finaliza solicitando, la restitución de la situación jurídica infringida al estado original, donde se permitía a la firma unipersonal Licorería Pelón Sánchez, funcionar los días domingo, tal y como lo venía realizando desde el otorgamiento de la licencia del expendio de alcohol al por mayor.

-III-

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Fijada como fue la oportunidad para la realización de la Audiencia Oral, en fecha 11 de abril de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la parte presuntamente agraviada alegó:

La presente acción de a.c. tiene su fundamento en las actuaciones de la Policía del Estado Yaracuy respecto de la licorería de mi (su) cliente y extendida a todas las Licorerías del Estado Yaracuy en lo concerniente al cierre de las mismas los días Domingos. Ante la situación planteada por los afectados en su derecho constitucional a la libertad económica, se buscó la mediación ante dichos organismos de seguridad limitándose la policía a informar que solo cumplían órdenes superiores. Asimismo, al acudir al C.L.d.E.Y. a denunciar los derechos conculcados, únicamente acudió en representación del agraviante el Secretario de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Yaracuy, el cual luego de tomar el derecho de palabra se retiró conculcando así el derecho a la defensa del agraviado. Mi (su) cliente desarrolla su actividad de conformidad con las limitantes establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especias Alcohólicas y su Reglamento, evidenciado de ese modo en la Licencia facultativa de expendido de licores al mayor y detal que presento a efectos vivendi, ello de conformidad con el artículo 140 del citado Reglamento, de igual modo consigno en Anexo Original la opinión de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia respecto del caso de autos, asimismo invoco el artículo 136, 137, 167 y 168 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece las divisiones del Poder Público, y que de conformidad con lo preceptuado en nuestra carta magna la Gobernación del Estado Yaracuy se ha extralimitado en sus atribuciones pretendiendo asumir competencias que ni la Constitución ni la Ley le han asignado, estando usurpando funciones que son potestad exclusiva y excluyente del Poder Ejecutivo Nacional y en su defecto a las Alcaldías, siendo ello materia de reserva legal, es evidente pues la incompetencia de la Gobernación respecto de su actuación por cuanto ello contraría los artículos 195, 196 y 45 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especias Alcohólicas, artículos 196, 212 y 140 del Reglamento de la citada norma. Finalmente y ante los hechos denunciados y derechos conculcados a mi cliente es por cuanto solicito sea declarada con lugar la presente acción de a.c.

.

Ejerciendo su derecho de palabra la parte presuntamente agraviante, adujo:

Niego rechazo y contradigo lo sostenido por la parte accionante por no ser cierto los hechos alegados y por consiguiente el derecho invocado. Primeramente debo hacer mención a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia la cual mediante decisión de fecha 22 de junio de 2010 ha reiterado que no es el amparo la vía idónea para dirimir esta clase de conflictos habiendo bien una vía ordinaria para la resolución de los mismos. En virtud de ello solicito se declare la inadmisibilidad de la acción propuesta por cuanto estamos en presencia de una presuntas vías de hecho por parte del Estado Yaracuy a través de su Gobernación, ello de conformidad con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales, asimismo el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece la jurisdicción competente y el procedimiento legal a seguir para la resolución de las vías de hecho. En el supuesto que se desestime la inadmisibilidad de la acción de amparo por existir una vía idónea, niego los alegatos esgrimidos por la parte accionante por cuanto la libertad económica tendrá las limitaciones que establezca la Ley, y de la separación de poderes se deriva que los mismos deben cooperar entre sí, y en este caso concurren motivados a una materia de seguridad ciudadana, por lo que en el supuesto que no opere la inadmisibilidad por existir una vía idónea en la presente acción de amparo, se desestime los alegatos aducidos por el accionante en la dispositiva del fallo. Es todo

.

Acto seguido la ciudadana juez concedió el derecho de replica a la parte accionante la cual se pronunció en los siguientes términos: “Ante la actuación de la Policía del Estado Yaracuy no existe acto administrativo al cual recurrir e impugnar su nulidad, por lo que es evidente que se cercena el derecho a la defensa de mi cliente, de igual modo, el decreto 190 emanado del ciudadano Gobernador del Estado Yaracuy en ningún momento limita el funcionamiento de la Licorería los días domingos salvo en el horario de expendio de licores, por lo cual mal pudiera acudirse a la vía ordinaria”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviante la cual haciendo uso de palabra en su derecho a contrarreplica expuso: “Insisto en la inadmisibilidad de la acción propuesta por cuanto el artículo 9 ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala que ante supuestos como el de autos se puede intentar el recurso de nulidad inclusive con medida cautelar, de igual modo no existe violación del derecho constitucional (…Omissis…)”.

Igualmente, se desprende del acta de la anuencia constitucional que la solicitud de adhesión de los terceros intervinientes fue admitida, a excepción de la Distribuidora Galicia, por no encontrarse poder que le acredite en autos.

-IV-

DEL ACERVO PROBATORIO

La parte presuntamente agraviada, promovió y evacuó las siguientes pruebas documentales:

Fotocopia de constancia de renovación de autorización para la industria y expendio de bebidas alcohólicas, años: 2008 y 2009, de fechas 10 de febrero de 2009 y 22 de diciembre de 2009, respectivamente, las cuales cursan a los folios once (11) y doce (12) del expediente.

Fotocopia de autorización de expendio de licores al por mayor y por menor de fechas 10 de febrero de 2009, constante a los folios trece (13) y catorce (14) del expediente.

Inspección ocular, realizada por la Notaría Pública del Municipio San Felipe de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la cual riela a los folios dieciocho (18) al treinta y cuatro (34) del expediente.

Corre inserto a los folios ochenta y cuatro (84) y ochenta y cinco (85) del expediente oficios s/n de fecha 19 de octubre de 2010 dictado por el Jefe de la Estación Policial del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, dirigido a los encargados de las licorerías El Principe y Aveiro, mediante el cual se informa sobre la “prohibición del consumo de licor en las adyacencias de la misma y el cumplimiento del horario establecido para estos establecimientos como el cierre de los días domingos y feriados”.

Copia del auto P-341/2010 de fecha 18 de agosto de 2010, emanado del Presidente del C.L.d.E.Y., en el cual se establece lo referente a los horarios para el expendio de bebidas alcohólicas.

Copias de autorización, registro y renovación de registro de expendio de bebidas alcohólicas otorgadas a los terceros intervinientes en la presente acción de amparo, la cuales rielan a los folios ochenta y nueve (89) al ciento treinta (130) del expediente.

En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia constitucional fue evacuada prueba documental consistente en oficio Nro. 2609 de fecha 08 de octubre de 2010, contentiva de la opinión de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia respecto del caso de autos, la cual riela a los folios ciento treinta y uno (131) al ciento treinta y cinco (135).

Asimismo, se observa que la representación judicial de la parte presuntamente agraviante promovió escrito de informes, y el valor probatorio del Decreto N° 190, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Yaracuy N° 3.198, de fecha 29 de julio de 2009 y de la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 22 de junio de 2010.

Al respecto, este Tribunal visto que no hubo impugnación de las mismas consideró admisibles las mencionadas documentales, con respecto a la copia simple del Decreto N° 2609 de fecha 08 de octubre de 2010, si bien no es objeto de prueba en virtud del aforismo iura novit curia, este Tribunal lo consideró susceptible de valoración en la definitiva, con excepción de la opinión de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, por haber sido promovida con preclusión al lapso probatorio de la misma, todo ello de conformidad con lo establecido en la Sentencia N° 7 del año 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

-V-

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

(…) de la lectura realizada a la solicitud de amparo interpuesta por el accionante y luego de haber escuchado las exposiciones de las partes, esta representación fiscal considera necesario precisar que tal y como lo ha señalado nuestra jurisprudencia, todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, a través de los recursos ordinarios dispuestos en el ordenamiento jurídico, por lo tanto para que pueda proceder la acción de amparo, es menester que operen las siguientes circunstancias: 1. Cuando se haya agotado la vía ordinaria y sin embargo, la lesión constitucional no ha sido satisfecha; y 2. ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida; lo contrario, verbigracia, pudiéndose satisfacer la pretensión del accionante por vía ordinaria, trae indefectiblemente la consecuencia de la inadmisión de la acción de amparo de constitucional (sic) por ser esta una acción extraordinaria, por lo antes expuesto, resulta forzoso solicitar que la acción de amparo sea declarada inadmisible, de conformidad con el artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y que es su propia naturaleza de eminente orden público, la cual establece: “No se admite la acción de amparo (…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales existentes …(omissis)…”

De esta norma se desprende que la acción de a.c., procederá solamente cuando no exista un mecanismo o vía procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional. Es decir, que la admisibilidad de esta acción queda sujeta a la condición que no exista otras vías procesales que ofrezcan o permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al accionante en tal caso, alegar y probar la inexistencia de dichos mecanismos, la idoneidad e insuficiencia de los mismos.

(…Omissis…)

CONCLUSIÓN

El Ministerio Público, a.c.f.l. fundamentos de hecho y de derechos planteados, solicita con el debido respeto a este Tribunal, que la decisión a ser dictada en la misma, comprenda el siguiente pronunciamiento:

LA INADMISIBILIDAD de la presente acción de a.c., de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y en aplicación a reiterada y p.J. emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

-VI-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la controversia planteada, por cuanto se observa que la presente acción de amparo se fundamenta en la presunta actuación arbitraria de la Policía del Estado Yaracuy de prohibir la apertura de la sociedad mercantil “Licorería Pelón Sánchez”, los días domingo, fundamentándose para ello en la violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 49, 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la incursión en el vicio de usurpación de funciones por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy.

Al respecto, de conformidad con lo expuesto en líneas precedentes, deben dilucidarse los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ofrece para que los particulares intenten bien, a través de demandas o a través de recursos y acciones, sus reclamos judiciales, en contra de los entes de la Administración, con motivo de la ejecución de actos generales o particulares, hechos e inactividades lícitas o ilícitas que hayan generado daños.

Ello conduce a afirmar que corresponde a estos órganos jurisdiccionales el control no sólo de la legalidad y legitimidad de los actos administrativos sino también conocer de los hechos e inactividades de la Administración, por lo que serían capaces dichos órganos de restablecer asimismo, los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos ejecutados en ejercicio de la función administrativa, por las omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, o bien por vías de hecho de la Administración.

Siendo ello así, se debe precisar entonces, si la acción de a.c. es la vía idónea capaz de restablecer la situación jurídica producida por las presuntas vías de hecho en que incurrió el ente accionado en amparo. Para ello, se observa que la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en el artículo 5 y en el ordinal 5 del artículo 6 establece lo que se transcribe a continuación:

Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.

… (Omissis)…

.

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

…(Omissis)…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)

.

Así pues, se observa que el supuesto del citado artículo 5, prescribe también para la jurisdicción contencioso-administrativa, entre otros, aquellos casos de actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucional. Asimismo, el legislador en dicha norma acopló el contencioso administrativo con lo constitucional para garantizar el derecho a una tutela judicial verdaderamente efectiva, bien porque por una parte el contencioso revisa y controla la legalidad y legitimidad de los actos administrativos, y por otra, se garantiza que la situación jurídica de quien solicita la tutela no devenga en irreparable. Así las cosas, es menester resaltar que la acción de a.c. es un procedimiento extraordinario, excepcional, siendo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que se vean menoscabados de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, y que para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes, es decir, la acción de a.c. tiene como finalidad restablecer situaciones jurídicas denunciadas como infringidas.

En este sentido, ha de indicarse que la existencia de otro procedimiento efectivo y distinto al A.C., que garantice la defensa y protección de los Derechos y Garantías Constitucionales, constituye una causal de inadmisibilidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Asimismo, se observa que la doctrina y la jurisprudencia patria han hecho esfuerzos importantes para evitar que el A.C. se utilice como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, supliendo su carácter extraordinario.

Así pues, debe igualmente tenerse en consideración el criterio establecido por la Sala Constitucional (ello de considerarse que se trate de una vía de hecho) de no conocer o tratar a la vía de hecho por a.c., sino que ella debe ser conocida a través del recurso contencioso administrativo de anulación tal como lo establece mediante sentencia Nro. 1409 del 14 de agosto de 2008, caso Inversiones Sattle 2003, C.A., en la cual señaló:

De la doctrina que se transcribió se colige que la demanda de a.c. presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, en caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil.

En el presente caso, la Sala verifica que la actuación denunciada como lesiva se enmarca en lo que la doctrina denomina una vía de hecho, susceptible de control jurisdiccional contencioso administrativo, lo cual evidencia que el demandante cuenta con una vía judicial idónea para satisfacer la pretensión incoada por vía del amparo, cual es el recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar contra la referida actuación material de carácter administrativo (Vid. sentencia Nº 265 del 1 de marzo de 2001, caso: H.C.R.),

En relación con la eficacia del recurso contencioso administrativo de nulidad, la Sala estableció, en la sentencia nº 82 del 1 de febrero del 2001 (caso: A.B.A.) que: “…la eficacia del recurso contencioso administrativo de anulación como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no solo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también ‘…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’, lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado…”.

Siendo ello así, debe precisarse que las accionantes no expusieron circunstancia alguna que permitiera a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr la efectiva tutela judicial era el amparo y no el respectivo recurso contencioso administrativo (Vid. sentencia N° 171 del 7 de febrero de 2007, caso: Juegos y Entretenimientos Bahía Club, C.A.) y, por tanto, la acción propuesta debe inadmitirse de conformidad con lo establecido en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; y así se declara.

En virtud de la anterior declaratoria, esta Sala estima inoficioso efectuar cualquier pronunciamiento en relación a la medida cautelar solicitada conjuntamente con la acción de a.c., en virtud del carácter accesorio e instrumental que detenta respecto de la pretensión principal. Así se decide.

(Énfasis de este Tribunal).

Aunado a este criterio, encontramos que el numeral 2° del artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que las vías de hechos se tramitarán por el procedimiento breve previsto en esa misma Ley.

Al respecto y con fundamento en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de a.c. como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que, para ello existen las vías procesales ordinarias, capaces de restituir situaciones jurídicas infringidas. Así se establece.-

En consecuencia este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, forzosamente declarar INADMISIBLE la presente acción de a.c.. Así se decide.-

-VII-

DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano O.E.S.L., titular de la cédula de identidad N° V-7.908.843, actuando en representación de la Sociedad Mercantil LICORERÍA PELÓN SÁNCHEZ, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 01 de febrero de 2008, bajo el N° 64, Tomo 131-B, debidamente asistido por el abogado G.G.T.P., antes identificado, contra el GOBERNADOR DEL ESTADO YARACUY, de conformidad con el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales

Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los dieciocho (18) días del mes de abril 2011, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Provisoria,

G.L.B.

El Secretario,

G.B.

GLB/GB/nfg.-

Diarizado Nº _____.

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