Decisión nº PJ602014000247 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 30 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonentePedro David Ramirez Perez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, 30 de Mayo de 2014.

204º y 155º

ASUNTO: BP02-U-2005-000011

SIN INFORMES DE LAS PARTES

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha dieciocho (18) de Enero de 2005, por el ciudadano D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.311.550, actuando en su carácter de Propietario del Fondo de Comercio "LICORERÍA y CHARCUTERÍA CASA VIEJA", inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nro. 91, Tomo C-11, en fecha 05 de noviembre de 1996, domiciliado en la Calle Principal N° 2 del Sector San Diego, Municipio J.A.S.d.E.A., e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de Noviembre de 1.986, bajo el Nº 91, Tomo C-11, debidamente asistido por la Abogada M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.546.016 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.934 y recibido en este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha dos (02) de febrero de 2005, contra la Resolución N° GRTI-RNO-DJT-RJ-2004-000097 de fecha 01 de Noviembre de 2004, mediante la cual se declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por el contribuyente y confirma el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Multa N° GRTI/RNO/DR/L/2004/00018 y la planilla de liquidación Nro. 071004247000018, ambas de fecha 11 de febrero de 2004, por la cantidad de Bolívares UN MILLON DOSCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.212.500,00) reexpresados en BOLIVARES FUERTES MIL DOSCIENTOS DOCE CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.F 1.212,50) por concepto de multa, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

I

ANTECEDENTES

Por auto de fecha 14 de febrero de 2005, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario y se ordenó librar las respectivas Notificaciones de Ley a los ciudadanos Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Igualmente, se ordenó oficiar a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que remita a este órgano jurisdiccional el expediente administrativo relacionado con los actos administrativos antes mencionados. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado. (F. 20 al 24)

Practicadas todas las notificaciones de ley, según se desprende de los folios Nros. 25 al 44, en fecha 13 de diciembre de 2005, se dictó y publicó sentencia interlocutoria Nº 12, mediante la cual se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario y se abrió la causa a pruebas, el primer día de despacho siguiente a la fecha antes indicada. (F.45y 46)

Por auto de fecha 18 de enero de 2006, se agregó escrito contentivo de promoción de pruebas presentado por la abogada G.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.665.275, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.406, actuando en su carácter de Representante Legal por Sustitución de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se dejó constancia de que la parte recurrente no presentó escrito de pruebas. (F.47 al 53)

Por auto de fecha 24 de enero de 2006, se admitieron las pruebas presentadas por la abogada G.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.665.275, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.406, actuando en su carácter de Representante Legal por Sustitución de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela. (F. 54 y 55)

Por auto de fecha 09 de julio de 2009, se agregó diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 07 de julio de 2009, por la abogada G.H., actuando en su carácter de representante de la República, mediante la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa. (F. 80)

Por auto de fecha 14 de diciembre de 2009, se agregó diligencia suscrita por la abogada G.H., antes identificada, actuando en su carácter de representante de la República, mediante la cual ratifica solicitud de que se dicte sentencia en la presente causa. (F. 83)

Por auto de fecha 18 de mayo de 2012, se agregó diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 16 de mayo de 2012, interpuesta por la ciudadana P.T.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.321.715, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.856, actuando en su carácter de Representante Legal por Sustitución de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual solicita a este Tribunal Superior, se sirva dictar Sentencia en la presente causa. (F.91)

Por auto de fecha 21 de noviembre de 2012, se agregó diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 16 de noviembre de 2012, interpuesta por la ciudadana P.T.G.R., debidamente identificada en autos y actuando en su carácter de Representante legal de la República, mediante el cual solicita a este Tribunal Superior, se pronuncie en relación a la falta de interés procesal por la parte actora en la presente causa y asimismo se sirva declarar la Perención de la Instancia. (F.95)

Por auto de fecha 21 de Mayo de 2013, se agregó diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 16 de mayo de 2013, por la abogada P.T.G.R., debidamente identificada en autos y actuando en su carácter de representante legal de la República, mediante el cual solicita a este Tribunal Superior se sirva declarar la Extinción de la acción por Perdida Sobrevenida del Interés Procesal o la Perención de la Instancia en la presente causa.(F.99)

Por auto de fecha 27 de Noviembre de 2013, se agregó diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 25de noviembre de 2013, por la abogada P.T.G.R., debidamente identificada en autos y actuando en su carácter de representante legal de la República, mediante el cual solicita a este Tribunal Superior se sirva dictar sentencia en la presente causa. (F.102)

RELACION DE PRUEBAS PRESENTADA POR LAS PARTES:

PARTE RECURRENTE:

No promovió pruebas.

PARTE RECURRIDA:

  1. Mérito Favorable que se desprende de autos, en especial todas las actuaciones que cursan del folio Nº 06 al 14, 18 del presente asunto.

VALORACION DE LAS PRUEBAS.

A todos los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

ALEGATOS DE LA CONTRIBUYENTE.

…En fecha 23 de Noviembre del 2004, Se me notificó sobre una Resolución identificada bajo el Nº GRTI-RNO-DJT-RJ-2004-00097, emanada De La División Jurídico Tributaria de la gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)…Donde se establece la imposición de una multa, identificada bajo el Nº de liquidación GRTI-RNO-DR-L2004-000018, y planilla de liquidación Nº 07100424700018 de fecha 11 de Febrero de 2004, por un monto de Bolívares Un Millón Doscientos Doce Mil Quinientos (1.212.500,00), …me es impuesta una sanción de acuerdo a la normativa estipulada en el numeral 5 del Artículo 108 del Código Orgánico Tributario Vigente. Por el incumplimiento en el cual incurro, al no hacer la Renovación Anual de Registro y Autorización para Expendido de Bebidas Alcohólicas a la fecha de su vencimiento; y contravine en la omisión establecido en el numeral Dos (2) del Artículo 10 de la Ley de Timbre Fiscales.

… dentro de tiempo hábil, introduje el Recurso Jerárquico, el cual me fue denegado por la Administración Tributaria, en fecha 01 de Marzo del 2004, … sin escuchar loa alegatos que interpuse cuando solicite la nulidad de la planilla y liquidación de la multa, siendo que el motivo por el cual no cancelé a tiempo los impuestos. Fue porque tuve un inconveniente de fuerza mayor, como fue la enfermedad de mi Señora esposa, y al momento que solvente el problema fortuito con retardo de un día cancelé mis responsabilidades con la renovación de impuestos. Sin embargo Ciudadano(a) Juez(a), la Administración Tributaria, me impone la pena máxima, que debe ser por un año, y no por un día, y estimo que dicha multa debió de dividirse entre los Trescientos Sesenta días (360), para sacar el monto del día de atraso. Ahora bien, ciudadano Juez es el caso que invocó ante su competente autoridad la eximente Responsabilidad Tributario vigente, sobre las circunstancias eximentes de Responsabilidad; Como es el caso Fortuito y Fuerza Mayor…

Como usted comprenderá Ciudadano(a) Juez(a), no fue mi culpa no cancelar al día, sin embargo tengo las pruebas de la enfermedad de mi señora esposa, y como usted vera dentro del tiempo de renovación a la cual estoy sometido, …y esto afecta la actividad comercial a la cual nadie escapa. Circunstancia atenuante artículo 96 Nº 3 Código Orgánico Tributario Sin embargo …, yo lo que me retrace fue un día, y no entiendo como el Seniat, me va a imponer una multa por la cantidad de Bolívares Un Millón Doscientos Mil Quinientos (Bs. 1.212.500,00) que dividido entre Trescientos Sesenta Días (360), nos da la cantidad diaria de Bolívares Tres Mil Trescientos Sesenta y Ocho con Seis Céntimos (Bs. 3.368,06); este monto es lo que en realidad me tocaba cancelar, sin embargo…el Seniat me exige cancelar la multa por el monto antes expuesto de allí que le solicitó la nulidad de la liquidación y planilla antes descrita, y que se me cobre lo que es justo, aunque fue por caso fortuito, artículo 85 Nº 3 del Código Orgánico Tributario…

(F.01 y 02)

Trabada así la litis en los términos antes expuestos, este Tribunal Superior procede a dictar sentencia definitiva en el presente caso, y a tal efecto observa:

Alega el contribuyente Recurrente, como eximente de Responsabilidad Caso Fortuito y Fuerza Mayor, establecido en el Numeral 3º del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, Asimismo, alegó como Circunstancia Atenuante la establecida en el numeral 3º del artículo 96 eiusdem.

Ahora bien, en el caso de marras, se observa que la contribuyente recurrente, en la oportunidad legal correspondiente no presentó pruebas, ni informes, en este sentido, debe señalar este Tribunal lo siguiente:

Dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

(Resaltado de este Tribunal)

En atención a la norma antes transcrita, observa este Tribunal que si bien la representación judicial de la contribuyente indicó los fundamentos de su Recurso Contencioso Tributario, no fueron consignadas pruebas que sustenten sus alegatos; No obstante de los documentos presentados anexos al escrito libelar (Folios 06 al 18); específicamente los dictados por la Administración Tributaria, este Juzgador en sintonía con el criterio de la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, mediante la cual se dejó sentado que los actos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario; dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que constituyen documentos administrativos, pertenecientes a la tercera categoría de documentos públicos, que al no ser impugnados en forma alguna en el presente procedimiento, este Tribunal en consonancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con lo dispuesto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario, les otorga el valor probatorio que emana de los mismos. Así se decide.-

Así las cosas corre inserto a los folios 6 al 14, Resolución N° GRTI-RNO-DJT-RJ-2004-000097 de fecha 01 de Noviembre de 2004, mediante la cual declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por el contribuyente y confirma el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Multa N° GRTI/RNO/DR/L/2004/00018 y la planilla de liquidación Nro. 071004247000018, ambas de fecha 11 de febrero de 2004, por la cantidad de Bolívares UN MILLON DOSCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.212.500,00) reexpresados en BOLIVARES FUERTES MIL DOSCIENTOS DOCE CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.F 1.212,50) por concepto de multa, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a la cual este Tribunal le otorgó todo valor probatorio.

Al respecto el Código Orgánico Tributario en su artículo 85 establece lo siguiente:

Artículo 85: Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:

1) El hecho de no haber cumplido dieciocho (18) años;

2) La incapacidad mental debidamente comprobada.

3) El caso fortuito y la fuerza mayor.

4) El error de hecho y de derecho excusable.

5) La obediencia legítima y debida y

6) Cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a los ilícitos tributarios.

(Cursiva y Negrillas de este Tribunal)

De la norma transcrita anteriormente se desprende que en materia de eximentes de responsabilidad penal son aplicables las normas del Código Orgánico Tributario, ubicando el legislador dentro de los supuestos de eximente de responsabilidad por ilícitos tributarios el caso fortuito y la fuerza mayor.

Existe caso fortuito cuando el resultado antijurídico es imprevisible. Fortuito sería lo que no puede preverse, caracterizándose por la imprevisibilidad del resultado, sin embargo debe aclararse que en materia tributaria es de poca importancia su diferenciación, ya que su finalidad es ser una eximente de responsabilidad.

Para que proceda el caso fortuito y la fuerza mayor como eximente de responsabilidad penal, es preciso que se den las siguientes condiciones a saber: i) que se trate de un hecho o acontecimiento independiente de la voluntad del contribuyente, y por consiguiente no imputable a él; ii) que el acontecimiento sea imprevisto, o bien previsto, pero inevitable, bastando por consiguiente que tenga alguno de esos dos caracteres; iii) que dicho acontecimiento imposibilite al deudor para el cumplimiento de su obligación; y iv) que entre al acontecimiento y la imposibilidad de cumplimiento de la obligación y consiguiente daño exista un vínculo de causalidad, sin que intervenga en ésta relación como factor apreciable la actividad, dolosa o culposa del deudor.

Por tanto, de lo anterior podemos concluir que lo que quiere la ley (Código Orgánico Tributario) al consagrar al caso fortuito y a la fuerza mayor como una eximente de responsabilidad penal (cláusula de justificación), es que no se imponga sanción a quien demuestre que el incumplimiento ha sido por entero ajeno a la voluntad del obligado.

En materia contractual la Teoría de la Imprevisión tiene su fundamento en la buena fe contractual, pues no se puede forzar al deudor a cumplir su obligación cuando han cambiado sustancialmente las condiciones en que el contrato se originó (por aplicación del principio "Rebus sic stantibus"), condiciones que de existir al tiempo de celebración, no hubieran permitido la celebración del contrato, o el contrato, de haberse celebrado, se hubiere perfeccionado en otras circunstancias o condiciones o, en caso contrario, en condiciones radicalmente diferentes.

La imprevisión se basa en el hecho que las obligaciones establecidas en un contrato se entienden contraídas en virtud de ciertas condiciones prevalecientes al momento de su celebración (Rebus sic stantibus). Precisamente, por distintas circunstancias imprevisibles para las partes al momento de perfeccionarse el contrato, la equivalencia de las prestaciones originales puede perderse, dejando a una de las partes en una grave desventaja frente a la otra. Su prestación se ha hecho de tal modo gravosa frente a la prestación de la otra parte que, con fundamento en la equidad, el juez puede determinar la extinción o modificación de su prestación.

El Artículo 1272 del Código Civil dispone, taxativamente, que el deudor no está obligado a pagar daños y perjuicios cuando a consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, ha dejado de dar o de hacer aquello a que estaba obligado o ha ejecutado lo que estaba prohibido. De ésta manera, se consagran en nuestro ordenamiento jurídico los efectos básicos liberatorios del caso fortuito y de la fuerza mayor, al disponerse la liberación del pago de daños y perjuicios cuando el deudor, a consecuencias de tales hechos, incumple una obligación de dar, de hacer o de no hacer., y haciendo una interpretación mutatis mutandi de la señalada norma, al quedar excluida la posibilidad del deudor de pagar los daños y perjuicios, debemos entender, en consecuencia, que tal acción liberatoria alcanza también el cumplimiento de las obligaciones principales, pues en ambos casos, se estaría en presencia de situaciones sobrevenidas posteriores a la celebración del contrato que imposibilitan la ejecución del mismo, y siendo que tales causas no le serían imputables al deudor, dichas causas deben eximir a éste último del cumplimiento tanto de la obligación principal como de las obligaciones accesorias (daños y perjuicios, por ejemplo).

En materia civil, diferentes posiciones han asumido los tratadistas con respecto al caso fortuito o a la fuerza mayor, pues según los doctrinarios pudieran presentarse diversas circunstancias con distintos efectos jurídicos, según se trate de un caso fortuito o de una fuerza mayor, no obstante ello, en el presente, caso la propia Administración Tributaria señaló en la Resolución Nº GRTI-RNO-DJT-RJ-2004-000097 de fecha 01 de Noviembre de 2004, “…es preciso indicar, que para que se configure el Caso Fortuito y la fuerza mayor como circunstancia eximente de responsabilidad capaz de eliminar por completo el efecto de las conductas antijurídicas tipificadas en la ley conforme a lo establecido en el literal “b”, del artículo 85, del Código Orgánico Tributario, es preciso que se verifique la existencia de una fuerza irresistible o un suceso de cualquier índole que de modo inevitable impidan el cumplimiento de la obligación.

Al respecto es conveniente informarle al contribuyente antes indicado, que el período establecido para la renovación de este registro anual, pudiendo los contribuyentes renovarlo antes del vencimiento de la fecha tope para efectuarlo….”

Ahora bien, de la natural consecuencia de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad del Acto Administrativo, que tiene carácter iuris tantum, surge la necesidad para el recurrente de desvirtuar su contenido, en la oportunidad y mediante los medios probatorios que la legislación pone a su alcance, esto es, en el caso sub júdice, que la carga probatoria sobre lo alegado por la recurrente, recae sobre la propia contribuyente, por esa razón, resulta aplicable al caso concreto, el Código Orgánico Tributario de 2001, en los artículos 156 y 269, cuyo texto es del siguiente tenor:

Artículo 156. Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

Salvo prueba en contrario, se presumen ciertos los hechos u omisiones conocidos por las autoridades fiscales extranjeras.

Artículo 269. Dentro de los primeros diez (10) días de despacho siguientes de la apertura del lapso probatorio las partes podrán promover las pruebas de que quieran valerse.

A tal efecto serán admisibles todos los medios de prueba, con excepción del juramento y de la confesión de funcionarios públicos, cuando ella implique la prueba confesional de la Administración. En todo caso, las pruebas promovidas no podrán admitirse cuando sean manifiestamente ilegales o impertinentes.

Parágrafo Único: La Administración Tributaria y el contribuyente, deberán señalar, sin acompañar, la información proporcionada por terceros independientes que afecte o pudiera afectar su posición competitiva, salvo que les sea solicitada por el juez.

Ahora bien, subsumiéndonos al caso de marras, y de una revisión exhaustiva de las actas procesales que lo conforman, este Tribunal Superior tiene a bien señalar que el contribuyente no trajo a los autos prueba alguna que sustentara su alegato, a pesar de haber señalado en su escrito libelar: “ …no fue mi culpa no cancelar al día, sin embargo tengo las pruebas de la enfermedad de mi señora esposa, …”, siendo que la carga de la prueba en materia tributaria y concretamente al caso de marras corresponde a quien pretende desvirtuar el acto administrativo, dada su presunción iuris tantum. Por tanto, los alegatos fácticos de la parte actora, debieron haberse demostrado en este proceso con medios de pruebas válidos a los fines de que los mismos pudieran ser valorados por este Juzgador y al no hacerlo, deben ser desestimados por infundados, otorgándole valor probatorio al acto administrativo debatido y este debe surtir sus plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de que gozan los Actos Administrativos. Y Así se Decide.-

Por último, alega la recurrente que sean valoradas las circunstancias atenuantes, contenidas en el numeral 3º del artículo 96 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Al respecto es necesario acudir a lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Tributario, el cual dispone:

Artículo 96.- Son circunstancias atenuantes:

1. El grado de instrucción del infractor.

2. La conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos.

3. La presentación de la declaración y pago de la deuda para regularizar el crédito tributario.

4. …

De las actas procesales, no se evidenció conducta de la contribuyente que demostrase el esclarecimiento de los hechos que ocasionaron las objeciones fiscales, ni tampoco la declaración para regularizar el crédito tributario, a que se hace mención el numeral 3º antes citado, y alegado por la recurrente, pues no presentó a los autos pruebas que comprobaran el cumplimiento de los requisitos omitidos que puedan dar lugar a la imposición de la sanción; así como tampoco precisó que otra circunstancia atenuante, pudiera aplicársele para rebajar la sanción impuesta, siendo que la misma incumplió con los deberes formales consagrados en el Código Orgánico Tributario y demás normativa tributaria, razón por la cual quien aquí decide las declara improcedentes. Así se establece.

II

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Nor-Oriental, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.311.550, actuando en su carácter de Propietario del Fondo de Comercio "LICORERÍA y CHARCUTERÍA CASA VIEJA", inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nro. 91, Tomo C-11, en fecha 05 de noviembre de 1996, domiciliado en la Calle Principal N° 2 del Sector San Diego, Municipio J.A.S.d.E.A., e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de Noviembre de 1.986, bajo el Nº 91, Tomo C-11, asistido por la Abogada M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.546.016 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.934 contra la Resolución N° GRTI-RNO-DJT-RJ-2004-000097 de fecha 01 de Noviembre de 2004, mediante la cual declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por el contribuyente y confirma el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Multa N° GRTI/RNO/DR/L/2004/00018 y la planilla de liquidación Nro. 071004247000018, ambas de fecha 11 de febrero de 2004, por la cantidad de Bolívares UN MILLON DOSCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.212.500,00) reexpresados en BOLIVARES FUERTES MIL DOSCIENTOS DOCE CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.F 1.212,50) por concepto de multa, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT. Así se decide.-

SEGUNDO

SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la Resolución N° GRTI-RNO-DJT-RJ-2004-000097 de fecha 01 de Noviembre de 2004, mediante la cual declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por el contribuyente y confirma el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Multa N° GRTI/RNO/DR/L/2004/00018 y la planilla de liquidación Nro. 071004247000018, ambas de fecha 11 de febrero de 2004, por la cantidad de Bolívares UN MILLON DOSCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.212.500,00) reexpresados en BOLIVARES FUERTES MIL DOSCIENTOS DOCE CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.F 1.212,50) por concepto de multa, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT. Así se decide.-

TERCERO

Se condena en costas a la parte recurrente, establecida en un cinco por ciento (5%) de la cuantía del Recurso Contencioso Tributario, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente. Así se decide.-

CUARTO

Aplicando la limitación prevista el artículo 278 del Código Orgánico Tributario y conforme a criterio sostenido por la Sala Político Administrativa de nuestro máximo tribunal, (fallos N° 783 y 991 de fechas 05/06/02 y 07/07/03 casos: Becoblohm La Guaira, C.A. y Tracto Caribe, C.A.) para la procedencia de las apelaciones de personas jurídicas, ésta será posible sólo si excede de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) y de personas naturales (100 U.T.). Así se decide.-

Publíquese y regístrese. Se ordena la notificación del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Caracas, a los fines que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Visto que el presente fallo fue dictado fuera del lapso legal establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario vigente, este Tribunal Superior ordena libar Boletas de Notificación a las partes. Igualmente se comisiona al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B., D.B.U., J.A.S. y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui., a los fines que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida a la parte recurrente.

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, Barcelona, a los Treinta (30) días del mes de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Dr. P.R..

El Secretario ,

Abg. H.A..

Nota: En esta misma fecha (30-05-2014), siendo las 03:15 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

El Secretario ,

Abg. H.A.

PDR/HA/cg

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