Decisión nº PJ0082013000224 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 7 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 7 de noviembre de 2013

203º y 154º

Sentencia Interlocutoria No. PJ0082013000224

Asunto No. AP41-U-2013-000276.

A.C.C.

Mediante diligencia presentada en fecha 28 de Noviembre de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado V.J.G.D.S.R., titular de la cédula de identidad Nº 6.251.915 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 24.836, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “LICORERÍA EL ENCUENTRO A.M., C.A.” , ratificó en todas y cada una de sus partes la solicitud de A.C. formulada en forma conjunta al Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 11 de Junio de 2013, contra la Resolución Nº 007-2013 de fecha 15 de Mayo de 2013, emanada de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) de la Alcaldía del Municipio Bolivariano del Distrito Libertador.

Con vista en la solicitud planteada este Órgano Jurisdiccional observa:

I

ANTECEDENTES

Mediante P.A. Nº 2013-00012 del 15 de Mayo de 201 (folio 18), la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) del Municipio Bolivariano Libertador, autorizó al funcionario Allem Rivas, titular de la cédula de identidad No. 16.223.434, adscrito a la referida Superintendencia, para efectuar una visita fiscal a la empresa LICORERÍA EL ENCUENTRO A.M. C.A., a fin verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ordenanza que regula la Autorización para el expendio de bebidas alcohólicas en la jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador.

En fecha 15 de Mayo de 2013, el funcionario actuante se presentó en el domicilio de la referida empresa, y después de requerir la documentación necesaria, según se desprende del Acta de Requerimiento Nº 2013-00012 (folio 20), dejó constancia de lo siguiente: “(…) 1) Posee Licencia de I. C. Nº P-129812. 2) No posee número de Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas asignado por la Sumat.3) Presentó última solicitud de Renovación de la Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas Nº S-08220 de fecha 19/03/2012. 4) No posee Renovación vigente de la Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas. 5) Explota los códigos 50.004, 50.005, 50.006, 50.007, 50.008 y 50.010. 6)No se observó ninguna otra documentación(…)”.(folio 19)

Dicho informe fiscal dio base a la Resolución Nº 007-2013 (folio 14-16), dictada igualmente en fecha 15 de Mayo de 2013, donde se consideró “Que de la actuación fiscal efectuada a la Empresa Licorería el Encuentro A.M. C.A., cuyos resultados están contenidos en el Informe Fiscal Nº 2013-00012, de fecha 15-05-2013, se evidenció que en el ejercicio de su actividad comercial no cumple con los requisitos y condiciones establecidas en las normas, en virtud de que: Incumple con lo establecido en la vigente Ordenanza, de no presentar Renovación para el Expendio de Bebidas Alcohólicas. motivo por el cual se procede a la aplicación de la (s) sanción (es) prevista (s) en el (los) artículo (s) ____53_ de la Modificatoria de la Ordenanza que regula la Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas en la Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador.”, en consecuencia Resolvió imponer a la referida empresa la medida de cierre temporal de su establecimiento y multa por la cantidad de dieciséis mil cincuenta bolívares sin céntimos (Bs. 16.050,00).

No estando conforme con esa decisión, la recurrente interpuso por intermedio de sus apoderados judiciales Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con medida cautelar de a.c. en base a los argumentos señalados a continuación:

II

DE LA SOLICITUD DE A.C.

Del capítulo V del escrito recursivo presentado en fecha 11 de Junio de 2013, por los apoderados judiciales de la contribuyente “LICORERÍA EL ENCUENTRO A.M., C.A”, se desprende lo siguiente:

V

A.C.C.

  1. De conformidad con el aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.d.D. y Garantías Constitucionales y 263 del Código Orgánico Tributario, pedimos se decrete mandamiento de a.c., por medio del cual se suspenda los efectos del acto administrativo impugnado, es decir, el acto administrativo contenido en la ‘La Resolución Nº 0007-2013’. Como lo expusiéramos, el procedimiento llevado a cabo está inficionado de nulidad porque a nuestra representada no se le permitió ejercer oportunamente algún derecho a la defensa que le permitiera que la misma administración municipal reconociera su omisión de dar respuesta al trámite de la renovación de la autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas.

  2. A este respecto, la protección Constitucional que se solicita a través del A.C. subsidiariamente ejercido junto al presente Recurso Contencioso Tributario, debemos señalar que a lo largo del articulado contenido en la Ordenanza que Regula la Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas, no existe el procedimiento que hable o diseñe lo referente a la renovación de la Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas, en especial, el lapso que tiene la administración municipal para dar respuesta a la solicitud de renovación, es decir, no dispone en que tiempo y bajo qué condiciones debe esperar que se examine su solicitud.

  3. Con lo expuesto no hay duda que queda acreditado el fumus boni iuris, ya que de esta manera se concretó más que una presunción de(sic) grave de la violación del derecho al debido proceso. En cuanto al periculum in mora, reiteramos que es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservase in limite su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

  4. Además de lo expuesto, cabe apoyarse asimismo como otra presunción a favor del buen derecho reclamado, que la demandante sí realizó oportunamente el trámite para obtener la renovación de la autorización autorización (sic) para el Expendio de Bebidas Alcohólicas

  5. En razón de los argumentos aquí expuestos y ante la comprobación de los requisitos jurisprudenciales exigidos para que medidas cautelares, como la solicitada sea otorgadas en armonía con el derecho a la tutela judicial efectiva, solicitamos formalmente sea decretada por este Tribunal un mandamiento de a.c., por medio del cual se suspenda los efectos del acto administrativo impugnado.”

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vista la pretensión cautelar planteada con fundamento en lo anteriormente expuesto, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre la procedencia del A.C. solicitado y al respecto observa:

Ha sido criterio jurisprudencial reiterado del Alto Tribunal de la República, que cuando se ejerce el a.c. conjuntamente con el recurso contencioso tributario contra un acto administrativo de efectos particulares, conforme al segundo párrafo del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta acción tiene el carácter y la función de una medida cautelar, mediante la cual el Juez con su pronunciamiento, debe evitar que al accionante le sean violentados derechos o garantías de rango constitucional, mientras dure el juicio principal. (vid. sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 01880 de fecha 26 de Noviembre de 2003)

En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló que el juez encargado de pronunciarse sobre la medida de amparo debe analizar el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.(vid sentencia de la Sala Político Administrativa N° 000670, de fecha 16 de Junio de 2004)

Ahora con relación al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. (vid. sentencia de la Sala Político Administrativa N° 00146, de fecha 25 de Febrero de 2004, caso: Cooperativa de Transporte de Pasajeros Comunidad 93.)

Precisado lo anterior esta Juzgadora observa que en el presente caso, las aseveraciones de la parte recurrente, sobre los derechos constitucionales denunciados como vulnerados para solicitar el a.c., se basan en que el acto administrativo impugnado- Resolución Nº 007-2013- vulnera el derecho al debido proceso, por cuanto a su representada “(…) no se le permitió ejercer oportunamente algún derecho a la defensa que le permitiera que la misma administración municipal reconociera su omisión de dar respuesta al trámite de la renovación de la autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas (…)”.Así mismo, señala que tal situación está causando daños y perjuicios “…puesto que tiene que pagar sueldos y salarios, alquileres y a los proveedores y los servicios públicos de luz, agua y teléfono en razón de ello y por cuanto los daños de cierre ilegal tal como quedo (sic) plasmado en los informes presentados por mi se siguen causando…”.

Visto lo anterior es preciso determinar lo que configura el derecho a la defensa y así se observa que el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para que al encausado o presunto agraviado se le oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas; en consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00965 de fecha 02-05-2000 (Exp. N° 12396), indicó que la violación del derecho a la defensa en la actualidad corresponde al debido proceso de las actuaciones administrativas consagrado en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese fallo, la Sala Político Administrativa expresó que del artículo 49 constitucional, emerge que la violación del derecho a la defensa se produce cuando: "los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública".

Visto lo antes expuesto observa quien sentencia que los apoderados judiciales de la contribuyente en su recurso solo hacen referencia a la violación del derecho a la defensa de su representada de manera genérica sin precisar los hechos que vulneraron la presunta violación constitucional denunciada; por otro lado los amparos ejercidos de forma conjunta con las acciones de nulidad, no pueden ser acordados cuando para la determinación de su procedencia, se tenga que realizar un examen de las actuaciones realizadas por la Administración Tributaria, de ser así, se estaría analizando cuestiones que corresponden al fondo del asunto, por lo que le tocará al Juez de la Nulidad, examinar si el acto recurrido se realizó, en sede administrativa, en conformidad con la Ley y la Constitución; es de advertir que las afirmaciones explanadas por la recurrente como fundamento del a.C. solicitado, también constituye el principal argumento del Recurso Contencioso Tributario interpuesto.

Por todo lo antes expuesto y luego del análisis de la situación, no existiendo en el presente caso elementos que demuestren suficientemente la presunción grave de violación de los derechos constitucionales invocados, resulta forzoso para esta sentenciadora, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto debatido, declarar improcedente la solicitud cautelar de a.c. interpuesta por el recurrente, contra el acto administrativo impugnado. Así se declara.

IV

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones antes señaladas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de A.C. formulada por la recurrente “LICORERÍA EL ENCUENTRO A.M., C.A.”, en forma conjunta al Recurso Contencioso Tributario interpuesto contra la Resolución Nº 007-2013 de fecha 15 de Mayo de 2013, emanada de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los siete (07) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Superior Titular,

Dra. D.I.G.A.

La Secretaria Accidental,

Abg. Abighey C.D.G..

ASUNTO: AP41-U-2013-000276

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