Decisión nº 010-2009 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 20 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, veinte (20) de marzo de dos mil nueve (2009)

198º y 150º

SENTENCIA DEFINITIVA N° 010/2009

ASUNTO: KP02-U-2005-000059

Recurrente: Sociedad mercantil LICORERÍA Y ABASTO EL MERECURE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el N° 8, Tomo 127-A, de fecha 11 de junio de 1999, identificada en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-30621882-3, domiciliada en la carrera 2, entre calles 05 y 07, N° 50, Urbanización D.C., Yaritagua, Estado Yaracuy.

Representante legal de la recurrente: Ciudadana R.M.C.d.C., titular de la cédula de identidad No. 2.916.159, domiciliada en carrera 2 entre calles 05 y 06, Urbanización D.C., Yaritagua, Estado Yaracuy.

Abogado asistente: A.E.C., abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-5.239.006, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.908.

Acto recurrido: Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-497, de fecha 29 de junio de 2001, notificada el 30 de julio de 2001, emitida por la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), impugnada por la contribuyente mediante el Recurso Jerárquico, ejerciendo en esa misma oportunidad el Recurso Contencioso Tributario en forma subsidiaria. Recurso administrativo que fue declarado sin lugar según Resolución N° GJT/DRAJ/2003/820, de fecha 28 de mayo de 2003, notificada el 22 de septiembre de 2003, dictada por el Gerente Jurídico Tributario (E) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Administración Tributaria recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Objeto: Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas.

I

Se inicia la presente causa mediante RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO interpuesto en fecha 27 de octubre de 2003, por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien lo remitió mediante oficio N° SAT-GTI-RCO-DJT-ARCJ-2005-002300, de fecha 10 de marzo de 2005, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil del Estado Lara, en fecha 14 de marzo de 2005 y distribuido a este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental en fecha 21 de marzo de 2005, el cual fue incoado por la ciudadana R.M.C.D.C., titular de la cédula de identidad N° V-2.916.159, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil LICORERÍA Y ABASTO EL MERECURE, C.A., asistida por el abogado A.E.C.; en contra de la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-497, de fecha 29 de junio de 2001, notificada el 30 de julio de 2001, emitida por la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), impugnada por la contribuyente mediante el Recurso Jerárquico, ejerciendo en esa misma oportunidad el Recurso Contencioso Tributario en forma subsidiaria. Recurso administrativo que fue declarado sin lugar según Resolución N° GJT/DRAJ/2003/820, de fecha 28 de mayo de 2003, notificada el 22 de septiembre de 2003, dictada por el Gerente Jurídico Tributario (E) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 22 de marzo de 2005, se le dio entrada a este Tribunal Superior a el presente recurso, ordenándose notificar a la parte recurrente y cuya boleta de notificación fue consignada debidamente efectuada, el 06 de julio de 2005.

El 14 de junio de 2006, la abogada Willorkys G.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.602, en su carácter de abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, solicitó al Tribunal librar las notificaciones de Ley.

El 19 de junio de 2006, la Jueza que suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa según lo establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, se ordenó notificar de la recurrente de dicho abocamiento y cuya boleta de notificación fue consignada el 31 de julio de 2006.

El 13 de febrero de 2007, se acordó diligencia de fecha 14 de junio de 2006, en consecuencia, se ordenó librar las notificaciones de Ley.

El 01 de junio de 2007, se ordenó agregar las resultas de la comisión, emanada del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debidamente cumplidas.

El 04 de junio de 2007, el Alguacil del Tribunal, consignó la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República, debidamente firmada el 10 de mayo de 2007.

El 14 de junio de 2007 se admitió el recurso contencioso tributario interpuesto.

El 10 de julio de 2007, la Jueza Temporal del Tribunal, Doctora G.N.L.R., se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido se ordenó notificar a las partes y a la Procuraduría General de la República, sobre dicho abocamiento. Igualmente. Se dejó constancia en fecha 09 de julio de 2007, venció el lapso de promoción de pruebas.

El 31 de julio de 2007, el Alguacil del Tribunal, consignó la boleta de notificación dirigida al Procurador General de la República, debidamente firmada en fecha 20 de julio de 2007.

El 24 de septiembre de 2007, el Alguacil del Tribunal, consignó la boleta de notificación dirigida a la recurrente, debidamente firmada en fecha 04 de septiembre de 2007.

El 27 de septiembre de 2007, el Alguacil del Tribunal, consignó la boleta de notificación dirigida a la Administración Tributaria, debidamente firmada en fecha 25 de julio de 2007.

El 03 de octubre de 2007, se dejó expresa constancia que la causa bajo estudio se reanudó por efecto del abocamiento formulado el 10 de julio de 2007, por la Jueza Temporal del Tribunal, dentro del lapso previsto en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario, el cual comenzó a computarse a partir del 04 de octubre de 2007.

El 16 de noviembre de 2007, la Jueza quien suscribe retomó el conocimiento de la causa. Asimismo, se informó del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, así como del inicio del término para la presentación de los informes.

El 19 de diciembre de 2007, la representante de la Administración Tributaria, abogada Willorkys G.C., consignó su escrito de informes.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

LA RECURRENTE: Fundamentó el recurso interpuesto, en los siguientes alegatos:

En el escrito presentado el 27 de octubre de 2003 , la recurrente expresa que “En fecha 11 de Abril del 2.001, …, se hizo presente una comisión de la Guardia Nacional, Integrada por los siguientes funcionarios: ..., quienes de inmediato procedieron a realizar una visita de verificación fiscal, levantando el acta respectiva, dejando constancia según ellos, de la de un consumo o ingesta de alcohol y de que los libros no eran llevados al día y que no tenían las guías de licores a expender”. Se evidencia de escrito consignado… que ejercí Recurso de Reconsideración, ante el acto administrativo … entre otras razones que al momento de levantar el acta de verificación fiscal, dejaron solo nombre y apellidos y números de cédulas de supuestos, más no la firma de estos, lo que dejaría la certeza de lo actuado y no dejaría dudas al respecto… y que además en fecha 03 de Septiembre de 2001 presenté recurso jerárquico…”

Que, “…en fecha 22 de Septiembre de 2.003, se me hace notificación de la Respuesta NEGATIVA, al recurso ejercido según se evidencia de PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NROS.-STN-2.001-564, de fecha10-05-2.001, Gaceta Oficial Nro.37.200, de fecha 18-05-2.001, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria.”

Alega que, “debo insistir en la nulidad del acto… en virtud… de que la supuesta prueba alegada por los funcionarios de la guardia nacional … no lograron identificar a los testigos ni a los supuestos sujetos que ingerían licor al menudeo, de manera supuesta, ya que nunca pudo ser probado por la administración …”

Asimismo en escrito de fecha 03 de septiembre de 2001 indica que los funcionarios de la Guardia Nacional que levantaron el acta no especificaron “…que tipo de licor ingerían, donde lo habían obtenido, mediante que operación y en que lugar específico la obtuvieron, es más los funcionarios no dejan evidencias ciertas e indubitables de la ingerencia de licor de los ciudadanos antes mencionados en el acta respectiva y menos aún, los conminaron a suscribir el acta, como prueba de fe, de la falta posible de mi representada, por vender supuestamente al detal.”

Así, afirma, “Siendo esto último inexcusable a los funcionarios de la guardia, por cuanto si levantaban con tanta rigurosidad el acta, han debido por mínimo sentido común, “solicitar” a los ciudadanos la firma del acta en cuestión; dado que sin las firmas de los ciudadanos en referencia, se pierde la tipicidad específica de la sanción tributaria y por consiguiente la concurrencia prevista en el artículo 74 del Código Orgánico Tributario. En este sentido debo rogar a la administración tributaria, la no aplicación de una sanción inexistente, ya que al momento del levantamiento del acta no se dejó constancia de la presencia de la testigos ni de la firma de los ciudadanos ya mencionados, dando como resultado que dicha acta no se puede enmendar, dando como resultado que nunca podría detectarse el expendio, por parte de mi representada, de bebidas alcohólicas al detal, y por tanto no procede la concurrencia prevista en el precitado artículo 74, ejusdem; antes por el contrario debe proceder la aplicación de lo dispuesto en el artículo 85 del propio código, es decir, de los atenuantes de las sanciones impuestas…”

LA REPRESENTACION FISCAL: En su escrito de informes expuso lo siguiente:

“La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, mediante la Resolución (imposición de Multas y Accesorios) N° SAT-GTI-RCO-600-497 de fecha 29 de junio de 2001, procedió a sancionar a la contribuyente Licorería y Abasto El Merecure, C.A., de conformidad con lo dispuesto en ¡os artículos 106 y 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, al constatar el incumplimiento del deber formal previsto en el numeral 1, literal “a” del artículo 126 “ejusdem”, toda vez que la contribuyente no lleva asentadas las salidas en el Libro de Registro de Especies Alcohólicas durante el período comprendido de octubre del 2000 hasta junio del 2001 ambos inclusive, y se detectó el expendio de bebidas alcohólicas al por menor, alterando su clasificación o índole: licores al por mayor, según registro N° MY-70 de fecha 08-05-2000, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 47 y 69 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, así como el 209 de su Reglamento.”

Todo acto administrativo dictado por funcionarios competentes y en ejercicio de sus atribuciones legales se encuentra, revestido de una presunción de veracidad y legitimidad, la cual se mantiene hasta tanto su destinatario no logre enervar sus efectos y comprobar lo contrario.

El Código de Procedimiento Civil en su artículo 506 establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el… hecho extintivo de la Obligación, o de la improcedencia de ésta, …En el caso específico del procedimiento administrativo, la carga de la prueba recae, en principio; sobre el recurrente. Esta distribución apriorística de la carga probatoria no deviene sólo del principio actore incubit probatio sino de un atributo de los actos administrativos por cuya virtud éstos se estiman apegados a derecho mientras no se demuestre lo contrario, lo que ordinariamente se conoce como la presunción de legitimidad de los actos administrativos, …

“… es necesario tener en cuenta la “noción de carga”, en tal sentido, debemos señalar que la carga es una figura intermedia que combina el ejercicio de un derecho con el cumplimiento de un deber, es la facultad cuyo ejercicio es necesario para la consecución de un interés. … tiene su origen en el derecho procesal que es la noción de carga, por lo que, …, la carga es exactamente un deber, pero tampoco se queda en e! plano del derecho. La doctrina nos dice que la carga consiste en un imperativo del propio interés para evitar un perjuicio, es decir, algo que de alguna manera se impone a la parte que quiere evitar un perjuicio.”

En tal sentido, la carga de la prueba se impone por la ley, y, ampara el interés de la parte promoverte, pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada, y, más aún en el presente caso, en el cual nos encontramos con la presunción de veracidad de que gozan las actas fiscales.

… la carga probatoria recae sobre la contribuyente antes identificada, que debió demostrar con pruebas suficientes lo alegado en su escrito recursorio, al objeto de dejar sin efecto la sanción impuesta. A tal efecto, se advierta que las pruebas consisten en la comprobación de datos o hechos alegados, con el fin de obtener el convencimiento del órgano decisor sobre la certeza de sus: dichos en el escrito recursorio. ..

En el presente caso, observa esta Representación, que la simple afirmación de la recurrente de que no existe evidencia cierta en la C.d.I. N° SAT-GTI-RCO-600-50-RM-AP-01 de fecha 11-06-01, del expendio de bebidas alcohólicas al por menor, por no contener ésta las firmas de testigos que sustenten tal hecho, no basta para desvirtuar la sanción impuesta, toda vez que dicha acta mientras no se demuestre lo contrario goza de plena fe. Por lo que la recurrente para desvirtuar la misma debió aportar a los autos pruebas suficientes que determinen que sólo expende bebidas alcohólicas al por mayor, y dejar sentado que no ha alterado su clasificación de expendio, ya que es su obligación producir la prueba adecuada de la falsedad e inexactitud de los hechos imputados, pues de lo contrario se tendrán corno ciertos en virtud del principio de legalidad de que goza el acto administrativo recurrido. Siendo así, la contribuyente incurrió en infracción del artículo 209 de! Reglamento da la Ley de impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas…

…se solicita se vuelva a confirmar la sanción impuesta por no llevar asentado las salidas en e! libro de registro de especies alcohólicas durante los períodos de octubre de 2000 hasta junio de 2001 ambos inclusive, toda vez que la contribuyente Licorería y Abasto El Merecure, C.A., nada alega contra ella, todo con base en el artículo 248 de! Código Orgánico Tributario, de fecha 17 de octubre de 2001…

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuada la lectura del expediente, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario ejercido por la representante legal de la sociedad mercantil Licorería y Abasto El Merecure, C.A., y a tal efecto observa:

De acuerdo a lo señalado por la recurrente, se desprende de los autos que conforman este expediente, que la Administración Tributaria Nacional, realizó una revisión fiscal a los fines de verificar el cumplimiento de deberes formales. En este orden, dejó constancia a través del Acta de Incumplimiento No. SAT-GTI-RCO-600-50-RM-AP-01, emitida y notificada en fecha 11 de junio de 2001, de los siguientes hechos:

...(1) EL EXPENDEDOR NO REGISTRO LAS VENTAS DESDE OCTUBRE DEL (SIC) 2000 HASTA JUNIO DEL (SIC) 2001 AMBOS INCLUSIVE. (2) SE DETECTO EL CONSUMO DE ESPECIES ALCOHOLICAS EN EL ESTABLECIMIENTO. (3) SE EXPENDIAN ESPECIES ALCOHOLICAS AL POR MENOR…

Ahora bien, en virtud de la investigación practicada a la recurrente, se considera oportuno transcribir el artículo 47 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 3574, de fecha 21 de junio de 1985, aplicada en función de su vigencia, el cual establece:

Artículo 47: Los industriales, comerciantes y porteadores, así como los fabricantes y tenedores de aparatos de destilación están obligados a llevar los libros, registros, relaciones y formularios que para cada caso establezca el Reglamento de esta Ley o el Ministerio de Hacienda por Resolución

Asimismo, de los artículos 194, 207 y 221 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 2346, de fecha 26 de diciembre de 1978, se desprende lo siguiente:

Artículo 194: A los efectos previstos en la Ley, los expendios de especies alcohólicas se clasificarán así:

1. Al por Mayor, los destinados al expendio de especies alcohólicas en sus envases originales, en cantidades mayores de tres (3) litros en volumen real por operación; (omissis)

Artículo 207: En los expendios Al por Mayor y Al por Menor no se permitirá el consumo de bebidas alcohólicas, y los envases que las contengan deberán conservar los precintos, tapas y demás aditamentos en forma original

De los artículos supra transcritos, se derivan obligaciones para los expendedores de bebidas y especies alcohólicas entre las cuales se cuentan precisamente las observadas por la Administración Tributaria Nacional en el momento de practicar la revisión fiscal a la recurrente, referidas específicamente al hecho de llevar los libros relacionados con la materia investigada por una parte y por la otra con las actividades permitidas a la contribuyente debidamente autorizadas.

En este sentido, del examen de las actas que conforman este expediente se evidencia que cursan al folios 23 y 24, el Registro y Autorización Nº My-70, a través del cual, la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, Unidad Chivacoa, en fecha 02 de mayo de 2000, clasificó a la solicitante como “LICORES AL POR MAYOR”, otorgándole el permiso correspondiente para ejercer la actividad de “LICORES AL POR MAYOR”.

Ahora bien, de lo señalado anteriormente, según lo relatado por la Administración Tributaria Nacional, para el momento de la verificación fiscal, se constituyó una comisión integrada por Funcionarios del Resguardo Nacional Tributario de la Región Centro Occidental, en el establecimiento comercial de la recurrente, levantando para tal fin una vez practicada la revisión, el Acta de Visita de Verificación Fiscal, Nº RNT/OCR/RCO-4.025 de fecha 11 de abril de 2001 ( folio 28), por medio de la cual, se reflejó la situación existente al momento de la visita fiscal que arrojó los siguientes resultados:

…Se trata de un local comercial expendio de bebidas alcohólicas mediante Registro y Autorización nº My-70 del 08/5/2000; en donde funciona un mini-abasto, pudiendose (sic) constatar que para el momento de la visita en la parte externa se encontraban ingiriendo bebidas alcoholicas (sic) los siguientes cddno: (sic) J.P. CI: 7.917.097; S.A.P. CI: 7.314.766; A.R. CI: 5.463.037, todos mayores de edad, A tal efecto se libro (sic) boleta de citación, Acta de requerimiento.-…

Del anterior señalamiento cabe destacar, que si bien es cierto que las partes tienen la carga de probar sus alegaciones de hecho basadas en el derecho que pretenden reclamar, no es menos cierto que del expediente de autos se evidencia la falta probatoria en la cual incurre la recurrente, toda vez que para quien juzga la presente causa, resultaba necesario que ejerciese en la oportunidad procesal correspondiente, actividad probatoria suficiente a los efectos de convencer al juez que efectivamente sólo realiza la venta de licores al por mayor, empleando para ello cualquier medio de prueba permitido legalmente, no bastándole el solo señalamiento referido a que “…la supuesta prueba alegada por los funcionarios de la guardia nacional, actuantes para tal momento, no lograron identificar a los testigos ni a los supuestos sujetos que ingerían licor al menudeo, de manera supuesta, ya que nunca pudo ser porbado (sic) por la administración, sino que no pasó de ser un mero alegato no probado…”.

En este orden, resulta importante resaltar, que la conducta de ambas partes está sometida al bloque de legalidad, es decir que deben estar ajustadas a la ley en todas sus actuaciones, en este sentido, visto que ninguna de las partes intervinientes promovió algún tipo de pruebas en el curso de este procedimiento judicial y vista también la obligación para la recurrente establecida en el Artículo 207 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 2346, de fecha 26 de diciembre de 1978, que contempla la prohibición de consumir bebidas alcohólicas en los expendios Al por Mayor y Al por Menor, en virtud de la falta probatoria señalada, no queda más que declarar que la contribuyente debía ajustar su conducta a la exigencia contenida en el artículo in commento, en consecuencia, al no desvirtuar las afirmaciones de la Administración Tributaria Nacional, realizadas a través de la resolución recurrida, se confirma la multa impuesta por expender licores al por menor a pesar de estar autorizada únicamente para el expendio de licores al mayor con base en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario vigente a partir del 01 de julio de 1994. Así se declara.

Por otra parte, de la investigación practicada se verifica que la recurrente fue sancionada a decir de la Administración Tributaria Nacional por cuanto “…no lleva asentado (sic) las salidas en el libro de registro de especies alcohólicas durante los períodos de (sic) octubre del (sic) 2.000 hasta junio del (sic) 2.001 ambos inclusive…”, situación que condujo a la aplicación de la sanción establecida en el artículo 106 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente ratione temporis.

En virtud de lo anterior, se transcribe lo establecido en el artículo 221 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 2346, de fecha 26 de diciembre de 1978, según el cual:

Artículo 221: Los dueños de los expendios de especies alcohólicas, llevarán en libros foliados y sellados por la respectiva Oficina de Rentas, los datos relacionados con las guías y demás anotaciones que para cada caso exija el Ministerio de Hacienda, los cuales deberán permanecer, conjuntamente con la constancia del registro y la autorización, en la sede del expendio

De la norma transcrita se infiere la obligación para la recurrente de llevar los libros cumpliendo con las formalidades legales, en este sentido, tal como se indicó anteriormente, en el curso de este procedimiento, con relación a este punto, la recurrente nada probó a los efectos de demostrar su adecuación a la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y su Reglamento, en cuanto al cumplimiento del deber formal de llevar los libros correspondientes y efectuar las anotaciones exigidas en los prenombrados instrumentos normativos, en consecuencia, se confirma la sanción impuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 106 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente ratione temporis. Así igualmente se declara.

IV

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la ciudadana R.M.C.D.C., titular de la cédula de identidad Nº 2.916.159, en su carácter de representante legal de la firma mercantil “LICORERIA Y ABASTO EL MERECURE, C.A.” asistida por el Abogado A.E.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.908; en contra de la Resolución Nº SAT-GRTI-RCO-DR-600-497, de fecha 29 de junio de 2001, notificada el 30 de julio de 2001, suscrita por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental y por el Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 30 de julio de 2001.

En consecuencia: Se RATIFICAN las Resoluciones Nº SAT-GRTI-RCO-DR-600-497, de fecha 29 de junio de 2001, notificada el 30 de julio de 2001, suscrita por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental y por el Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental y No. GJT/DRAJ/2003/820 de fecha 28 de mayo del año 2003, notificada el 22 de septiembre de 2003, emitida por la Gerencia Jurídica Tributaria, ambas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

De conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, se condena en costas a la firma mercantil recurrente en un uno (1%) por ciento de la cuantía del recurso, por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y especialmente a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Fiscalía General de la República de Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza,

Dra. M.L.P.G.

El Secretario,

Abg. F.M.

En horas de despacho del día de hoy, veinte (20) de marzo del año dos mil seis nueve (2009), siendo las tres y nueve minutos de la tarde (03:09 p.m.), se publicó la presente Decisión.-

El Secretario,

Abg. F.M.

ASUNTO: KP02-U-2005-000059

MLPG/fm.

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