Decisión nº 882 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 9 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

EXP: 2353 SENTENCIA N° 882

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, nueve (9) de febrero de dos mil seis (2006)

195º y 146º

ASUNTO: AF46-U-2002-000003

En fecha diecisiete (17) de abril de dos mil dos (2002), el ciudadano J.A.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 3.631.784, en su carácter de comisario y representante legal de la firma mercantil “LICORERIA ACOSTA MARTIN S.R.L.”, domiciliada en Ocumare del Tuy, Estado Miranda, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de enero de 1981, bajo el N° 76, Tomo 3-A Pro, asistido por el abogado A.J.C.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 79.391; interpuso Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Jerárquico, contra la Resolución N° GJT-DRAJ-2003-A-3259 de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil tres (2003), que declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución (Imposición de Sanción) N° RCA-DFL-2001-15270-02748 de fecha quince (15) de octubre de dos mil uno (2001) y, planilla de liquidación N° 1-0-2002-1-2-47-762 de fecha siete (07) de febrero de dos mil dos (2002), que impuso multa por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 396.000,00), por incumplimiento de deberes formales, de conformidad con lo establecido en el artículo 126, numeral 1, literal a) y artículos 103 y 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con lo establecido en el artículo 47 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y artículo 221 de su Reglamento, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil cuatro (2004), el Tribunal Superior Segundo Contencioso Tributario (Distribuidor), remitió a este Tribunal el presente recurso, (folio 24).

En fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2004), se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario subsidiario, (folio 25) y se ordenaron las notificaciones de ley, consignándose en autos las boletas de notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República en fecha veinte (20) de abril de dos mil cuatro (2004); el oficio N° 147/04 correspondiente al Procurador General de la República, en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil cuatro (2004); el oficio N° 148/04 y boleta de notificación del Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil cuatro (2004); la boleta de notificación del Contralor General de la República en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil cuatro (2004) y, en fecha seis (06) de agosto de dos mil cuatro (2004) se recibió la comisión conferida al Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda para la notificación de la contribuyente “LICORERÍA ACOSTA MARTIN S.R.L.”, debidamente cumplida.

Siendo la oportunidad legal correspondiente, se admitió el Recurso Contencioso Tributario, en fecha quince (15) de septiembre de dos mil cuatro (2004) y se tramitó conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario, (folios 54 y 55).

En fecha cinco (05) de octubre de dos mil cuatro (2004), este Tribunal declaró vencido el lapso de promoción de pruebas, dejando constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho, (folio 56).

En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2004, este Tribunal declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas, fijándose el décimo quinto día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes en la presente causa, (folio 57).

En fecha veinte (20) de diciembre de dos mil cuatro (2004), tuvo lugar el acto de informes en el presente asunto; compareció la abogada M.G.V., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 46.883, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignando escrito de Informes, dejándose constancia que la recurrente no hizo uso de este derecho, por lo que el Tribunal pasó a la “vista” de la causa, (folios 64 al 71 y 75).

Siendo la oportunidad correspondiente, este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva en el presente asunto, previa las siguientes consideraciones:

I

DE LA RESOLUCION RECURRIDA

La Resolución Imposición de Sanción N° RCA-DFL-2001-15270-02748, de fecha quince (15) de octubre de dos mil uno (2001), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), establece que la contribuyente no presentó el Libro de Registro de Especies Alcohólicas por no tenerlo en el establecimiento en la primera visita fiscal, lo cual constituye un incumplimiento de los deberes formales establecidos en el artículo 47 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y el artículo 221 de su Reglamento, así como de lo dispuesto en el artículo 126, numeral 1°, literal A del Código Orgánico Tributario de 1994, por lo que, de conformidad con el artículo 108 ejusdem, fue procedente la aplicación de la pena pecuniaria a que se contrae dicha norma legal, con multa comprendida entre Diez Unidades Tributarias (10 U.T.) y Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) que se fijó en su término medio por la cantidad de TREINTA Unidades Tributarias (30 U.T) de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, por remisión del artículo 71 del Código Orgánico Tributario. A los efectos de la conversión, para el momento que se comete la infracción el valor de la Unidad Tributaria era de Bolívares 13.200,00. En virtud de lo antes señalado se expidió a cargo de la Contribuyente LICORERIA ACOSTA MARIN S.R.L., planilla de Liquidación por concepto de Multa, por TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 396.000,00).

Por su parte, la Resolución Culminatoria del Recurso Jerárquico N° GJT-DRAJ-2003-A-3259, de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil tres (2003), emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), confirmó la resolución impugnada en todas y cada una de sus partes.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

En su escrito recursivo, la recurrente LICORERIA ACOSTA MARTIN S.R.L., consideró no procedente la multa impuesta por cuanto:

(omissis)…El día 01 de octubre de 2001, el ciudadano A.S., solicitó los recaudos que a continuación se detallan en el Acta de Requerimiento: RIF; Registro Mercantil; Patente de industria y comercio; C.d.R., autorización de Licores Renovaciones Anuales y Libro de Licores, manifestando que todo lo solicitado se lo tuvieran dentro del establecimiento para el día tres (03), que pasaría buscando los recaudos; Ahora bien, para el día tres (3) la Contadora de la empresa, como consta en el Acta de Recepción, dentro del establecimiento le hizo entrega de los recaudos por él solicitados, verificando originales con las copias, indicando en ese momento, que todo estaba bien, lo extraño es que siempre se ha contemplado y manifestado por los funcionario (sic) del Seniat y la Guardia Nacional, que los libros pueden los primeros cinco días del mes siguiente al cierre de éste estar donde los contadores de las empresas, para hacer los respectivos asientos, no pasando nunca que los mismos duren más de ese tiempo fuera del establecimiento, cuando el funcionario llegó él presenció que se estaban llevando las facturas y libros para la contadora, por eso dejó la requisitoria, ya que estaba dentro del lapso…(omissis)

III

ALEGATOS DE LA REPRESENTACION FISCAL

La abogado M.G.V.C., representante de la República Bolivariana de Venezuela, en su escrito de informes opinó que, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 numeral 1, literal a del Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con el artículo 221 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, resulta improcedente el recurso interpuesto, por cuanto el recurrente no promovió ningún tipo de prueba que desvirtúe lo constatado por la Administración, y mucho menos demostró que sí entregó, al segundo día hábil del requerimiento, los recaudos que le fueron solicitados, ni es cierto que los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y de la Guardia Nacional permiten que los libros de licores estén en manos de los contadores, durante los primeros cinco días del mes siguiente, a efectos de realizarle los debidos asientos.

Agrega que está plenamente demostrado que la contribuyente, al momento de la actuación fiscal, por parte de la Administración Tributaria, no poseía el Libro de Licores a que se refiere la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y su Reglamento, todo lo cual trajo como consecuencia que se dejara constancia de la omisión y consumación del incumplimiento de dicho deber formal, sin que las razones de hecho que invoca la contribuyente lo eximan de la responsabilidad derivada de no mantener el libro en el establecimiento de su negocio.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Planteadas así las cosas, observa esta sentenciadora que la controversia queda circunscrita a determinar: i) Si el recurrente poseía o no el Libro de Registro de Especies Alcohólicas al momento de la actuación fiscal; ii) Si es cierto que los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la Guardia Nacional pueden permitir que el referido libro se encuentre en manos de contadores externos los primeros cinco días da cada mes para hacer los respectivos asientos del mes anterior.

i) Respecto al primer alegato de la recurrente, a juicio de esta Sentenciadora, se encuentra probado en autos, que para el día de la Inspección por parte del funcionario adscrito a la Administración Tributaria, en el local donde funciona LICORERIA ACOSTA MARIN S.R.L., el Inspector Nacional de Hacienda actuante solicitó el Libro de Licores y Especies Alcohólicas y el mismo no se encontraba en el establecimiento, razón por la cual emitió un Acta de Requerimiento N° RCA-DFL-2001-15270 de fecha primero (01) de octubre de dos mil uno (2001), que cursa en autos al folio quince (15), recibiendo el mencionado libro con posterioridad, tal como lo indica el Acta de Recepción N° RCA-DFL-2001-15270 de fecha tres (03) de octubre de dos mil uno (2001) (folio 16).

Estos hechos configuran un incumplimiento de deberes formales, tal como lo establece el Artículo 126, numeral 1, literal A del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, que dispone:

126.- Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

1.- Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:

a) Llevar en forma debida y oportunamente los libros y registros especiales, referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente…omissis

( Subrayado nuestro )

El artículo 221 del Reglamento de la Ley de Alcohol y Especies Alcohólicas establece:

ARTICULO 221: Los dueños de los expendios de especies alcohólicas, llevarán en libros foliados y sellados por la respectiva Oficina de Rentas, los datos relacionados con las guías y demás anotaciones que para cada caso exija el Ministerio de Hacienda, los cuales deberán permanecer, conjuntamente con la constancia del registro y la autorización, en la sede del expendio

( Subrayado nuestro )

Razones estas de hecho y de derecho por las cuales esta sentenciadora considera que se ha incurrido en el incumplimiento de deberes formales contenidos en los artículos señalados supra, al no encontrarse el libro de registro de especies alcohólicas en el establecimiento donde funciona la contribuyente, al momento en que fue solicitado por el funcionario adscrito a la Administración Tributaria y ASI SE DECLARA.

ii) Alegó a su favor la recurrente que los libros se encontraban en manos de su contador, ya que los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la Guardia Nacional admiten que en los primeros cinco (5) días de cada mes los libros estén en manos de los contadores para colocar los asientos correspondientes al mes anterior, y que cuando el funcionario actuante emitió las Actas de Requerimiento y de Entrega, le manifestó que todo estaba bien y que no entiende por qué la Administración Tributaria dictó la Resolución (Imposición de Sanción) impugnada.

Al respecto esta sentenciadora observa lo siguiente:

No existen en el expediente elementos probatorios que desvirtúen lo constatado por la Administración Tributaria, razón por la cual la Resolución (Imposición de Sanción N° RCA-DFL-2001-15270-02748, de fecha 15 de octubre de 2001, debe surtir plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad de que gozan los actos Administrativos.

En efecto, según, el autor E.M.E. (Teoría de las Nulidades en el derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alba, S.R.L., 1991, págs. 135 y 136):

(omissis)…La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa…(omissis)

El autor A.B.C. (Principios del Procedimiento Administrativo, Editorial Civitas, S.A., 1990, págs 124 y 125) expresa que:

(omissis)…La consecuencia más importante de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad…(omissis)

El mismo autor A.B.C., (El derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Editorial Jurídica Venezolana, 1992, págs 203 y 204) expresa que:

(omissis)…La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legitimo, La eficacia de acto, por tanto, hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el Artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos, mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.

La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello,, para desvirtuar esta presunción, que es juris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no solo debe atacarlo, sino probar su acierto de que el acto es ilegal…(omissis)

De la natural consecuencia de la presunción de legalidad y legitimidad del Acto Administrativo, que tiene carácter iuris tantum, surge la necesidad para el impugnante de desvirtuar su contenido, mediante las oportunidades y los medios probatorios que la legislación pone a su alcance, esto es, en el caso sub júdice, que la carga probatoria sobre la entrega o.d.L.d.L. y Especies Alcohólicas y su permanencia dentro del local donde funciona el fondo de comercio, así como que los funcionarios del SENIAT y de la Guardia Nacional permiten que estos libros estén en poder de los contadores los primeros cinco días de cada mes para realizar los respectivos asientos, argumentada por el representante legal de la contribuyente, recae sobre la propia contribuyente, por esa razón el artículo 137 del Código orgánico Tributario aplicable ratione temporis, establece:

Artículo 137.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de los empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la administración

Por otra parte, el Código Orgánico Tributario de 2001, en su artículo 156 dispone:

Artículo 156.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

Salvo prueba en contrario, se presumen ciertos los hechos u omisiones conocidos por las autoridades fiscales extranjeras

Ahora bien, observándose, en el presente asunto, que la representación de la recurrente no consignó ni promovió, por si mismo ni por medio de apoderados, ningún elemento probatorio que desvirtuara el contenido de la Resolución (Imposición de Sanción) Sanción N° RCA-DFL-2001-15270-02748, de fecha quince (15) de octubre de dos mil uno (2001), esta debe surtir plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad de que gozan los actos Administrativos. ASI SE DECLARA.

V

DECISION

Con base en los razonamientos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso contencioso tributario, interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico, por el ciudadano J.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.631.784, asistido por el abogado en ejercicio A.J.C.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 79.391 en su carácter de representante legal de la firma mercantil “LICORERIA ACOSTA MARTIN S.R.L.”, contra la Resolución Imposición de Sanción N° RCA-DFL-2001-15270-02748, de fecha quince (15) de octubre de dos mil uno (2001), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), confirmada mediante Resolución de Recurso Jerárquico N° GJT-DRAJ-2003-A-3259 de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil tres (2003), emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que impuso una multa de 30 Unidades Tributaria a la recurrente, por valor de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 396.000,00), por contravención a lo establecido en el artículo 126, numeral 1 literal a) y artículos 103 y 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con lo establecido en el artículo 47 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y artículo 221 de su Reglamento, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En Consecuencia:

  1. - Se CONFIRMA la Resolución de Imposición de Sanción impugnada.

  2. - Se CONDENA EN COSTAS a la recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código Orgánico Tributario de 1994.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ

Abg. MARTHA ZULAY AQUINO GOMEZ

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. ALEJANDRA GUERRA L

La anterior sentencia se publicó y registró en esta misma fecha, siendo las diez y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m ).

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. ALEJANDRA GUERRA L

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR