Decisión nº PJ062008000005 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 27 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales

de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A..

Ciudad Bolívar, 27 de febrero de 2008.-

197° y 149°

ASUNTO: FP02-U-2004-000158 SENTENCIA Nº PJ062008000005

-I-

Vistos

con los informes presentados por la parte recurrente y la República por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Con motivo del Recurso Contencioso Tributario remitido a este Juzgado, mediante oficio Nº GRTI/RG/DJT/2004/7695 de fecha 19 de noviembre de 2004, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana, interpuesto ante ése mismo órgano de forma subsidiaria al Recurso Jerárquico, por el ciudadano Nunzio Basile Colosi, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.610.626, asistido por el abogado R.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.728, actuando en su condición de representante legal de la sociedad mercantil LICORERIA REPUBLICA, S.R.L., domiciliada en la Av. República, Edif. Garigali, Local 2, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, con RIF Nº J-09510801-5, contra el Acto Administrativo contenido en la Planilla de Liquidación Nº 08100124700010 de fecha 12 agosto de 1.999, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Guayana.

En fecha 20 de diciembre de 2.004, fue presentado el presente recurso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), dándosele entrada bajo el Asunto asignado en el epígrafe de la referencia, ordenándose a tal efecto, la notificación a los Ciudadanos Procuradora, Contralor y Fiscal General de la República Bolivariana, así como a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Guayana, y a la Contribuyente LICORERIA REPUBLICA, S.R.L., conforme lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario (v. folio 39).

En fecha 17 de febrero de 2.005, este Tribunal ordenó comisionar al Juez del Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de las notificaciones a los Ciudadanos Procuradora, Contralor y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, (v. folios 40 al 46).

En la misma fecha, se libró oficio Nº 1.400, dirigido al Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Guayana, así como de Boleta de Notificación dirigida a la Contribuyente supra identificada (v. folios 47, 48).

En fecha 13 de abril de 2.005, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la consignación correspondiente a la notificación del Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Guayana (v. folios 49, 50).

En fecha 19 de julio de 2.005, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia del envío de la comisión dirigida al Juzgado Distribuidor de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (v. folios 51 al 58).

En fecha 21 de julio de 2.005, el Abogado V.M.R.F., en su carácter de Juez Superior Provisorio se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa (v. folios 59).

En la misma fecha, este Tribunal agregó la comisión Nº AP-C-05-501, practicada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, donde consta la notificación debidamente practicada a los Ciudadanos Procuradora, Fiscal y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 60 al 75).

En fecha 22 de febrero de 2.006, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la correspondiente a la notificación de la Contribuyente LICORERIA REPÚBLICA, S.R.L., (v. folios 76, 77).

En fecha 03 de marzo de 2.006, la Abogada Merliyu Bueno Viña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.904.655, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.271, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentó diligencia mediante la cual hizo formal oposición a la Admisión del presente Recurso Contencioso Tributario, señalando como causal de inadmisibilidad el numeral 3º del artículo 266 del Código Orgánico Tributario Vigente. Asimismo, consignó copia certificada del instrumento-poder debidamente notariado, a los fines de acreditar su carácter en autos (v. folios 79 al 84).

En fecha 06 de marzo de 2.006, este Tribunal aperturó articulación probatoria de cuatro (4) días de despacho, de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario vigente (v. folio 85).

En fecha 09 de marzo de 2.006, el ciudadano Nunzio Basile, identificado supra, otorgó poder apud-acta a la Abogada A.K.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.047.241, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 54.725, para actuar en representación de la recurrente (v. folio 86, 87).

En fecha 09 de marzo de 2.006, el ciudadano Nunzio Basile, plenamente identificado, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil LICORERIA LA REPÚBLICA, S.R.L., asistido por la Abogada A.K.G.M., supra identificada, ejerció su derecho de defensa previsto en el artículo 267 eiusdem (v. folios 88, 89, 90).

En fecha 16 de marzo de 2.006, este Tribunal declaró Sin lugar la oposición formulada por la Administración Tributaria, y procedió admitir el presente recurso contencioso (v. folios 91 al 97).

En fecha 27 de marzo de 2.006, la Abogada A.K.G.M., antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente LICORERIA REPUBLICA, S.R.L., presentó escrito de promoción de pruebas, dentro del lapso legal establecido (v. folios 98 al 100).

En fecha 03 de abril de 2.006, la Abogada Merliyu Bueno Viña, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentó escrito de promoción de pruebas, dentro del lapso legal establecido (v. folios 101, 102, 103).

En fecha 17 de abril de 2.006, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes, al no ser manifiestamente ilegales e impertinentes, reservándose su valoración hasta la sentencia definitiva (v. folio 104, 105).

En fecha 08 de mayo de 2006, la Abogada Merliyu Bueno Viña, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicitó mediante diligencia la expedición de copias simples de los folios 99 y 100, respectivamente, que corren insertos en el presente expediente (v. folios 106, 107).

En la misma fecha, este Tribunal acordó lo solicitado por la representación fiscal de conformidad con el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil (v. folio 108).

En fecha 14 de junio de 2.006, las Abogadas Merliyu Bueno Viña, suficientemente identificada, actuando en nombre de la República, y la Abogada A.K.G., antes identificada, actuando en representación de la recurrente, presentaron sus respectivos escritos de informes, dentro del lapso procesal establecido por la ley (v. folios 109 al 119).

En fecha 19 de junio de 2.006, este Tribunal otorgó el lapso de ocho (08) días de despacho siguiente, a los fines de que las partes presenten las Observaciones a los informes del contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario, y vencido éste, comenzará a transcurrir el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia de conformidad con el artículo 277 eiusdem (v. folio 120).

En fecha 18 de septiembre de 2.006, este Tribunal difirió la sentencia definitiva para dentro de los treinta (30) días siguientes, según lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario Vigente (v. folio 121).

Cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del recurso contencioso tributario, este Tribunal a los fines de motivar el presente fallo, previamente observa:

-II-

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

  1. Que su representada fue notificada del acto administrativo dictado en fecha 12 de agosto de 1999, según resolución contenida en la Planilla de Liquidación Nº 9085000010, estableciéndose Multa, en virtud de la actuación fiscal practicada por el funcionario con el cargo de fiscal A.S., titular de la cédula de identidad Nº 10.565.606, debidamente facultado según autorización Nº GRTI-RG-DF-379 de fecha 27/05/1999.

  2. Que en la misma supuestamente se comprobó que el contribuyente incumplió deberes formales contemplados en el Artículo 126 del Código Orgánico Tributario y Ley de Impuesto Sobre Alcohol Especies Alcohólicas y su Reglamento, en forma especifica:

    1. Se comprobó el consumo de bebidas alcohólicas dentro del establecimiento para el momento de la Fiscalización, por lo que se multa con 15 Unidades Tributarias, para un monto de 144.000,00.

    2. Que para el momento de la Fiscalización, no se encontraba el Libro de Ingresos y Egresos de Licores en el Establecimiento por lo que se multa con 30 Unidades Tributarias, para un monto de Bs. 288.000,00.

  3. Añade, que con relación a la primera imputación se admite, pero con respecto a la segunda imputación se establece, que el día 17 de mayo de 1999, se introdujo solicitud de sellado del Libro de Licores el cual por exceso de trabajo del Organismo solo fue entregado hasta el día 08 de junio de 1999, es decir, que cuando fue hecha la Fiscalización se estableció la a.d.L., este estaba en la misma oficina del ente fiscalizador, por lo que obra la defensa perentoria sobre la responsabilidad del organismo representado por el SENIAT, Región Guayana.

    DEL INFORME DE LA RECURRENTE

    Inicialmente, la actora señala como supuesto de procedencia de la multa recurrida, el no mantener el Libro de Licores en el establecimiento, según lo previsto en el artículo 221 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre Alcoholes y Especies Alcohólicas, en sintonía con el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1.994. Destacando en su provecho, las actuaciones administrativas que corren insertas a los folios 26, 27, 28 del presente asunto, y que evidencian a su entender, que para la fecha de la verificación fiscal practicada, el Libro si estaba en poder de su representada, para luego concluir, que resulta improcedente la sanción recurrida, en virtud de la Nulidad Absoluta de la que adolece el acto administrativo que la contiene, al verificarse el vicio de falso supuesto de hecho.

    DEL INFORME DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA

    Una vez expuestos los antecedentes y fundamentos del acto impugnado y, los alegatos que invocó la LICORERIA REPUBLICA, S.R.L., en el presente recurso, esa representación judicial citó toda unas serie de consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales sobre la condiciones de procedencia del vicio de falso supuesto de hecho, para culminar, rechazando la nulidad absoluta invocada por la actora.

    -III-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Visto el contenido del acto administrativo recurrido y los argumentos de defensa invocados por la contribuyente de autos, este Sentenciador en ejercicio del poder tutelar que le ha sido otorgado para garantía de los administrados y del Fisco Nacional, observa que el debate de autos se circunscribe a verificar:

  4. - Si efectivamente ocurrieron los supuestos que conllevan a la imposición de la multa recurrida.

  5. - Si efectivamente corresponde a la tipificación jurídica establecida por la Administración Tributaria.

    En este sentido, del examen efectuado a las actas procesales del caso subjudice, se observa que la contribuyente en su escrito recursivo admite espontáneamente la primera imputación hecha por la Administración Tributaria en la Planilla de Liquidación impugnada, situación que se corrobora al examinar el acta de retención preventiva, la c.d.i. y de la boleta de citación levantadas por el fiscal actuante, en fecha 28 de mayo de 1.999, y que rielan insertas a los folios 22, 23, 24 del presente asunto; de manera que, la sanción impuesta por la Administración Tributaria resulta procedente, frente a la conducta permisiva e ilícita del contribuyente al permitir el consumo de bebidas alcohólicas dentro del establecimiento, conforme fue verificado en el procedimiento de fiscalización in comento. En consecuencia, ante la conducta descrita este sentenciador concibe que la Administración Tributaria actuó ajustada a derecho al proceder a imponer al contribuyente infractor la multa correspondiente a Quince (15) Unidades Tributarias, equivalente en bolívares Ciento Cuarenta y Cuatro Bolívares (Bs. 144.000,00), de conformidad con el artículo 108 del Código Orgánico Tributario aplicable ratinonae temporis al ejercicio verificado en concordancia con lo establecido en los artículos 196 y 207 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, circunstancia por la cual, este Sentenciador confirma la procedencia del contenido de la Planilla de Liquidación de Pago de Multa emitida por la Administración Tributaria al comprobarse el consumo de bebidas alcohólicas dentro del establecimiento para el momento de la fiscalización, y admitida por la contribuyente en su declaración espontánea correspondiente al recurso jerárquico. Así se decide.

    Ahora bien, en relación al segundo supuesto de procedencia de la multa, que fuese indicado en el acto administrativo impugnado por la contribuyente, y por el cual sostiene que: “…respecto a la segunda imputación se establece que la responsabilidad de no tener el Libro de Ingresos y Egresos de Licores en el Establecimiento no es imputable al imputado (Licorería Republica, S.R.L.), ya que es imputable al ente Fiscalizador, es decir, a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana órgano del Ministerio de Hacienda (SENIAT), ya que el día 17 de mayo de 1999, se introdujo solicitud de sellado del Libro de Licores el cual por exceso de trabajo del organismo solo fue entregado hasta el día 08 de junio de 1999, es decir, que cuando fue hecha la Fiscalización se estableció la a.d.L., este estaba en la misma oficina del ente fiscalizador, por lo que obra la defensa perentoria sobre la responsabilidad del organismo representado por el SENIAT en esta Región Guayana. Anexo como prueba la copia del acta de recepción donde consta cuando fue ingresado el Libro y cuando se retiró”. Este Tribunal debe advertir que sus afirmaciones pierden veracidad al observar que en el contenido del Auto de Recepción Nº 44, de fecha 17 de mayo de 1999 que riela al folio 21 del presente asunto, y que fuese precedentemente aludido por la empresa fiscalizada, se refiere a otra empresa, es decir, se identifica a otro contribuyente distinto al de autos, (El Bodegón de Licores Ulises C.A.) debido a que se hacen las siguientes consideraciones: “… el ciudadano C.C., titular de la cédula de identidad N° 8.879.350, domiciliado en Upata, actuando en su carácter de Representante Legal de la Contribuyente El Bodegón de Licores Ulises C.A., anexa los siguientes documentos: 1. Original y Copia del Escrito 2.- Libro de licores, entregado el 08 de junio de 1.999…” De lo que se concluye la improcedencia de la prueba, por inexistente relación con el supuesto debatido en autos, perdiendo subsiguientemente la validez probatoria pretendida por la empresa investigada. Así se decide

    En este orden de ideas, considera oportuno este Jurisdicente realizar algunas consideraciones respecto al proceso administrativo y por ende el tributario presentan un fuerte carácter inquisitivo, reiterado por la doctrina jurisprudencial de la Sala Político-Administrativa , ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.

    En tal sentido, el artículo 259 eiusdem, establece lo siguiente:

    Artículo 259: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”. (Cursivas y negrillas de este Juzgado).

    En otras palabras, en amparo a la norma rectora constitucional trascrita, se debe entender, que en los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa se encuentra incluida la jurisdicción contencioso-tributaria, gozando de los más amplios y plenos poderes en el análisis y decisión de los asuntos sometidos a su consideración, extendiéndose más allá del aspecto meramente declarativo de la nulidad de las decisiones administrativas ilegales; es decir, la función jurisdiccional de los tribunales contencioso-tributarios es plena, no se limita simplemente a la revisión de la ilegalidad objetiva de los actos administrativos emanados de la Administración, sino que además, puede disponer lo necesario para llevar a cabo la restitución de la situación jurídica infringida.

    En efecto, tal competencia tiene su fundamento en la c.d.E.S.d.D. y de Justicia, erigido sobre la base de las normas constitucionales de la República Bolivariana de Venezuela, que le otorgan a los jueces de la jurisdicción contenciosa-administrativa en el ámbito de sus funciones los mecanismo de control del deber-potestad de velar por la integridad de la Carta Magna, así como garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en las Leyes .

    Ahora bien, en lo que respecta al caso de autos, se observa que la empresa recurrente LICORERIA LA REPUBLICA, C.A., yerro al invocar como defensa perentoria la responsabilidad del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), Región Guayana, al establecer que el día 17 de mayo de 1.999 había introducido la solicitud de sellado de los libros de licores a ese organismo, el cual por exceso de trabajo solo le fue entregado hasta el día 08 de junio de 1.999, por lo que, obviamente a su entender, estaba justificada la situación de no tener dichos libros en la empresa. Argumento incierto para este Sentenciador, en razón de las consideraciones anteriormente aludidas, pero que no resultan óbice, para que, esta Instancia Superior Tributaria en imperio de la decisión arriba descrita, no pueda ejercer el deber-potestad de velar por la integridad y estricto cumplimiento de nuestra Carta Fundamental y las Leyes, pudiendo incluso ejercitar sus amplios poderes para lograr la restitución de la situación jurídica infringida por la actividad administrativa, aún cuando dicha infracción no haya sido alegada.

    De hecho, el control por parte de éste Órgano Jurisdiccional integrante de la jurisdicción contenciosa-tributaria (como resulta a todas luces), no debe limitarse única y exclusivamente a precisar si la determinación efectuada por la Administración del Tributo fue o no ajustada al derecho, sino que puede llevar a cabo la restitución de la situación jurídica infringida por la actividad administrativa, pues la determinación no es un acto constitutivo de un derecho, sino un acto declarativo de la existencia o inexistencia de una obligación tributaria, con su correspondiente sanción, de ser procedente, es decir, lo que se pretende es la certeza de la cuota tributaria que debe exigirse y de las sanciones a que haya lugar, la cual no puede ser ajena al control del órgano jurisdiccional competente .

    Vistas las consideraciones antes descritas, este Tribunal percibe que no existe razón o motivo que le imposibilite examinar las actas administrativas agregadas al presente asunto, con el fin de determinar la justicidad de la multa, en ejercicio de ese control jurisdiccional que le ha sido dado, y que le permite brindar a las partes la efectividad de la tutela judicial que le ha sido otorgada.

    De tal manera, que al proceder a examinar el procedimiento de fiscalización realizado a la contribuyente, este Juzgador debe tomar en cuenta que en relación al deber formal de conservar los libros de licores en la sede de la empresa, se observa que en la c.d.i. suscrita por el ciudadano A.S., titular de la cedula de identidad N° 10.565.606, en su carácter de fiscal Nacional de Hacienda, facultado según Autorización N° 379 de fecha 27 de mayo de 1.999 y constituidos en el domicilio del expendedor Licorería República S.R.L., identificado con el R.I.F. N° J-095110801-5, dejo constancia de los siguiente hechos: “Los libros de entrada y salida no se encontraban actualizados al momento de la visita fiscal, se encontraba expendiendo bebidas alcohólicas dentro del establecimiento”. Asimismo, que las hojas de trabajo, levantadas por el funcionario investigador y notificadas al contribuyente, en fecha 28 de mayo de 1.999, se señaló literalmente en el renglón de Libros de Licores que la “situación al momento de la visita fiscal” (vid. folios 25, 26, 27), es la siguiente:

    LIBROS DE LICORES

    - ¿Lleva el (los) libro (s)? SI

    - ¿Se encontraban en el establecimiento? SI

    - ¿Los lleva actualizado (s)? NO

    Están presentados hasta el 13-04-99

    - Registra las guías o facturas-guías en el libro respectivo? SI

    Ante la valoración precedentemente aludida, es de entender, que el funcionario fiscalizador en el trámite de su investigación tributaria, no dejó sentado la inexistencia de los libros en el establecimiento, como lo refiere el acto administrativo recurrido; muy por el contrario, evidencia el ejercicio de la potestad tributaria del órgano fiscal, al establecer que el contribuyente se encontraban en estado de atraso, conforme se juzga de aseveración hecha por el propio fiscal, al señalar que: “… Están presentados hasta el 13-04-99”…

    Por otra parte, también se observa que el contribuyente alega en su defensa que los libros se encontraban sellándolos en la oficina del SENIAT, situación que concibe este Juzgador como incierto, en virtud de las probanzas anteriormente examinadas.

    Sin embargo, en necesario advertir que la empresa actora en su escrito libelar como una suerte de reflexión, sostiene que la Administración Tributaria con el ánimo de sustentar el acto en cuestión, incurre en una equivoca apreciación de los hechos, en su relación con las normas sustantivas y las punitivas por parte del funcionario que prepararon la vía del mismo acto, lo que conllevó a que la Administración incurriera en un falso supuesto, elemento éste que vicia el acto.

    Por tanto, ante vicio de falso supuesto invocado por la actora, y en garantía al poder tutelar reconocido constitucionalmente a este órgano jurisdiccional, considera este Juzgador oportuno citar la concepción que al respecto sostienen el Tratadista A.R.B.C., al señalar que:

    En efecto, la Administración, cuando dicta un acto administrativo, no puede actuar caprichosamente sino que tiene que hacerlo, necesariamente tomando en consideración las circunstancias de hecho que se correspondan con la fundamentación legal que autorizan su actuación. Por tanto, puede decirse que en general todo acto administrativo, para que pueda ser dictado, requiere…que constate la existencia de una serie de supuestos de hecho del caso concreto, y esos derechos…No puede la administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar hechos que no han comprobado porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado y podría el acto estar viciado por falso supuesto.

    Asimismo, en sintonía con el aludido texto, surge el criterio jurisprudencial emanado de nuestro M.T. de la República, en sentencia de fecha 25 de abril de 1.991 dictada por la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, y que para mayor abundamiento se encuentra el criterio jurisdiccional descrito en las sentencias de fecha 22-10-92 y 04-02-93 igualmente emanadas esa Instancia Superior, mediante las cuales se establecen como vicio de falso supuesto, que:

    (…) la falsa de adecuación entre el supuesto legal y la realidad, a lo que es lo mismo,…cuando la Administración al dictar su acto, fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. En otras palabras, por que son falsas o inexactos.

    El vicio de falso supuesto, por tanto, se configura cuando la decisión impugnada descansa sobre falsos hechos, y también por errónea fundamentación jurídica. Así tenemos el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho (…)

    .

    De tales consideraciones, se observa que el vicio de falso supuesto de hecho ocurre cuando la Administración emite un acto administrativo apoyándose en hechos que nunca ocurrieron o que sucedieron en forma diferente a como fueron apreciados por la Administración; es decir, existe una ausencia de correspondencia entre las circunstancias fácticas que considera la Administración y los hechos que realmente ocurrieron, y por ende, en el proceso de subsanación, estos hechos invocados no se pueden subsumir en el supuesto de hecho, de la disposición jurídica que pretende aplicar la Administración.

    En efecto, la Administración para producir un acto administrativo, debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación, y por ende encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.

    De hecho, existe consonancia con los fallos anteriores aludidos emitidos por nuestro Tribunal de Alzada, al destacar que el vicio de falso supuesto ocurre cuando la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera diferente a como fueron apreciados por la Administración, así cuando dicha decisión se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto. Tal definición comprende las dos formas a través de las cuales se manifiesta el falso supuesto, a saber, el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho.

    De tal manera, que este Tribunal al equipar los prenombrados criterios con el procedimiento administrativo de fiscalización aperturado a la contribuyente LICORERIA LA REPUBLICA, C.A., y que dio origen a la Planilla de Liquidación Nº 08100124700010 de fecha 12 agosto de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana, observa que si bien no es cierto el alegato de defensa empleado por la recurrente en su escrito recursivo, no es menos cierto, que esto no es impedimento para que este Sentenciador no pueda restablecer la situación jurídica infringida, aún cuando dicha infracción no haya sido alegada, como ocurrió en el caso de marras, en ocasión a que las actuaciones administrativas, levantadas por el funcionario A.S., titular de la cedula de identidad Nº 10.565.606, actuando en su carácter de Fiscal Nacional de Hacienda, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), debidamente facultado según Autorización N° 379 de fecha 27 de mayo de 1.999, señalan que los libros de Entrada y Salida no se encontraban actualizados al momento de la visita fiscal (v. C.d.I., de fecha 28 de mayo de 1.999 que riela al folio 23). Lo que evidencia, que efectivamente la Administración Tributaria al momento establecer la sanción incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y por ende, en una errada aplicación de la multa, por cuanto cae en contradicción con lo que fue plasmado por el funcionario actuante.

    En consecuencia, a criterio de quien suscribe el presente fallo, y luego de haber efectuado la ponderación de los medios probatorios existentes en la presente causa, y visto el criterio jurisprudencial supra señalado, proceder a declarar sin efecto la segunda de las multas impuestas a la contribuyente, por incurrir la Administración Tributaria en el vicio de falso supuesto de hecho, pues como quedó demostrado en los autos, los libros de Licores si se encontraban dentro del establecimiento de la contribuyente, para el momento de la fiscalización. En consecuencia, razón por la cual quien suscribe este fallo declara, con fundamento en lo establecido en el artículo 259 de nuestro Texto Fundamental y numeral 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, perfectamente aplicable al proceso tributario, la nulidad de la cantidad de Doscientos Ochenta y Ocho bolívares (Bs. 288.000,00), equivalente a Treinta (30) Unidades Tributarias determinada por la Administración Tributaria de conformidad con el artículo 108 del Código Orgánico Tributario aplicable rationae temporis al ejercicio investigado, en concordancia con los artículos 47 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, 221 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas. Así se declara.-

    Multa Valor de la Unidad Tributaria, expresada en Bolívares Total

    30 U.T 9.600,00 288.000,00

    Sin embargo, es necesario acotar que siendo que el acto administrativo consta de dos multas distintas imputadas a la contribuyente de autos, frente a diferentes actuaciones, es necesario aclarar que este Órgano Jurisdiccional tan sólo deja sin efecto la multa que adolece del vicio de falso supuesto de hecho, al quedar demostrada la existencia de los libros en la sede de la recurrente, pero en lo concerniente a la conducta admitida por la contribuyente, de permitir el consumo de bebidas alcohólicas dentro de su establecimiento, la multa conserva pleno efecto legal en las condiciones y fundamentos en fue impuesta a la contribuyente LICORERIA REPUBLICA, S.R.L.,; por lo tanto, el acto administrativo sometido bajo análisis, en razón de los juicios precedentes señalados. Así se declara.-

    -V-

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE LUGAR el presente recurso contencioso tributario, remitido a este Juzgado, mediante oficio NºGRTI/RG/DJT/2004/7695 de fecha 19 de noviembre de 2004, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Guayana, interpuesto ante ése mismo órgano de forma subsidiaria al Recurso Jerárquico, por el ciudadano Nunzio Basile Colosi, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.610.626, asistido por el abogado R.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.728, actuando en su condición de representante legal de la sociedad mercantil LICORERIA REPUBLICA, S.R.L., domiciliada en la Av. República, Edif. Garigali, Local 2, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, identificada con el RIF Nº J- 09510801-5, contra el Acto Administrativo contenido en la Planilla de Liquidación Nº 08100124700010 de fecha 12 agosto de 1.999, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Guayana. En consecuencia este Tribunal ordena:

PRIMERO

Se ordena a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana, emitir nueva Planilla de Liquidación de Multa, tomando en consideración tan solo el primer supuesto, suficientemente examinado.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se exime de costas a las partes intervinientes en el presente proceso, ya que ninguna de ellas fue totalmente vencida.

TERCERO

Se ordena la notificación de los Ciudadanos Procuradora, Fiscal, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT) y a la contribuyente LICORERIA REPUBLICA, S.R.L., Líbrense las correspondientes notificaciones.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Publíquese, regístrese, y notifíquese a las partes, en especial a la Procuradora General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABG. J.S.A.

EL SECRETARIO

ABG. HECTOR D. ANDARCIA R.

En esta misma fecha, siendo las tres y dieciséis minutos de la tarde (03:16 p.m) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ062008000005

EL SECRETARIO

ABG. HECTOR D. ANDARCIA R.

Jsa/Hdar/gfm.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR