Decisión nº 1817 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 1 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2009
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoAdmision Con Suspención De Efectos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 01 de junio de 2009

199° y 150°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 1817

El 13 de mayo de 2009, la ciudadana A.d.C.P.M., titular de la cédula de identidad Nº V-15.218.292, en su carácter de directora de LICORERIA Y AGENCIA DE FESTEJO ROSBEL, S.R.L. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 26 de agosto de 1997, bajo el N° 34, tomo 92-A, con domicilio procesal en la Av. Cedeño, Edif. Torre 4, piso 11, oficina 11-05, Valencia estado Carabobo, debidamente asistida por el abogado G.B.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.420, interpuso recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos ante este tribunal, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DH-SL-018-04-2009 del 13 de abril de 2009, emanada de Alcaldía del Municipio Guacara, estado Carabobo.

El 19 de mayo de 2009, se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 2013 al respectivo expediente.

El 25 de mayo de 2009, la representante de la contribuyente consigno poder apud-acta.

Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:

Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como llenos los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

Con respecto a la solicitud de suspensión de los efectos intentada por la contribuyente conjuntamente con su escrito de nulidad; observa este juzgador que la recurrente de forma sucinta invoca el contenido del artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente, sin aportar elementos probatorios que hagan presumir la comprobación de los requisitos de procedencia, limitándose a indicar “De conformidad con lo establecido en el articulo 263, del Código Orgánico Tributario, solicito se suspenda totalmente Resolución Nº DH-SI-018-04-2009, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Guacara, Sección de Licores, de fecha 13 de abril del 2008, al encontrarse llenos los requisitos del articulo 585, del vigente Código de Procedimiento Civil.

La apariencia de buen derecho, o fumus bonis iuris, aparece acreditada o comprobada con las copias de la Resolución Nº DH-SI-018-04-2009, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Guacara, Sección de Licores, de fecha 13 de abril del 2008, y del Acta de Inspección Fiscal de fecha 15 de abril de 2009, en lo cual queda evidenciado que la Administración Tributaria infringió el debido proceso, violando las normas del procedimiento establecido en el articulo 49, ordinal 1, dela vigente Constitución Nacional, y artículos 84 y 100 de la Ordenanza Sobre Hacienda Publica Municipal, colocando a mi representada en estado de indefension al no haber sido notificada de la apertura del procedimiento para que presentara el de descargo, promoviera las pruebas conduncentes para desvirtuar las supuestas imputaciones, a la cual debe agrgarse la inmotivacion de la Resolución al no mencionarse ninguna disposición legal en la cual pudiese fundamentarse la imposición de la sanción…, infracciones èstas que se han denunciado en el presente recurso, y que se encuentra debidamente comprobadas, lo cual hace presumible que prospere el presente recurso.

El periculum in dan (humo u olor de peligro en el retardo), se encuentra comprobada con la clausura temporal de treinta (30) días hábiles de que ha sido objeto la sede donde funciona el establecimiento mercantil de mi representada impidiéndole desarrollar sus actividades normales, pues desde el 15 de abril del presente año se encuentra clausurada, ocasionandole un grave daño económico por la paliación de la sanción, la cual como se ha visto necesariamente habra de ser revocada, pero mientras tarde en dictarse esa decisión que declare la nulidad de la Resolución, la sanción impuesta continua vigente permaneciendo así cerradi o clausurado el establecimiento mercantil de mi representad, ocasionandole graves daños y perjuicios a mi representada”. Se desprende del escrito recursorio que la contribuyente no fundamentó suficientemente el fumus bonis iuris y el periculum in damni como requisitos concurrentes de procedencia que justifican la necesidad de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación. En consecuencia, considera el juez que no deben suspenderse los efectos del acto recurrido al no existir interposición del juicio ejecutivo, por no haber concurrencia de los requisitos antes identificados y por considerar que en este caso sólo debe pronunciarse cuando exista concurrencia de los dos institutos jurídicos o en la eventualidad que el juicio ejecutivo sea interpuesto por la administración tributaria en el transcurso del proceso. Así se decide

Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, al primer (01) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez titular

Abg. J.A.Y.G.

La Secretaria Suplente

Abg Yulimar Gutiérrez

Exp. N° 2013

JAYG/yg/mg

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