Decisión nº Interlocutoria de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Enero de 2007

Fecha de Resolución30 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteIngrid Cancelado Ruiz
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de Enero de 2007

196º y 147º

ASUNTO: AF43-U-1999-000002 Expediente: 2277

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inicia la controversia este proceso mediante escrito presentado en fecha 19 de mayo de 1999, por ante oficina de recepción y presentación de documento del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) por el cual el ciudadano C.C.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.962.894 actuando con el carácter de representante legal de la contribuyente“LICORERIA ALTO ANTONIO, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 09 de octubre de 1996, bajo el No. 73, Tomo 273-A-Pro, domiciliada en: La Avenida Perimetral, Residencias San A.L. C, San Antonio de los Altos, Municipio los Salías del Estado Miranda, interpuso recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico en contra del acto administrativo contenido en la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2003-2700 de fecha 16 de septiembre de 2003, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Seniat la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución No. SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-4897, del 14-05-1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Seniat.

En fecha 28-01-2004. (folio 01), la Gerencia Jurídica Tributaria del Seniat mediante oficio No GTJ-DRAJ-J-2004-256, remitió el asunto al Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) para esa fecha, donde se recibió en fecha 11 de marzo de 2004 (folio 62), el cual actuando como repartidor único asignó su conocimiento a este Tribunal Superior, y se le dio entrada mediante auto de fecha 18 de marzo de 2004 (folio 63) ordenándose librar boletas de notificación a los ciudadanos (as) Contralor, Fiscal y Procuradora General de la República, así como al Gerente Jurídico Tributario del Seniat y a la contribuyente. A tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario, fue ordenado requerir al ciudadano Gerente Jurídico del Seniat, el correspondiente expediente administrativo.

En fecha 12 de abril de 2004 (folio 64) se ordenó comisionar al Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a fin de que se sirviera notificar a la contribuyente “LICORERIA ALTO ANTONIO, C.A. acerca de la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 15 de junio de 2004 (folio 67) este Tribunal recibió oficio No. 300 de fecha 27 de mayo del 2004, mediante el cual el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda informó que la “LICORERIA ALTO ANTONIO, C.A. tiene su domicilio en el Municipio Los Salías; la cual se agregó el 16-06-04. (Folio 72).

En fecha 22 de junio de 2004 (folio73) se dictó auto ordenando comisionar al Juzgado Primero del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a fin de que se sirviera notificar a la contribuyente acerca de la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

Las notificaciones de los ciudadanos (as) Fiscal General de República, Procuradora General de la República, Contralor General de la República, y Gerente Jurídico Tributario del Seniat, fueron debidamente practicadas como consta a los folios 76 al 79, del expediente, respectivamente.

En fecha 02 de agosto del 2005 (folio 80), la ciudadana I.C.R., Jueza Titular de este Despacho, se aboca al conocimiento de la causa por auto dictado en la misma fecha y concedió un lapso de tres días de despacho, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes pudieran recusarla por algún motivo legal.

En fecha 02 de agosto del 2005, (folio 89) se agrego comisión conferida al Juzgado del Municipio los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda constante de un (01) folio útil y cuatro (04) anexos, siendo esta la ultima actuación que consta en el presente asunto.

En fechas 07 de agosto del 2006 y 15 de enero del 2007 (folios 90 al 95), la ciudadana G.G.T., titular de la cédula de identidad No. 7.942.974, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.470, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República; facultada según poder autenticado otorgado ante la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 07 de febrero de 2006, quedando anotado bajo el N° 15, Tomo 17 del Libro de Autenticaciones respectivo, mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, consignó copia simple del poder y solicitó la perención de la instancia en el presente caso, por haber transcurrido sobradamente un año sin haberse producido ningún acto de procedimiento, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta la ultima actuación.

Con fecha 22 de Enero de 2007, (folio 97), la Ciudadana B.B.G., Jueza Provisoria de este Despacho se aboco al conocimiento de la causa mediante auto dictado en la misma fecha y concedió un lapso de tres días de despacho, con fundamento en lo dispuesto en el articulo 90 del código de procedimiento Civil, para que las partes pudieran recusarla por algún motivo legal.

II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

DE LA PRESENTE DECISIÓN

Este Tribunal, para decidir, observa:

Establecen los artículos 265 del Código Orgánico Tributario, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente al proceso contencioso tributario por disposición expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario:

Artículo 265 del C.O.T. “La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención”.

Artículo 267 C.P.C. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

Artículo 269 C.P.C. “La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Las normas transcritas, consagran la institución procesal de la perención, que no es otra cosa sino la terminación o anulación del proceso por falta de instancia o gestión de él, por las partes, durante un cierto tiempo prefijado por la Ley. Su objeto es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, y tiene su fundamento en una racional presunción deducida de la circunstancia de que correspondiendo a las partes dar vida y actividad al juicio, es lógico considerar la falta de instancia de ellas como un tácito propósito de abandonarlo.

Sobre este tema, la reiterada jurisprudencia patria ha sostenido que “los fundamentos del instituto de la perención se encuentran en el hecho objetivo de la inactividad probada y en el abandono tácito de la instancia por parte del litigante interesado en el proceso. El Estado debe relevar a sus propios órganos jurisdiccionales de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación jurídica procesal, puesto que el Estado tiene interés en hacer cesar las incertidumbres y agitaciones que se derivan de los procesos y evitar que éstos se hagan excesivamente largos”. (Véase, entre otras, sentencia del Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda del 30 de enero de 1989, caso Banco I.V., C.A.)

Hasta el Código de Procedimiento Civil de 1916, había una sola clase de perención, la que surgía del transcurso de tres (3) años sin haberse ejecutado ningún acto, pero el Código de Procedimiento Civil de 1986, además de que fijó en un (1) año el plazo de la inactividad procesal, al lado de esa perención tradicional, ahora llamada ordinaria, estableció nuevas causas de terminación que se denominan perenciones especiales, y además, consagró la perención como institución de orden público, dándole al Juez la posibilidad de declararla de oficio y no permitido a los interesados renunciarla.

En el ámbito tributario, la doctrina judicial admitió desde hace mucho tiempo, que la perención ordinaria también era aplicable supletoriamente a los procesos fiscales, tomando en cuenta que el contribuyente al accionar la vía jurisdiccional, pone en movimiento al Órgano Judicial y asume dentro del proceso el carácter de actor, tocándole en consecuencia al ente exactor, la posición de demandado. Pero actualmente, bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario promulgado en el año 2001, la perención está prevista de forma expresa en el artículo 265, en los términos anteriormente transcritos.

La norma ya copiada, tomada de la legislación procesal ordinaria, debe ser interpretada en el sentido de que la perención procede sólo cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, porque la inactividad del Juez para dictar la sentencia, después de vista la causa, no puede ser atribuida a las partes. Al respecto la jurisprudencia ha establecido que “no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia, si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez.” (Véase sentencia No. 217, del 02-08-2001, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).

Debemos entender entonces, que los actos procesales requeridos para que no opere la perención, son aquellos que tengan por consecuencia inmediata la constitución, conservación, desenvolvimiento, modificación o definición de una relación procesal.(Cfr. Cuenca Humberto, Derecho Procesal Civil, Tomo I, Pág. 423). En efecto, la jurisprudencia ha dicho que los actos de procedimiento son aquellos que sirven para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sean efectuados por las partes o por el Juez (Sentencia del 17-04-1991 de la Sala Especial Tributaria de la Corte Suprema de Justicia).

También es necesario destacar, como lo ha sostenido la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00126 de fecha 19 de febrero de 2004, Caso: SUPER OCTANOS, C.A., que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento...omissis...es un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que por la desidia de las partes los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos procesales.

De la norma transcrita ut supra, dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: la inactividad de las partes y el transcurso de un año.

Obsérvese que el legislador procesal omitió en el dispositivo legal antes citado, el elemento volitivo de las partes, es decir, no se requiere para que opere la perención de la instancia, precisar si la inactividad de éstas responde a un elemento que les sea imputable. Por el contrario, con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.

Igualmente, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario considera importante destacar que la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es óbice para la aplicación de mecanismos procesales como la perención de la instancia, habida cuenta que si bien el proceso constituye materia de orden público, la obligación del Estado de facilitar el libre acceso a la justicia y dar oportuna respuesta a las causas que sean sometidas a su conocimiento, no le impone el deber de subrogarse en el interés procesal de las partes.

En el presente caso, consta en autos que en fecha 18 de marzo del 2004 (folio 63) se le dio entrada al asunto y que en esa misma fecha se ordenaron las notificaciones de los ciudadanos (as) Procuradora General de la República, Contralor General de la República, Fiscal General de la República, y a la Contribuyente. a los fines de admitir o no el presente recurso Contencioso Tributario Subsidiario al Jerárquico y que desde el 02-08-2005, fecha en cual se agregó comisión, proveniente del Juzgado del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ha transcurrido sobradamente el lapso de un (1) año que estipulan el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y 265 del Código Orgánico Tributario, sin que las partes hayan ejecutado actos de procedimiento alguno, razón por la cual es evidente que se extinguió la instancia y en consecuencia procede declarar terminado el proceso. Así se decide.

III

DISPOSITIVO

En atención a las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PERIMIDA LA INSTANCIA y en consecuencia terminado el proceso.

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al procedimiento contencioso tributario por disposición expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, no hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de este fallo.

Notifíquese esta decisión a los ciudadanos (as) Procuradora General de la Republica, en copia certificada, Contralor General de la República, Fiscal General de la República, Gerente General del Servicio Jurídico del Seniat y a la contribuyente “LICORERIA ALTO ANTONIO, C.A.”, según lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario, y artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, Regístrese y Comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

B.B.G.

LA SECRETARIA

YANIBEL LÓPEZ RADA

BBG/dulce.-

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