Decisión nº 087-2009 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 20 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

198° Y 148°

En fecha 15/07/2008, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario ejercido de autónoma, por la abogado L.N.Z.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.724.585, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.643, con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil LICORERIA ARENALES C.A.; con domicilio fiscal en la Calle Principal, Casa S/N, Sector el Corozo, Barinas, Estado Barinas; con Registro de Información Fiscal N° J-29526924-2; contra la Resolución N° 480/2008, emitida por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria, del Municipio Barinas, Estado Barinas.

En fecha 08/10/2008, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-67 al 69)

En fecha 17/12/2008, Se dictó auto para mejor proveer, solicitando el expediente administrativo nuevamente. (78)

En fecha 28/01/2009, entro en estado de sentencia. (F-79)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El apoderado de la recurrente arguye vicio de incompetencia señalando: “El procedimiento de verificación de deberes formales, que da origen a los actos impugnados, se inicia con P.A., autorizando a los funcionarios O.E.H.M. Y R.A.K.B. (…). Estas situaciones se evidencian, en primer lugar la funcionaria actuante era incompetente para la aplicación de las referidas sanciones. Por cuanto debe cumplir con dos requisitos fundamentales, a saber el nombramiento y la juramentación o aceptación de la investidura del cargo, la prenombrada funcionaria indico su nombramiento, mas no acredito la juramentación respectiva, en este aspecto, este digno tribunal, se ha pronunciado al respecto, en sentencia del 13 de diciembre de 2006, caso SENSUAL SECRET…”

Es por lo que solicita se declare la nulidad absoluta de las sanciones impuestas, fundamentándose en el artículo 19 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos y 240 del Código Orgánico Tributario.

RESOLUCIÓN RECURRIDA

Resolución Nro.480/2008, emanada del Servicio Autónomo Municipal de la Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio del Estado Barinas, la cual establece:

CONSIDERANDO

SEGUNDO

Que la empresa denominada “LICORERIA ARENALES”, RIF V-08146669-2 signada con el numero de Registro y Autorización MM-111, ubicada en la Calle Principal, Sector Arenales, S/N, el Corozo, Municipio y Estado Barinas, fue objeto de Fiscalización en fecha veintisiete de febrero de dos mil ocho (27/02/2008), efectuada por los ciudadanos O.E.H.M., titular de la cedula de identidad N° V-10.268.467 y R.A.K.B., titular de la cedula de identidad N° v-15.799.816, en sus condiciones de funcionarios adscritos al Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SAMAT), autorizados según consta en Resolución N° 84/2008, de fecha quince de febrero de dos mil ocho (15/02/2008), siendo detectado en dicha Fiscalización que no se encontraba el cartel donde consta la prohibición de expendio de bebidas alcohólicas a menores de edad y a personas en estado de embriaguez, incumpliendo con lo establecido en los Artículos 211 y 222 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas. También se observo que no ha presentado el pago de las dos (02) últimas renovaciones de la autorización otorgada por la Administración Tributaria para el ejercicio de la actividad económica inherente al expendio de bebidas alcohólicas, ni ha cumplido con el deber formal de renovar dicha autorización…”

TERCERO

Que la empresa denominada “LICORERIA ARENALES”, con el incumpliendo con lo establecido en los Artículos 211 y 222 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas para la ejecución de las actividades económicas inherentes al expendio de bebidas alcohólicas, incurrió en los presupuestos de hecho determinados para la procedencia de la aplicación de la sanción establecida en la norma contenida en el Artículo 107 del Código Orgánico Tributario.

CUARTO

Que la empresa denominada “LICORERIA ARENALES”, con el incumplimiento del deber formal relativo a la obligación de renovar la autorización otorgada por la Administración Tributaria para la ejecución de las actividades económicas inherentes al expendio de bebidas alcohólicas, incurrió en los presupuestos de hecho determinados para la procedencia de la aplicación de la sanción establecida en la norma contenida en el Artículo 108numeral 5 aparte 5 del Código Orgánico Tributario (…)”

QUINTO

Que la empresa denominada “LICORERIA ARENALES”, no presentó por ante la Oficina las Especies Gravadas de este Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) la Solicitud para el Traspaso de dicha empresa, habiendo sido suscrito y vigente el Documento de traspaso en fecha nueve de agosto de dos mil cuatro (09/08/2004), conforme al documento suscrito(…) incumpliendo con lo establecido con el artículo 278 del Reglamento de la Ley de impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, en concordancia con el articulo 29 de la Ordenanza de impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar.”

SEXTO

Que la empresa denominada “LICORERIA ARENALES”, con el incumplimiento del deber formal de informar a la Administración Tributaria Municipal el Traspaso de la empresa, incurrió en los presupuestos de hecho determinados para la procedencia de la aplicación de la sanción establecida en la norma contenida en el Articulo 108 Numeral 6 aparte 5 del Código Orgánico Tributario.

SEPTIMO

Que la empresa denominada “LICORERIA ARENALES”, no presentó por ante la Oficina de Especies Gravadas de este servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) la Solicitud para el Traspaso y el Cambio de Bases Originales (…) incumpliendo con lo establecido con el Artículo 278 del Reglamento de la Ley de de impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, en concordancia con el articulo 29 de la Ordenanza de impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar.”

OCTAVO

(…) en concordancia con el artículo 94, Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario, El cual reza: se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.”

RESUELVE

Artículo1: Practíquesele y liquídesele planilla de pago a la empresa denominada “LICORERIA ARENALES”, por la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 460,00) equivalente a Diez Unidades Tributarias (10 U.T), por concepto de multa por el incumplimiento de no tener el cartel donde consta la prohibición de expendio de bebidas alcohólicas a menores de edad y a personas en estado de embriaguez.”

Artículo 2: Practíquesele y liquídesele planilla de pago a la empresa denominada “LICORERIA ARENALES”, por la cantidad de Un Mil Ciento Cincuenta bolívares sin Céntimos (Bs. 1.1510,00), equivalente a Veinticinco Unidades Tributarias (25 U.T.), por concepto de multa por el incumplimiento del deber formal de no cancelar ni formalizar la renovación de la autorización de MAYOR otorgada por la Administración Tributaria para la ejecución de las actividades económicas inherentes al expendio de bebidas alcohólicas.

Artículo 3: Practíquesele y liquídesele planilla de pago a la empresa denominada “LICORERIA ARENALES”, por la cantidad de Quinientos Setenta y Cinco Bolívares sin Céntimos (Bs. 575,00) equivalente a Doce punto Cinco Unidades Tributarias (12.5 U.T.), por concepto de multa por el incumplimiento del deber formal de no cancelar ni formalizar la renovación de la autorización de MENOR otorgada por la Administración Tributaria para la ejecución de las actividades económicas inherentes al expendio de bebidas alcohólicas.

Artículo 4: Practíquesele y liquídesele planilla de pago a la empresa denominada “LICORERIA ARENALES”, por la cantidad de Un Mil Ciento Cincuenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.150,00) equivalente a Veinticinco Unidades Tributarias (25 U.T.), por concepto de multa por incumplimiento del deber formal de informar a la Administración Tributaria Municipal el Cambio de las Bases originales de la empresa.

Artículo 5: Practíquesele y liquídesele planilla de pago a la empresa denominada “LICORERIA ARENALES”, por la cantidad por la cantidad de Un Mil Ciento Cincuenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.150,00) equivalente a Veinticinco Unidades Tributarias (25 U.T.), por concepto de multa por incumplimiento del deber formal de informar a la Administración Tributaria Municipal el Cambio de las Bases Originales de la empresa.

III

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

FOLIOS SE DESPRENDE

11 al 16

Copia simple del Registro Mercantil.

18 al 20

Información y pago de las tasas establecidas en la ley de timbre fiscal (que corresponden recaudar SENIAT), y N° 08155575 y planilla de liquidación derechos de registros.

22

Copia del Registro de información Fiscal.

23

Constancia de registro de expendios de alcohol y especies alcohólicas

25

Declaración de impuesto sobre actividad económica.

27 al 28 El ciudadano A.M.J.G., representante legal de la Licorería Arenales C.A., otorgó poder a la abogado L.N.Z.T..

29 al 32 Constancias de Renovación de autorización para el expendio de bebidas alcohólicas 2002 y 2003 y solicitud de pago tasa de renovación anual de autorización expendio de bebidas alcohólicas.

33 Información y pago de las tasas establecidas en la ley de timbre fiscal.

34 al 40 Constancias de Renovación de autorización para el expendio de bebidas alcohólicas 2005 y 2004.

Se le concede a estos documentales valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. Y de ellos se desprende que el Servicio Autónomo Municipal de la Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio del Estado Barinas no aportó oportunamente el expediente judicial, sustanciado en sede administrativa, del cual se desprenden los detalles del procedimiento y el fundamento de la procedencia de las sanciones aplicadas.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente Recurso Contencioso Tributario se interpuso con el objeto de impugnar la validez de la Resolución N°.480/200, emitida por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), adscrito a la Alcaldía del Municipio Barinas, Estado Barinas.

Ahora bien, en fecha 16 de julio de 2008, se solicitó el expediente administrativo y en fecha 17/12/2008, se dictó auto para mejor proveer solicitando nuevamente el expediente administrativo, sin embargo, la administración tributaria del Municipio Barinas no cumplió enviando al tribunal el mencionado expediente, por lo que la controversia se circunscribe a determinar el efecto de tal omisión.

Como una manifestación de este derecho fundamental al debido proceso se encuentra el deber de la Administración de llevar el expediente administrativo, el cual constituye “el cuerpo material (documental) del procedimiento, lo cual significa que en él deben recogerse todas las actuaciones de la Administración y del administrado- en especial de los actos de instrucción”(Meier, H.E.P.A.O.. Editorial Jurídica Alva, SRL, Caracas 1992, Pág. 171) Así, con la formación del expediente, la Administración garantiza al administrado la publicidad de todos los actos del procedimiento y en el caso de los procedimientos de investigación tributaria, el contenido del expediente ofrece certeza acerca de los hechos u omisiones que se hubieren apreciado sobre la situación tributaria del sujeto pasivo de la investigación.

En el caso sub judice, tanto la recurrente en el escrito recursivo, como el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria en la Resolución 480/2008, aluden a unas pruebas que reposan en el expediente administrativo, sin embargo, pese a que este fue solicitado a la Administración Tributaria Municipal con carácter de urgencia, no fue consignado a los autos, por lo cual la labor del jurisdicente en la presente causa es determinar el alcance de tal omisión de la administración, con respecto al acto administrativo objeto de impugnación.

Es harto conocido que los actos administrativos, solo por el hecho de tales se encuentran revestidos de una presunción de legalidad y legitimidad, esta presunción encuentra su razón de ser, en el hecho cierto de que la Administración Pública obra en resguardo de los intereses generales, los cuales deben privar sobre los intereses particulares. Sin embargo, esto no es absoluto, en el sentido de que todo acto administrativo, en especial aquellos de carácter sancionador deben ir precedidos de un procedimiento administrativo en los cuales existen una serie de normas que constituyen verdaderas garantías jurídicas contra los posibles abusos de la administración. Para ello, el legislador ha acuñado una serie de principios que fungen como escudo protector del administrado frente al Ius Puniendi del Estado. Los principios derivados de la idea de eficacia administrativa se encuentran enmarcados dentro de este contexto, en el sentido de que cuando las actuaciones administrativas se llevan a cabo de forma regular, responsable, eficiente y ajustada a derecho, devienen en un mayor grado de seguridad jurídica para el administrado y en definitiva al interés general.

De acuerdo a estos postulados, cuando un profesional tributario (fiscal) realiza un procedimiento de fiscalización o verificación, ambos, procedimientos sancionatorios por antonomasia, debe actuar con la responsabilidad que implica representar a la administración, considerando que tiene en sus manos el derecho punitivo del Estado y que sus actos, trascienden su esfera personal y se convierten en una manifestación de la voluntad del Estado, de allí que adquieran presunción de validez y eficacia, en tal sentido todo cuanto se aprecie durante el procedimiento debe ser recogido en las actas y con ellas integrar el expediente administrativo, de este modo cumple el funcionario con la carga de probar la verdad de sus aseveraciones y fundamenta las sanciones que encuentre procedentes. Sobre esto, la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 01493 de fecha 15-09-2004, dejó sentando:

La carga de la prueba de la existencia del reparo corresponde a la Administración Tributaria que lo formula, por cuanto la resolución es el acto administrativo por el cual se determina la obligación tributaria y sus accesorios y es el documento fundamental del cual deriva la pretensión del Fisco y corresponde a éste aportarla al proceso, acarreándole su no presentación las consecuencias de declaratoria con lugar del recurso que la impugnare.

De igual modo, es un deber de la administración aportar oportunamente al expediente judicial el expediente sustanciado en sede administrativa, del cual se deriven los detalles del procedimiento y el fundamento de la procedencia de las sanciones aplicadas, así, ante la ausencia del expediente, prueba por antonomasia de la legalidad y validez del acto administrativo, se revierte la presunción, y se estima la falta de expediente administrativo como un indicio de ausencia total y absoluta de procedimiento y por ende la nulidad radical del acto administrativo producto del mismo, ello ajustado al criterio expresado por la Sala Político Administrativa del máximo tribunal, que en sentencia de fecha 13/04/2005, expreso:

Así las cosas, a diferencia de lo expresado por la Directora de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General de la República, las disposiciones de los manuales supra mencionados, no resultan suficientes para dirimir la controversia planteada, pues no puede la Sala analizar instrumentos normativos incompletos y sin tener la certeza de que su contenido se corresponde con todo el cuerpo de normas aplicables y vigentes para el caso concreto. En tal virtud, dicha circunstancia, sin duda alguna, imposibilita efectuar su debida evaluación en el marco del asunto bajo examen.

Ahora bien, conforme al argumento de la existencia del vicio de falso supuesto, la parte actora cuestiona, muy especialmente, la motivación del acto administrativo impugnado que se basa en las estipulaciones del llamado Manual de Comercialización de Productos, de manera que resulta claro que al constituirse el mismo en un elemento esencial, desde un punto de vista fáctico y jurídico del fundamento del acto administrativo recurrido, debió formar parte del expediente administrativo instruido; razón por la cual al no constar en éste su existencia y no remitirse oportunamente a los autos, a pesar de haberse solicitado en dos oportunidades, se genera una presunción favorable a favor de la pretensión del demandante y, por ende, negativa acerca de la validez de la actuación administrativa, carente del necesario apoyo documental, en lo que respecta al vicio denunciado, que permita establecer, si fuere el caso, la legalidad de la decisión adoptada.

Vista de esta forma la situación planteada, resulta forzoso para la Sala declarar la existencia del vicio de falso supuesto alegado por el accionante, lo que afecta de nulidad la resolución recurrida. Así se declara.

(Subrayado añadido)

Siendo ello así, ante la carencia del expediente administrativo es imposible determinar si efectivamente existió el incumplimiento sancionado, es decir, si incumpliendo con lo establecido en el artículo 20 parágrafo primero de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria Comercio, Servicio o de Índole Similar, y si incurrió en los presupuestos de hecho determinados para la procedencia de la aplicación de la sanción establecida en la norma contenida en el artículo 108 numeral 5 del Código Orgánico Tributario, todo lo cual es vital para ejercer el control de la legalidad de los actos administrativos, en base a todo lo anterior, debe quien decide proceder a la anulación del acto impugnado en el presente recurso contencioso tributario. Y así se decide.

En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

…omissis

En consecuencia al ser el juicio contencioso declarado Con Lugar, debe haber condenatoria en costas, en orden al criterio establecido por el Supremo Tribunal de Justicia en sentencia N° 01838 de fecha 14/11/2007 de la Sala Político Administrativa, que corresponde a la cantidad de Cincuenta y Siete con Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F 57,50) equivalente al 5% del monto en que se estima el recurso. Y así se decide.

VI

DECISION

De acuerdo a lo anterior este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN LOS ANDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  1. - CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la abogado L.N.Z.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.724.585, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.643, con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil LICORERIA ARENALES C.A.; con domicilio fiscal en la Calle Principal, Casa S/N, Sector el Corozo, Barinas, Estado Barinas; con Registro de Información Fiscal N° J-29526924-2.

  2. - SE ANULA la Resolución N° N°.480/200, y sus respectivas planillas de liquidación, emitida por el Servicio Autónomo Municipal de la Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas.

  3. - SE CONDENA EN COSTAS, al Municipio Barinas, por la cantidad de doscientos veinticuatro con veinticinco Bolívares Fuertes (Bs. F 224,25) equivalente al 5% del monto en que se estima el recurso, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

  4. - De conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, notifíquese al Síndico Procurador y al Contralor Municipal y al Alcalde del Municipio Barinas.

Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veinte (20) días del mes de Febrero de dos Mil Nueve. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

A.B.C.S.

JUEZ TITULAR

R.J.R.C.

EL SECRETARIO

Exp N° 1701

ABCS/Dyum

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