Decisión nº 0048 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 16 de Julio de 2004

Fecha de Resolución16 de Julio de 2004
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoContencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. No 0032

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0048

Valencia, 16 de julio de 2004

194º y 145º

El 18 de noviembre de 2003, se la dió entrada en este tribunal al recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano J.V.D.C., titular de la cédula de identidad Nº V-3.493.604, actuando en su carácter de propietario de LICORERIA EL AVILA, debidamente asistido por el abogado R.S.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.003, admitido por este tribunal el 23 de enero de 2004, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº RCE-JT-03-410-49 del 26 de septiembre de 2003, la cual declaró inadmisible el recurso jerárquico contra los actos administrativos contenidos en las resoluciones Nº GRTI-RCE-DRL-02-145 y GRTI-RCE-DRL-330-2002-145, del 22 de julio de 2002 y del 05 de agosto de 2002 y planillas de liquidación Nº 101001247000148 y Nº 101001238000534, del 22 de julio de 2002 y del 22 de agosto de 2002, todas por un monto total de Bs. 411.185,94, emitidas por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÒN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

I

ANTECEDENTES

El 22 de julio y el 05 de agosto de 2002 la administración tributaria emitió las resoluciones de imposición de multas e intereses Nº GRTI-RCE-DRL-02-145 y GRTI-RCE-DRL-330-2002-145 por renovación fuera de lapso de la renovación del registro y autorización Nº MN-2791 del 14 de enero de 1997 para el período del 15 de enero de 2002 hasta el 14 de enero de 2003.

El 22 de julio y el 05 de agosto de 2002 la administración tributaria emitió las planillas de liquidación de multas Nº 101001247000148 y Nº 101001238000534 por Bs. 396.000,00 y Bs. 15.185,94.

El 22 de diciembre de 2002, el contribuyente interpuso solicitud de anulación (recurso jerárquico) de los actos administrativos contenidos en las resoluciones supra identificadas.

El 26 de septiembre de 2003 la administración tributaria dictó la Resolución Nº RCE-JT-03-410-49 declarando inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por el contribuyente por no estar asistido por profesional afín a la materia tributaria. Notificación de fecha 15 de octubre de 2003.

El 17 de noviembre de 2003, el contribuyente interpuso en este tribunal Recurso Contencioso Tributario.

El 18 de noviembre de 2003 el tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario.

El 23 de enero de 2004 el tribunal admitió el recurso contencioso tributario interpuesto por el contribuyente.

El 26 de enero de 2004, la representante judicial de la administración tributaria consignó el correspondiente expediente administrativo.

El 06 de febrero de 2004 el representante judicial de la administración tributaria consigna en el escrito de pruebas. La parte contraria no hizo uso de este derecho.

El 19 de febrero de 2004 el tribunal admitió las pruebas consignadas por la administración tributaria.

El 03 de mayo de 2004 la representante judicial de la administración tributaria consignó escrito de informes. La contraparte no hizo uso de este derecho.

El 17 de mayo de 2004 el tribunal declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia

II

FUNDAMENTOS DEL CONTRIBUYENTE

Aduce el representante judicial del contribuyente que “… es evidente que mi representada canceló sus impuestos el día 07/04/03…”.

Continúa afirmando: “… Quiero manifestar enfáticamente que las normas jurídicas establecidas en la Ley de Timbre Fiscales (sic) en sus artículos 10, numeral 2 y 148, en ningún momento establecen intereses moratorios, que según el Acto Administrativo dictado por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Central, pone de manifiesto estos presuntos intereses moratorios que a mi parecer no se han causado. Por lo tanto, no se le puede aplicar una sanción de esta naturaleza tan onerosa a un contribuyente que siempre ha cumplido con sus Tributos…”.

III

FUNDAMENTOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÒN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)

La administración tributaria centra sus argumentos sobre la inadmisiblidad del recurso jerárquico interpuesto por no estar el contribuyente asistido por abogado o profesional afín con el área tributaria, todo de conformidad con los requisitos contenido en el artículo 243 del Código Orgánico Tributario.

La administración tributaria afirma que el contribuyente pagó la obligación tributaria el 21 de febrero de 2002, cuando la fecha de vencimiento era el 14 de enero de 2002, para el período comprendido entre el 15 de enero de 2002 y el 14 de enero de 2003, sancionado con el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994 con treinta unidades tributarias (30 UT), vigente ratione temporis por contravención con lo expresado en los numerales 7 y 8 del artículo 8 y los numerales 1 y 2 del artículo 10 de la Ley de Timbres fiscales, que expresa que las licencias y permisos otorgados desde el 01 de enero de 1994 tendrán un año para su renovación a partir de la fecha de su autorización, la cual fue otorgada el 14 de enero de 1997.

Afirma la administración tributaria que “… Ahora bien, si analizamos los alegatos expuestos por el representante de la recurrente en el escrito recursorio (sic) observamos que no manifiesta razones de hecho o de derecho que desvirtúen las pretensiones de la Administración tributaria, sino que por el contrario se limita a señalar que los interese (sic) moratorios no están incluidos en el contenido de los artículo 10 numeral 2 y 148 de la Ley de timbre fiscal, por lo que es oportuno recordarle al sujeto pasivo que el cuerpo de la Resolución de intereses moratorios se lee con meridiana claridad que la norma en la cual se basa la administración tributaria para emitir resoluciones de intereres (sic) es el artículo 66 del Código Orgánico Tributario el cual señala: - La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la misma …”.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, corresponde a este tribunal analizar los fundamentos de las partes y decidir en consecuencia.

La contribuyente no contradice la inadmisibilidad declarada por la administración tributaria, sino que en forma sucinta se limita a rechazar los intereses moratorios y a afirmar que pagó los impuestos el 07 de abril de 2003.

El representante judicial del contribuyente afirma que pagó el 07 de abril de 2003 la renovación del Registro y Autorización Bs. 388.000 y riela en los folios tres y cuatro (3 y 4) constancia de tal hecho sin ninguna referencia a que período impositivo se refiere.

La Resolución RCE-JT-410-49 del 26 de septiembre de 2003, emitida por el SENIAT se refiere al pago fuera de plazo de la renovación del período 15 de enero de 2002 hasta el 14 de enero de 2003.

La administración tributaria expresa en la indicada resolución, que el contribuyente el 02 de diciembre de 2002, interpuso solicitud de anulación de las multas y los intereses, clasificado por el SENIAT como recurso jerárquico, contra las resoluciones del 22 de julio y 05 de agosto de 2002, por lo cual lo declaró inadmisible por extemporáneo. Deduce el juez de las pruebas documentales consignadas que el contribuyente interpuso el recurso jerárquico fuera de lapso, violando el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Tributario, el cual concede 25 días hábiles al contribuyente para ejercer el recurso, lapso que fue ampliamente sobrepasado entre el 22 de julio y el 05 de agosto de 2002 y el 02 de diciembre de 2002, por todo lo cual considera correcta la calificación de inadmisible dictada por la administración tributaria. Así se decide.

Por otra parte, analiza el juez la correcta aplicación de la multa y los intereses moratorios en los siguientes términos: La planilla para pagar Nº 101001247000148 por Bs. 396.000,00 corresponde a sanción por pago de la renovación fuera de lapso, correspondiente al año 2002, cancelada el 21 de febrero de 2002 y vencida el 14 de enero de 2002. De acuerdo con las evidencias verificadas en los autos es indudable que el contribuyente realizó el pago fuera de lapso legal y este, además, no contradice tal aseveración y antes bien, la confirma en su escrito del recurso, por todo lo cual el juez considera pertinente la imposición de la sanción. Así se decide.

El artículo 66 del Código Orgánico Tributario es suficientemente claro cuando expresa que la falta de pago de la obligación tributaria hacer surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses, por lo cual es forzoso para el juez decidir que esta ajustado a derecho el cobro de los mismos por el lapso en el cual el contribuyente incumplió tal deber. Así se decide.

El juez considera que el monto de la multa y los intereses están calculados correctamente y además no impugnados por el contribuyente en cuanto a la forma de computarlos, por todo lo cual es forzoso para el juez concluir que están ajustados a derecho. Así se decide.

V

DECISIÒN

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano J.V.D.C., actuando en su carácter de propietario de LICORERIA EL AVILA, debidamente asistido por el abogado R.S.S., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº RCE-JT-03-410-49 del 26 de septiembre de 2003, la cual declaró inadmisible el recurso jerárquico contra los actos administrativos contenidos en las resoluciones Nº GRTI-RCE-DRL-02-145 y GRTI-RCE-DRL-330-2002-145, del 22 de julio de 2002 y del 05 de agosto de 2002 y planillas de liquidación Nº 101001247000148 y Nº 101001238000534, del 22 de julio de 2002 y del 22 de agosto de 2002, todas por un monto total de Bs. 411.185,94, emitidas por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÒN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

2) Por haber sido vencida totalmente en el presente proceso, se condena en costas a LICORERIA EL AVILA por la cantidad de bolívares veinte mil quinientos cincuenta y nueve sin céntimos (Bs. 20.559,00), equivalente al cinco por ciento de la cuantía del presente recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004). Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez

Abg. José Alberto Yanes García

La Secretaria

Abg. Jenny Rodríguez Lamón

Exp. Nº 0032

JAYG/jmps

la Constitución de 1961 (artículos 168, numeral 3; y 179, numeral 2, de la Constitución vigente), permite establecer que la reserva al Poder Nacional, hecha por el constituyente de la materia relacionada con el correo y las telecomunicaciones, esta referida exclusivamente a la potestad regulatoria, es decir al régimen; y que, de haber querido establecer una reserva en cuanto a la potestad tributaria, lo habría hecho mediante la inclusión de la materia en el ordinal octavo ejusdem, como hizo con las actividades que en éste se expresan. De manera que no existe invasión de la potestad tributaria municipal en las competencias del Poder Nacional, por el hecho de que una ordenanza grave con la patente sobre industria y comercio, el ejercicio, en su jurisdicción, de las actividades de telefonía y de telecomunicaciones en general. Así se declara.

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