Decisión nº 1020 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 8 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 08 de mayo de 2009

199º y 150º

SENTENCIA N° 1020

En fecha 19 de febrero de 2004, el ciudadano L.A.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.800.289, actuando en su propio nombre y en representación de la recurrente LICORERIA EL BARRIL DEL ALAMBIQUE, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-30491931-0, interpuso Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al Jerárquico, contra la Resolución N° GRLL-DJT-RJ-2004-I042 de fecha 19 de abril de 2004, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró INADMISIBLE POR FALTA DE ASISTENCIA el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° MF-SENIAT-GRLL-DF-AS-2003 DF-ISLR-IAE-045-038-857 de fecha 27 de noviembre de 2003 y las Planillas de Liquidación Nos. 021001525001514, 021001525001513, 021001525001512 y 021001525001511, cada una por la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL BOLIVARES, (Bs. 97.000,oo) por concepto de multa en materia de Impuesto Sobre la Renta.

I

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 09 de agosto de 2005, se recibió la causa de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas bajo el N° AP41-U-2005-000740 y en fecha 21 de noviembre, este Tribunal le dio entrada al expediente, ordenándose notificar al Procurador, Contralor y Fiscal General de la República, Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT y a la contribuyente LICORERIA EL BARRIL DEL ALAMBIQUE, C.A., a los fines de la admisión o inadmisión del recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 21 de noviembre de 2005, este Tribunal libró comisión a través del Oficio N° 286/2005, al ciudadano Juez de Municipio del Juzgado Primero de Roscio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de que practicará la notificación de la empresa recurrente LICORERIA EL BARRIL DEL ALAMBIQUE, C.A., de la entrada del recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente.

El Fiscal General de la República y Contralor General de la República, fueron notificados en fecha 12 de diciembre de 2005, la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT, fue notificada en fecha 20 de diciembre de 2005, siendo consignadas las correspondientes boletas en fechas 24 de enero de 2006, 27 de febrero de 2006 y 07 de febrero de 2006, respectivamente.

En fecha 24 de mayo de 2007, este Tribunal recibió Oficio N° 199 de fecha 20 de abril de 2007, emanado del Juzgado Primero de los Municipios L.I., Las M.d.L. y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a través del cual remite la comisión que le fue conferida en fecha 21 de noviembre de 2005, debidamente notificada la contribuyente de auto de entrada del recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente.

En fecha 9 de abril de 2008, la abogada D.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el 70.921, actuando en representación del Fisco Nacional, solicitó a este Tributaria la declaratoria de la perención de la instancia en el presente procedimiento.

II

FUNDAMENTO DEL ACTO RECURRIDO

La Resolución N° MF-SENIAT-GRLL-DF-AS-2003-DF-ISLR-IAE-045-038-857 y las Planillas de Liquidación impugnadas surgen con ocasión a la revisión fiscal efectuada a la contribuyente LICORERIA EL BARRIL DEL ALAMBIQUE, C.A., con relación al cumplimiento de los deberes formales. En este sentido, cabe destacar que la contribuyente incurrió en los siguientes ilícitos:

1° La no comparecencia ante la Unidad de Tributos Internos de la Región Los Llanos (SENIAT), según Acta de Recepción N° MF-SENIAT-GRLL-DF-ISLR-IAE-045-038-05 de fecha 12 de junio de 2003, de conformidad con lo establecido en los artículos 23 y 145 numeral 7 del Código Orgánico Tributario.

2° En el momento que se realizó la fiscalización el contribuyente no mantenía el Registro de Información Fiscal, tal como consta en el Acta de Recepción N° MF-SENIAT-GRLL-DF-DF-ISLR-IAE-045-038-02, de fecha 22 de mayo de 2003.

3° No presentó la declaración y el pago del Impuesto a los Activos Empresariales, correspondiente al ejercicio fiscal 01/01/2002 al 31/12/2002, solicitada mediante Acta de Requerimiento bajo el N° MF-SENIAT-GRLL-DF-DF-ISLR-IAE-045-038-01 de fecha 21 de mayo de 2003, según Acta de Recepción N° MF-SENIAT-GRLL-DF-DF-ISLR-IAE-045-038-02 de fecha 21 de mayo de 2003, infringiendo lo dispuesto a los artículos 1 y 14 de la Ley de Activos Empresariales, 10 de su Reglamento, 23 y 145 numeral 1 letra “e” del Código Orgánico Tributario.

4° No exhibió los Libros de Contabilidad (Diario Principal, Mayor General e Inventarios y Balances) correspondiente al ejercicio fiscal 01/01/2002 al 31/12/2002, solicitado en el Acta de Requerimiento N° MF-SENIAT-GRLL-DF-DF-ISLR-IAE-045-03-01 de fecha 21 de mayo de 2003, según Acta de Recepción N° MF-SENIAT-GRLL-DF-DF-ISLR-IAE-045-038-02 de fecha 22 de mayo de 2003, infringiendo lo dispuesto en los artículos 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, 138 y 140 de su Reglamento, 23 y 145 numeral 1 letra”a” y numeral 3 del Código Orgánico Tributario.

5° No exhibió los Libros de Ajuste y Reajuste por inflación correspondiente al ejercicio fiscal 01/01/2002 al 31/12/2002, solicitada mediante Acta de Requerimiento N° MF-SENIAT-GRLL-DF-DF-ISLR-IAE-045-038-02 de fecha 21 de mayo de 2003, según Acta de Recepción N° MF-SENIAT-GRLL-DF-DF-ISLR-IAE-045-038-02 de fecha 22 de mayo de 2003, infringiendo los artículos 181 y 192 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, 115, 178 y 183 parágrafo único de su Reglamento, 23 y 145 numeral 1 letra “a” y numeral 3 del Código Orgánico Tributario.

6° Presentó fuera del lapso establecido la Declaración y el Pago del Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal de fecha 01/01/2002 al 31/12/2002, en Planilla Forma DPJ 26 N° 0532216 presentada 23 de mayo de 2003, siendo su fecha tope de pago el 31 de marzo de 2003, pagando por concepto de impuesto la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 340.000,oo), retardo que hace surgir la obligación de pagar intereses moratorios, de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, 12 de su Reglamento, 23 y 145 numeral 1 letra “e” del Código Orgánico Tributario.

Por su parte, la Resolución N° GRLL-DJT-RJ-2004-I042 de fecha 19 de abril de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), declaró INADMISIBLE POR FALTA DE ASISTENCIA el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución N° MF-SENIAT-GRLL-DF-AS-2003-DF-ISLR-IAE-045-038-857 y las Planillas ut supra, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código Orgánico Tributario.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal antes de dilucidar el fondo de la presente controversia procede a analizar –vista la solicitud planteada por la representación fiscal- si opera la perención de la instancia en el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al jerárquico en fecha 19 de febrero de 2004. A tal efecto, se observa lo siguiente:

La perención es un modo de terminación procesal, mediante la cual se castiga la inactividad de las partes, su negligencia, independientemente de que sean culpables o no, por lo que la inacción del Juez no es determinante en la ocurrencia de aquélla.

Esta institución procesal regulada en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario, tiene su origen en la perención prevista en el proceso civil ordinario desde el Código de Procedimiento Civil de 1916. Así, el artículo 265 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable rationae temporis, señala lo siguiente:

Artículo 265. La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención

.(Subrayado del Tribunal).

Como se observa, tres (3) son los requisitos que deben concurrir para aseverar que estamos en presencia de la comentada institución: una objetiva, relacionada con la no realización de actos procesales; una subjetiva, atinente a la inactividad de las partes y no del juez; y una condición temporal, en cuya virtud se exige que la pasividad de las partes exceda del plazo de un año. (Cfr. RENGEL-ROMBERG, A.,Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987, t. II, Organización Gráficas Carriles, C.A., p. 373).

Si en la relación procesal se observa la existencia de estas tres (3) condiciones, es evidente que existe una renuncia de las partes a continuar la instancia. En efecto, el hecho de dejar transcurrir un (1) año, ejerciendo un papel de simple espectador de la inactividad judicial sin gestionar en modo alguno en el expediente, en procura de la continuación del proceso, evidencia a juicio de este Tribunal, falta de interés, por parte de la contribuyente, en obtener un pronunciamiento de la autoridad judicial ante la cual ha sometido el conocimiento del asunto. De manera que, no es la inacción del Juez, per se, la que acarrea la perención de la instancia, sino que es la inactividad de las partes la que es sancionada con esta declaratoria de perención.

La desidia de los sujetos procesales por más de un año, extingue la instancia de pleno derecho, es decir, que la perención opera ex lege, pudiendo ser alegada por las partes o decretada de oficio por el Juez, quien analizará previamente que se han cumplido los presupuestos necesarios para su declaratoria.

Resulta importante advertir que, la instancia en los procesos contenciosos tributarios se inicia con la traba de la litis o debate procesal, la cual se configura una vez que todas las partes están a derecho (Sentencia N° 871 de la Sala Político-Administrativa Especial Tributaria de fecha 13 de julio de 1999, Siderúrgica del Turbio,S.A. (Sidetur) y otra empresa, Exp. N° 8.299). En el supuesto en que el recurso contencioso tributario haya sido interpuesto subsidiariamente al jerárquico, una vez que el Tribunal Superior Contencioso Tributario competente le da entrada, debe por mandato del artículo 264 del Código Orgánico Tributario, practicar la notificación de la recurrente en su domicilio o en el lugar donde ejerza su industria o comercio, con el fin de no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso previstos en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna. Así ha quedado sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

(…) Visto lo anterior, debe señalarse que en el caso de autos era indispensable notificar a la contribuyente, pues la misma no se encontraba a derecho, debido a que de conformidad con el artículo 264 del vigente Código Orgánico Tributario antes transcrito, al tratarse de un recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al jerárquico, se debe notificar a ésta en su domicilio o en el lugar donde ejerza su industria o comercio, razón por la que no puede considerarse que la recurrente esté a derecho a partir de la interposición del recurso ante la Administración Tributaria; tal posición, se confirma mediante el auto dictado por el a quo en fecha 14 de julio de 2003, donde fueron ordenadas todas las notificaciones. Por consiguiente, no es sino hasta que conste en autos la notificación de todas las partes, el momento a partir del cual debe entenderse que se encuentran a derecho.

En este sentido, observa esta Sala que el a quo ordenó por auto del 14 de julio de 2003 la notificación de la contribuyente; sin embargo, no consta en autos su práctica y posterior consignación, cuestión que a todas luces en criterio de esta Alzada, es contrario a derecho, pues es insostenible que ante la falta de notificación a la contribuyente de la llegada del recurso contencioso tributario al órgano jurisdiccional competente, se declare la perención de la instancia por falta de actuación de la contribuyente recurrente tendiente a impulsar el proceso, cuando ella aún no estaba a derecho.

En efecto, la única forma en la cual la contribuyente pudiera haber ejercido actos que impulsaran el proceso era mediante la notificación de la boleta ordenada por el a quo, en los términos establecidos en el artículo 264 del vigente Código Orgánico Tributario, al haberse interpuesto el recurso contencioso tributario de manera subsidiaria al jerárquico, lo cual le hubiera permitido tener la certeza de que el recurso ya se encontraba ante el órgano jurisdiccional competente, para de esta manera llevar a cabo todos los actos de procedimiento tendientes a ejercer en forma debida y efectiva su defensa, y de ese modo precisar el momento a partir del cual se establecería que las partes están a derecho, situación esta demás necesaria para que operara la perención.

Con base a lo anterior, considera esta Sala que el a quo con tal declaratoria vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva de la contribuyente, al no permitirle el acceso al órgano jurisdiccional competente para el ejercicio de su derecho a la defensa en la primera instancia, así mismo al debido proceso como mecanismo fundamental para la realización de la justicia, el cual tiene por objeto garantizar la seguridad jurídica necesaria en la efectiva tutela judicial que la jurisdicción tiene como guía, pues ante la ausencia o falta de notificación de la llegada del recurso contencioso tributario, no se le brindó a la contribuyente las garantías suficientes para la efectiva y debida protección de sus derechos e intereses durante la tramitación del referido recurso. Así se declara

. (Sentencia N° 130 de la Sala Político-Administrativa de fecha 25 de enero de 2006, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: Petroquímica de Venezuela, S.A., Exp. N° 2005-2090).

Aplicando el criterio precedentemente expuesto al caso sub judice, observamos que este Tribunal en el auto de entrada de fecha 21 de noviembre de 2005, ordenó notificar a los ciudadanos Procuradora, Contralor, Fiscal General de la República, Gerencia Jurídica Tributaria del Seniat y a la contribuyente LICORERIA EL BARRIL DEL ALAMBIQUE, C.A..

En este sentido, las boletas de notificación de los ciudadanos Fiscal, Contralor y Procuradora General de la República, Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT, fueron consignadas en fechas 23 de enero 2006, 24 de enero de 2006, 27 de enero de 2006, 07 de febrero de 2006 y 24 mayo de 2007, respectivamente, tal como se evidencia en los folios del setenta y cinco (75) al ochenta y dos (82) ambos inclusive, así como noventa y tres (93) al ciento tres (103), también ambos inclusive, del expediente judicial.

Así, la litis o debate procesal se instauró una vez que todas las partes se encontraron debidamente notificadas. Ahora bien, desde el 24 de mayo de 2007 -fecha en la cual fue consignada la boleta de notificación de la contribuyente LICORERIA EL BARRIL DEL ALAMBIQUE, C.A.- hasta el 9 de abril de 2009, fecha en la cual la representación fiscal solicitó la declaratoria de la perención de la instancia, se observa que transcurrió más de un (1) año sin haberse realizado un acto de procedimiento, en virtud del cual se evidencie la intención o propósito de las partes de continuar el proceso.

En consecuencia, en aras de proteger el interés público reflejado en la necesidad imperiosa de evitar que los juicios se prolonguen indebidamente y en el desideratum común de descargar a la jurisdicción de causas que han sido abandonadas por falta de diligencia de las partes, quien decide, declara con fundamento en lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario, que en la presente causa se consumó el lapso necesario para que perima la instancia. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procuradora, Contralor y Fiscal General de la República, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente LICORERIA EL BARRIL DEL ALAMBIQUE, C.A..

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Suplente,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy ocho (08) del mes de mayo del año dos mil nueve (2009), siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.) se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

Asunto: AP41-U-2005-000790

LMCB/ymb

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