Decisión nº 333 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 7 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteOneximo Garnica
ProcedimientoSuspencion De Efecto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, siete de diciembre de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: BF01-X-2005-000031

Visto el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha ocho (08) de abril de 2005, por la ciudadana M.D.C.H.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.418.056, actuando en representación de la sociedad mercantil LICORES SAN BENITO 2001 C.A., domiciliada en Barcelona, Municipio B.d.E.A.; inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de Julio de 2001, bajo el N° 34, Tomo A-53, debidamente asistido por la Abogada M.D.V.F.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.422.283, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.819 y recibido en este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha veinte (20) de abril de 2005, contra la Resolución de Imposición de Multa N° GRTI-RNO-DF-2004-543 sin fecha, que impone pagar según Planillas de Liquidación N° 071001247000163 de fecha veintiuno (21) de marzo de 2005, por concepto de Multa la cantidad de Bolívares DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.470.000,00), emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas.

En el escrito contentivo de Recurso Contencioso Tributario antes mencionado, en el folio uno (01) la contribuyente recurrente solicita "LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO".

Por auto de fecha veintiuno (21) de abril de 2005, este Tribunal Superior le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana M.D.C.H.P., actuando en representación de la sociedad mercantil LICORES SAN BENITO 2001 C.A., y se ordenó librar las notificaciones de ley a los ciudadanos Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procuradora y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela y al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio de Finanzas.

Ahora bien siendo la oportunidad procesal correspondiente para hacer un pronunciamiento expreso sobre la suspensión o no de los efectos del acto impugnado, solicitado por la sociedad mercantil LICORES SAN BENITO 2001 C.A.; este Tribunal Superior, procede a hacerlo, en los términos siguientes:

A este efecto, observa este Tribunal Superior que el Código Orgánico Tributario Vigente, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.305 de fecha diecisiete (17) de Octubre de 2001, establece en su artículo 263 que:

"Artículo 263.- La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo, a instancia de parte, el tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá recurso de apelación el cual será oído en el solo efecto devolutivo". (Subrayado del Tribunal).

- I -

De la disposición legal antes transcrita, se desprende que la mera interposición del Recurso Contencioso Tributario no suspende automáticamente los efectos del acto impugnado, sino que necesariamente debe existir una solicitud expresa de parte del interesado y del previo cumplimiento de los requerimientos legales; lo que viene a reiterar el principio de la ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; quedando así eliminada la suspensión automática de los efectos del acto, establecida en los Códigos Tributarios anteriores de 1982, 1992 y 1994, donde la suspensión era la regla general.

Por tanto, el legislador tributario actual exige fundamentalmente la solicitud del recurrente y el cumplimiento concurrente de los dos supuestos: 1) La apariencia de buen derecho sobre la pretensión deducida ("fumus b.i."), y 2) del peligro de que la ejecución del acto pueda causar de inmediato un daño inminente ("periculum in damni"); ello, en virtud de que deben verse en forma conjunta dichos supuestos legales y no sosteniendo indistintamente la existencia de que cada uno, por separado, es capaz de lograr la consecuencia jurídica del citado texto legal.

Cabe indicar que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político –Administrativa, en sentencia de fecha tres (03) de Junio de 2004, caso: FISCO NACIONAL Vs DEPORTES EL MARQUEZ, C.A., ha establecido que:

…..” Esta actividad preventiva de las medidas cautelares en el contencioso tributario, a diferencia de otros procesos, no está dirigida a asegurar las consecuencias de la sentencia futura del proceso principal, por el retardo en el mismo, sino que, por el contrario, busca suspender los efectos de un acto administrativo cuya ejecución inmediata puede causar daños graves, razón por la cual, en este caso, debe hablarse de peligro de daño o periculum in damni según denominación de algún sector de la doctrina. Vale decir, que el peligro aquí no se identifica porque quede ilusoria la ejecución de un futuro fallo, sino por la debida comprobación por parte del juez de que la ejecución inmediata del acto administrativo tributario pueda causar un daño grave e inminente al contribuyente.”

…..”Estamos frente a una medida cautelar consagrada, por primera vez, en el Código Orgánico Tributario, que fundamenta en el periculum in damni y en el fumus b.i.. Por ello, el solicitante de la suspensión tiene la carga de aportar elementos probatorios que constituyan, en el caso del fumus b.i., por lo menos presunción de que su pretensión fundamentada en el recurso contencioso tributario pueda prosperar; y en cuanto al periculum in damni, presunción de que la ejecución del acto administrativo pueda causarle graves perjuicios, es decir, que se cumpla con los de procedibilidad, tal y como fue interpretado procedentemente, con la finalidad de que el juez pueda pronunciarse sobre la procedencia o no de dicha medida.

Asimismo, esta decisión ha sido posteriormente ratificada entre otras por las sentencias: Nº 00737 del 30 de junio de 2004, Caso: M.B.V., S.A. y la Nº 01023 de fecha 11 de agosto de 2004, Caso: Fisco Nacional Vs. Agencias Generales CONAVEN, S.A.-

- II -

DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO.

Textualmente argumenta la contribuyente recurrente en su solicitud de suspensión de los efectos del acto que:

"…A tenor de lo dispuesto en el Numeral 1) del Articulo 259 del vigente Código Orgánico Tributario, permítome interponer, como en efecto interponer recurso contencioso tributario por ante ese honorable Tribunal, que al mismo tiempo la solicitud de la suspensión de los efectos del acto que se recurre, conforme a lo dispuesto en el Artículo 263 de ejusdem, ya que su ejecución causaría grave perjuicio a las exiguas economías de mi predicho establecimiento”… (Folio Nº 01)

Al respecto, este Tribunal Superior observa que la contribuyente recurrente no alegó la existencia de ninguno de los supuestos normativos contenidos en la norma legal transcrita up supra, es decir, el Fumus B.I. y el Periculum in Damni; sino de una manera lacónica y genérica solicita la suspensión sin aportar elementos de convicción suficientes para que este Órgano Jurisdiccional de Instancia determine la necesaria e inmediata suspensión de los efectos del acto impugnado.

En consecuencia, este Tribunal Superior observa que al no haberse dado cumplimiento de manera concreta a los dos supuestos legales citados, pues no consta en autos que la contribuyente sociedad mercantil LICORES SAN BENITO 2001 C.A., haya acreditado con elementos de convicción el Fumus B.I. y los hechos concretos que permitan verificar que el peligro de una ejecución del acto impugnado es grave, real e inminente, tal y como lo expresó la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo up supra citado; y por cuanto al faltar tales elementos de convicción suficientes para ambos supuestos legales, pues deben ser concurrentes ambos, es forzoso para este Órgano Jurisdiccional de Instancia desestimar la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado; y así se decide.

- III -

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO IMPUGNADO, solicitado por la ciudadana M.D.C.H.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.418.056, actuando en representación de la sociedad mercantil LICORES SAN BENITO 2001 C.A., en su escrito de interposición del recurso. Y así se decide.-

Asimismo, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, ordena librar Boletas de notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria a los ciudadanos Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Igualmente, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 segundo aparte del parágrafo primero ordena notificar a las partes de la presente decisión interlocutoria. Líbrense oficios.

Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Barcelona, a los siete (07) días del mes de Diciembre de 2005, Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Temporal,

Dr. O.G.P..

La Secretaria,

Abg. M.D.

Nota: En esta misma fecha (07-12-2005), siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

La Secretaria,

Abg. M.D.

OGP/MD/y.p.

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