Decisión nº 1057 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de Marzo de 2006

195º y 147º

Asunto: AF45-U-2003-000033 Sentencia Número 1057

Asunto Antiguo: 2003-2097

Vistos

los informes de la Representación del Fisco Nacional

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana M.P.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.956.162, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.826, actuando en su carácter de representante judicial de la “Sucesión de Joao de Freitas Silva”, propietaria de la firma personal denominada “LICORERÍA BERMUDEZ”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 64, tomo 5-B; de fecha 31 de agosto de 1984, domiciliado en la ciudad de Los Teques, Calle Vargas, Sector el Llano, Local Nro. 7, Estado Miranda, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30092509-9, contra: el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° RCA-DFL-2002-1917 00554, de fecha 17 de junio de 2002, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual impuso multa por la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 444.000,00), prevista en el artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario por incumplimiento de deberes formales en materia de Especies Alcohólicas, ya que la referida contribuyente incumplió el artículo 48 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y 221 y 251 del Reglamento ejusdem por tener el Libro Mayor de Registro de Especies Alcohólicas mal llevado y además cometió infracción por no tener los talonarios guías que amparan el Libro Mayor de Registro de Especies Alcohólicas.

En representación de la ciudadana Procuradora General de la República, actuó el ciudadano G.D.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-3.239.795, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 5.927, en su carácter acreditado en autos mediante el correspondiente Poder debidamente otorgado. Asimismo se deja constancia de la presentación del respectivo expediente administrativo por parte del sustituto de la Procuradora General de la República.

Capitulo I

Parte Narrativa

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto ante el Tribunal Primero de lo Contencioso Tributario -Distribuidor- el cual lo envió a este Despacho por distribución en fecha 09 de abril de 2003, y fue recibido en fecha 22 de abril del mismo año.

En fecha 02 de mayo de 2003, este Tribunal dictó auto mediante el cual recibidas las actuaciones provenientes del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, le dio entrada correspondiéndole el número 2097, correlativo de la nomenclatura de este Despacho Judicial. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 06 de febrero de 2004, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, este Tribunal procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición del Representante del Fisco Nacional, se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente de conformidad con lo pautado en los artículos 268 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, ninguna de las partes compareció a los fines de presentar escrito de promoción de pruebas, por lo que no se evacuó prueba alguna ni aun de oficio.

En fecha 17 de junio de 2004, siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, se dejó constancia mediante proveimiento de la sola comparecencia del ciudadano G.D.M., ampliamente identificado en autos, procediendo en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República y representante del Fisco Nacional, quien consignó constante de diez (10) folios útiles escrito a tales fines. En esa fecha se dijo “Vistos” entrando la causa en estado para dictar sentencia.

Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

La representación judicial de la recurrente en su escrito recursorio, explanó en resumen los siguientes alegatos:

Comienza su escrito identificando el Acto Administrativo objeto de impugnación. En este sentido, señala que el acto en cuestión se refiere a sanción pecuniaria aplicada a su representada por (i) tener el Libro Mayor de Registro de Especies Alcohólicas mal llevado y, además (ii) cometió infracción por no tener los talonarios guías que amparan el Libro Mayor de Registro de Especies Alcohólicas.

Que en virtud de lo anterior la Administración considera a través de la Resolución impugnada que la recurrente incumple el contenido del artículo 48 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y los artículos 221 y 251 de su Reglamento, lo que constituye incumplimiento de deberes formales; y conforme al artículo 99 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo establecido en los artículos 102, numeral 2 y artículo 104, numeral 2 del citado Código, hace procedente la pena pecuniaria establecida en dicha norma.

Como fundamento del Recurso señala que tal y como se le informó a la Fiscal Actuante, ciudadana M.M.V., su representada, aún y cuando posee Licencia de Expendio de Licores tanto al Mayor como al Detal, en el desarrollo de sus actividades económicas, no está realizando ventas de ningún tipo de licores al mayor, todas sus ventas se realizan al detal, por lo cual como quiera que en dicho Libro se registra el movimiento de los productos comercializados al mayor, y si su representada no comercializa productos al mayor que anotaciones va a realizar en el Libro Mayor de Registro de Especies Alcohólicas y cuales guías puede servir de sustento a dicho asiento cuando no hay mercancía para su comercialización al mayor.

Por todos los razonamientos de hechos expuestos, solicitó en nombre de su representada se revoque la multa impuesta según la Resolución impugnada -supra identificada- , por cuanto son falsos los supuestos de hecho que originaron la misma.

Antecedentes y Actos Administrativos

• Resolución de Imposición de Sanción N° RCA-DFL-2002-1917 00554, de fecha 17 de junio de 2002, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual impuso multa por la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 444.000,00).

• Planilla de Liquidación N° 013001247 000094, de fecha 06 de diciembre de 2002.

Informes de la parte recurrente

En la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, se dejó constancia de la sola comparecencia de la parte recurrida, por lo que no se abrió el lapso para las observaciones de los informes de la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario.

Informes de la Representación del fisco

El representante del Fisco Nacional comienza su escrito de conclusiones haciendo mención a los antecedentes del juicio. Asimismo en el capítulo II y III, identifica y explana el Acto Administrativo impugnado y los alegatos de la recurrente, respectivamente. Por su parte, en el Capítulo IV, desarrolla los alegatos de fondo en los cuales debate los argumentos expuestos por la recurrente en su escrito recursorio, en los siguientes términos:

Opinión Del Fisco Nacional

Que como se desprende de autos a la recurrente se le impusieron las sanciones establecidas en el Código Orgánico Tributario en los artículos 102, numeral 2 y 104, numeral 2.

Que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), impuso la multa prevista en el artículo 104 numeral 2 del Código Orgánico Tributario por incumplimiento de deberes formales en materia de Especies Alcohólicas, ya que la referida contribuyente incumplió el artículo 47 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, por tener el Libro Mayor de Registro de Especies Alcohólicas mal llevado y además cometió infracción por no tener los talonarios guías que amparan el Libro Mayor de Registro de Especies Alcohólicas.

Que la omisión en que incurrió la contribuyente, constituye incumplimiento de los deberes formales establecidos en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario, el cual citó textualmente.

No obstante el representante del Fisco Nacional, estimó necesario hacer las siguientes consideraciones con respecto al cumplimiento de deberes formales; en este sentido, señala que la relación jurídica tributaria como vínculo obligacional complejo, comprende, además de la obligación material o sustancial de satisfacer la exacción o prestación patrimonial por disposición normativa formal, el cumplimiento de obligaciones accesorias o secundarias establecidas en la Ley, Reglamentos o Resoluciones de la Administración, con el fin de facilitar la determinación y percepción de los tributos establecidos en las normas sustantivas, como de la actividad de fiscalización y control de los contribuyentes.

Que estas obligaciones accesorias o deberes formales tienen un carácter instrumental o adjetivo, y su incumplimiento constituye por ende una infracción de tipo objetivo cuya configuración no exige la presencia del elemento intencional.

Que quiere decir que el incumplimiento de estos deberes constituye en esencia una infracción por omisión de disposiciones administrativas tributarias, cuya materialización no admite ningún elemento de valorización subjetiva cuando éstos se configuran y son constatados por la Administración, surgiendo por efecto del acto omisivo la inmediata consecuencia desfavorable para el contribuyente, representada por una sanción de carácter patrimonial.

Que según lo dispuesto en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario, no hay dudas de la obligatoriedad en que se encuentran los contribuyentes de llevar los libros y registros especiales para reflejar sus operaciones. Y en especial la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y su Reglamento, de llevar los Libros y Registros en debida forma, por cuanto son éstos los que permiten determinar los importes totales del impuesto.

Asimismo, el Representante del Fisco Nacional aduce que los actos administrativos están investidos de una presunción de legitimidad. Y que en todo caso, es una presunción relativa, provisional, transitoria, calificada como presunción “juris tantum”, que puede desvirtuar el interesado, demostrando que el acto contraviene el ordenamiento jurídico.

Que la trascendencia jurídica del carácter de la presunción está en que comporta una consecuencia en materia de la carga de la prueba. La Presunción de legitimidad no es un medio de prueba: atañe a la carga de la prueba. Al particular concierne la alegación y la prueba de la legalidad, lo cual no sucedió en el caso de autos –según alegatos del representante del Fisco Nacional-.

Por lo expuesto el representante del Fisco Nacional solicita se declare Sin Lugar el Recurso interpuesto y que, en el supuesto negado de que sea declarado con lugar, se exima del pago de las costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.

Capitulo II

Parte Motiva

  1. Delimitación de la Controversia.

    Advierte este despacho Judicial que el presente caso se circunscribe al hecho de que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), impuso multa a la firma personal denominada “LICORERÍA BERMUDEZ”, por la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 444.000,00), prevista en el artículo 104 numeral 2 del Código Orgánico Tributario por incumplimiento de deberes formales en materia de Especies Alcohólicas, ya que la referida contribuyente incumplió el artículo 48 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, por tener el Libro Mayor de Registro de Especies Alcohólicas mal llevado y además cometió infracción por no tener los talonarios guías que amparan el Libro Mayor de Registro de Especies Alcohólicas.

  2. Análisis del Mérito de la Causa.

    Antes de determinar la legalidad del Acto Administrativo impugnado este Tribunal debe dejar sentado lo que se conoce en la legislación tributaria venezolana, como incumplimiento de deberes formales; en este sentido tenemos:

    El artículo 99 Código Orgánico Tributario de 2001, en el Capítulo referente al Incumplimiento de los Deberes Formales, dispone:

    "Artículo 99. Los ilícitos formales se originan por el incumplimiento de los deberes siguientes:

  3. Inscribirse en los registros exigidos por las normas tributarias respectivas.

  4. Emitir o exigir comprobantes.

  5. Llevar libros o registros contables o especiales.

  6. Presentar declaraciones y comunicaciones.

  7. Permitir el control de la Administración Tributaria.

  8. Informar y comparecer ante la Administración Tributaria.

  9. Acatar la órdenes de la Administración Tributaria, dictadas en uso de sus facultades legales, y

  10. Cualquier otro contenido en este Código, en las leyes especiales, sus reglamentaciones o disposiciones generales de organismos competentes. (Resaltado del Tribunal)

    De la norma precedentemente transcrita, se advierte, que constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de los sujetos o terceros que violen las disposiciones que prevén tales deberes, los cuales pueden estar consagrados en el propio Código, en las leyes especiales, en sus reglamentos y en disposiciones generales de los organismos competentes.

    Se entiende pues, que los deberes formales de colaboración, inscripción, presentación de las declaraciones, llevar los respectivos libros, etc., por parte de los contribuyentes, son imprescindibles a los fines de la realización de las tareas de fiscalización, investigación y control por parte de la Administración Tributaria, todo con el propósito de verificar el cumplimiento de las obligaciones impositivas; de modo que, alguna infracción de la normativa prevista al respecto en el Código Orgánico Tributario, reviste el incumplimiento de un deber formal y, en consecuencia, la imposición de una sanción tributaria tipificada en el mismo Código.

    Por su parte, la Administración Tributaria está investida de amplias facultades para fiscalizar e investigar la aplicación de las Leyes Tributarias; y si de estas fiscalizaciones e investigaciones, se detectan infracciones o el incumplimiento de los deberes formales, es obligación del funcionario, señalarle al contribuyente que debe acatar el deber, así como dejar constancia de las infracciones cometidas, ya que como funcionario representante del Fisco Nacional y velador de los derechos e intereses del Estado, es el obligado a participar cualquier infracción cometida por los contribuyentes. Así se Declara.

    En este orden de ideas, el artículo 127 del Código Orgánico Tributario de 2001, prevé:

    "Artículo 127.- La Administración Tributaria dispondrá de amplias facultades de fiscalización y determinación para comprobar y exigir el cumplimiento de obligaciones tributarias...".

    Por su parte, el artículo 145 “ejusdem” (antes artículo 126), establece lo siguiente:

    "Artículo 145. Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

  11. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:

    1. Llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales, conforme a las normas legales y los principios de contabilidad generalmente aceptados, referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente...” (Negrillas, cursiva, subrayado y puntos suspensivos de este Órgano Jurisdiccional).

    Omissis

  12. Exhibir y conservar en forma ordenada, mientras el tributo no esté prescrito, los libros de comercio, los libros y registros especiales, los documentos y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles.

    Haciendo un estudio sistemático de los artículos parcialmente transcritos y de la normativa aplicable al presente caso en concreto, podemos observar la obligatoriedad, por parte de los contribuyentes, de cumplir con los deberes formales relativos a llevar los libros y registros especiales, presentación de declaraciones, renovación de licencias y permisos dentro de los plazos establecidos por las Leyes y sus Reglamentos, además de otros contenidos en las normas tributarias.

    En el caso sub examine el deber formal infringido, está consagrado en la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, en el artículo 48, el cual establece:

    “Artículo 48. Los industriales, comerciantes y portadores, así como los fabricantes y tenedores de aparatos de destilación están obligados a llevar los libros, registros, relaciones y formularios que para cada caso establezca el Reglamento de esta Ley o el Ministerio de Finanzas por Resolución. (Subrayado del Tribunal).

    Asimismo, los artículos 221 y 251 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, prevén:

    Artículo 221.- Los dueños de los expendios de especies alcohólicos, llevarán en libros foliados y sellados por la respectiva Oficina de Rentas, los datos relacionados con las guías y demás anotaciones que para cada caso exija el Ministerio de Hacienda, los cuales deberán permanecer, conjuntamente con la constancia del registro y la autorización, en la sede del expendio.

    Artículo 251.- La firma que posea expendios Al por Mayor y Al por Menor, aun cuando éstos funcionen conjuntamente dentro del mismo local deberán utilizar las guías correspondientes, para las especies, que destine al expendio Al por Menor. (Resaltado de este Despacho Judicial)

    Del análisis las normas transcritas se puede colegir que la contribuyente al no llevar en forma correcta los libros a los cuales está constreñida de acuerdo a la naturaleza de su actividad comercial, fue objeto de multa; indefectiblemente, incurrió en contravención de la normativa aplicable a ese tipo de establecimiento, por lo que forzosamente este Tribunal debe declarar que efectivamente se materializó el incumplimiento del deber formal de llevar en forma correcta el Libro Mayor de Registro de Especies Alcohólicas; asimismo, cometió infracción por no tener los talonarios guías que amparan el Libro Mayor de Registro de Especies Alcohólicas. Así se Declara.

    Así pues, está claramente establecido que no llevar en forma correcta el Libro Mayor de Registro de Especies alcohólicas, constituye un incumplimiento de deber formal, ya que, además de ser una conducta sancionada por la inobservancia de una norma legal positiva, el contribuyente con el registro correcto de todas y cada una de las operaciones durante su giro comercial en el expendio de licores y especies alcohólicas, aporta los datos necesarios para el proceso de control, comprobación y fiscalización que lleva la Administración Tributaria. Así se Declara.

    En este sentido, la Doctrina ha manifestado:

    Es importante llamar la atención sobre la importancia que en los modernos sistemas de gestión tributaria (gestión en sentido estricto e inspección) adquiere la información y, en consecuencia, la regulación de estos deberes, de cuya realización depende en gran medida el suministro u obtención de datos indispensables para el control del cumplimiento por parte de los sujetos pasivos

    Ahora bien, este Tribunal haciendo uso de su facultad de control de la legalidad de los actos administrativos, reitera que la contribuyente, no cumplió con el deber formal de llevar en forma correcta el Libro Mayor de Registro de Especies Alcohólicas y; asimismo cometió infracción por no tener los talonarios guías que amparan el Libro Mayor de Registro de Especies Alcohólicas, hecho que constituye, tal y como lo señala el Acto Administrativo impugnado, infracción al artículo 48 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, lo cual es sancionado de acuerdo al artículo 102, numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 2001 -aplicable rationae temporis-. Así se Declara.

    El artículo 102, numeral 2 del Código Orgánico Tributario, reza:

    Artículo 102. Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:

    1. No llevar los libros y registros contables y especiales exigidos por las normas respectivas.

    2. Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes…

    (Comillas, negrillas, subrayado y puntos suspensivos de este Tribunal)

    Siendo así las cosas, este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario observa que, el argumento expuesto por la recurrente, no desvirtúa en forma alguna las sanciones impuestas por la Administración Tributaria, y aunado a ello, no consignó elementos probatorios que indicasen o demostrasen, fehacientemente, los alegatos plasmados en el escrito recursorio, demostrando su falta de interés en el presente juicio, por lo que el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° RCA-DFL-2002-1917 00554, de fecha 17 de junio de 2002, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, surte plena fe y por consiguiente, plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos. Y Así se Declara.

    En relación con este principio, el autor H.M.E.S. lo siguiente:

    La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

    El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa.

    En este mismo sentido, A.B.-Carías, expresa:

    La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad.

    En este orden de ideas, el mismo autor aduce lo siguiente:

    La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos, es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legítimo. La eficacia del acto, por tanto hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede se ejecutado de inmediato. Por eso es que el artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.

    La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es iuris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no sólo debe atacarlo, sino probar su acerto de que el acto es ilegal.

    (Subrayado del Tribunal).

    Por último y en apoyo a lo antes afirmado, nos permitimos citar el criterio que mantiene la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al sostener:

    Se hace igualmente necesario señalar que todo acto administrativo contiene la apariencia formal de plena validez y eficacia; en consecuencia, está revestido de una presunción de legalidad, presunción que admite prueba en contrario, por lo cual quien pretenda obtener en esta jurisdicción contenciosa-administrativa una declaración de nulidad, le corresponde probar suficientemente la existencia de los vicios en que se funda su acción.

    En apoyo, a lo antes expuesto, el artículo 144 del Código Orgánico Tributario de 1994 (antes artículo 145), aplicable a los ejercicios investigados establecía, en la parte final de su encabezamiento, lo siguiente:

    "(...) El Acta hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario".

    Así pues, aunado a lo anteriormente expuesto y en relación con las pruebas, el artículo 137 del Código Orgánico Tributario, consagra la libertad probatoria en materia tributaria, en los siguientes términos:

    Artículo 137.- Podrán invocarse todos los medios de pruebas admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la administración.

    Siguiendo este orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha sostenido lo siguiente:

    Se hace igualmente necesario señalar que todo acto administrativo contiene la apariencia formal de plena validez y eficacia; en consecuencia, está revestido de una presunción de legalidad, presunción que admite prueba en contrario, por lo cual quien pretenda obtener en esta jurisdicción contencioso-administrativa una declaratoria de nulidad, le corresponde probar suficientemente la existencia de los vicios en que funda su acción

    . (Sentencia de fecha 16-06-83; Revista de Derecho Público Nº 15; pág. 148). (Resaltado de este Despacho Judicial).

    De igual forma, ha sido la tendencia de los Tribunales de Instancia; y así, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en sentencia de fecha 07-07-1983, afirmó:

    “(...) el Acta Fiscal es el medio con que cuenta la Administración para llevar a conocimiento de los contribuyentes las pretensiones fiscales en su contra y, sobre todo, porque los reparos contenidos en el Acta Fiscal gozan de una presunción de veracidad en cuanto a los hechos, de allí que se invierte la carga de la prueba y el contribuyente interesado tenga que desvirtuarlo(...).

    ... omissis...

    (...) mientras que el recurrente, aunque ha alegado hechos y razones en contra de la actuación fiscal, no ha aportado en este proceso elemento probatorio alguno tendiente a desvirtuar los supuestos de hecho contenidos en el Acta Fiscal, ya que, es precisamente el contribuyente recurrente, a quien toca desvirtuar lo afirmado por la fiscalización, pero no con simples afirmaciones, sino con las pruebas adecuadas (...)

    . (Revista de Derecho Tributario Nº 47, pág. 30). (Resaltado de esta Gerencia).

    El hecho de que la carga probatoria recaiga sobre la Administración o sobre el administrado, (como en el presente caso), dependiendo de los motivos invocados para la impugnación, ha sido manifestado por la Doctrina patria, en los siguientes términos:

    "Otro asunto que tiene importancia en relación con los motivos de impugnación es lo atinente a que dependiendo del motivo que se invoca correspondería o no al accionante la carga probatoria. Es decir, el motivo de impugnación determina el debate probatorio (...)".

    Es así como en el presente caso, la carga probatoria recae sobre la contribuyente, quien tenía que lograr desvirtuar la presunción de legitimidad de que gozan los actos administrativos, con pruebas suficientes para evidenciar la errónea apreciación de la actuación fiscal al sancionarla por el incumplimiento de los deberes formales antes señalados.

    No obstante las normas y la jurisprudencia antes citada, sirven para sustentar que en el caso “sub examine”, corresponde a la recurrente la prueba de sus dichos y afirmaciones, y no existiendo en el expediente elementos probatorios suficientes, la presunción que ampara a los actos administrativos recurridos, permanece incólume, y así los mismos se tienen como válidos y veraces. Así se declara.

    Capítulo III

Parte Dispositiva

Con fundamento en la motivación anterior, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, DECLARA SIN LUGAR EN RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO interpuesto por la ciudadana M.P.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.956.162, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.826, actuando en su carácter de representante judicial de la “Sucesión de Joao de Freitas Silva”, propietaria de la firma personal denominada “LICORERÍA BERMUDEZ”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 64, tomo 5-B; de fecha 31 de agosto de 1984, domiciliado en la ciudad de Los Teques, Calle Vargas, Sector el Llano, Local Nro. 7, Estado Miranda, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30002509-9, contra: el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° RCA-DFL-2002-1917 00554, de fecha 17 de junio de 2002, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual impuso multa por la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 444.000,00), prevista en el artículo 104 numeral 2 del Código Orgánico Tributario por incumplimiento de deberes formales en materia de Especies Alcohólicas, ya que la referida contribuyente incumplió el artículo 48 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, por tener el Libro Mayor de Registro de Especies Alcohólicas mal llevado y además cometió infracción por no tener los talonarios guías que amparan el Libro Mayor de Registro de Especies Alcohólicas; en consecuencia, queda definitivamente firme el Acto Administrativo impugnado, ya que, el presente fallo no admite Recurso de Apelación en razón de la cuantía, tal y como lo establece el primer aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario vigente.

Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Contralor General de la República, del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las doce horas y quince minutos de la tarde (12:15 PM ) a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE

ABG. B.E.O.H.

LA SECRETARIA SUPLENTE

ABG. J.R.

La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 12:35 p.m.

LA SECRETARIA SUPLENTE

ABG. J.R.

ASUNTO: AF45-U-2003-000033

ASUNTO ANTIGUO: 2003-2097

BEOH/jr/rm

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR