Decisión nº 82-2013 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 25 de Julio de 2013

Fecha de Resolución25 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoInadmisión De Recurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 25 de julio de 2013

203º y 154º

Sentencia Interlocutoria N° 82/2013

ASUNTO: AP41-U-2011-000036

En fecha 22 de agosto de 2001 el ciudadano R.E.H.E., titular de la cédula de identidad N° 6.419.126, actuando en su carácter de presidente de la contribuyente LICORERIA LA C.A., S.R.L., interpuso recurso contencioso tributario subsidiariamente al jerárquico contra la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAA/2009-0169 de fecha 18 de febrero de 2009, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la representación de la recurrente contra las Resoluciones: Nº SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-2000-166-6-00925 de fecha 16 de noviembre de 2000, por un monto de UN MILLÓN CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.1.488.000,00), lo que representa actualmente la suma de UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.1.488,00), por concepto de multa; y Nº SENIAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-2000-166-6-00820 de fecha 01 de diciembre de 2000, por un monto de UN MILLÓN CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.1.488.000,00), lo que representa actualmente la suma de UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.1.488,00), confirmando el acto administrativo contenido en la Resolución SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-2000-166-6-00925 por la suma actual de UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.1.488,00), por concepto de multa; y anulando la Resolución SENIAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-2000-166-6-00820.

En fecha 03 de febrero de 2011, el recurso fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), bajo el N° AP41-U-2011-000036, y este Tribunal le dio entrada a la presente causa en fecha 08 de febrero de 2011 y en ese mismo auto se ordenó la notificación a los ciudadanos Procuradora y Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente LICORERÍA LA C.A., S.R.L.

Así, el ciudadano Fiscal General de la República fue notificado el 16 de marzo de 2011, la Gerencia General de Servicios Jurídicos el 31 de marzo de 2011, y la Procuradora General de la República el 26 de abril de 2011, siendo consignadas las respectivas boletas en fechas 22 de marzo de 2011, 12 de abril de 2011 y 12 de mayo de 2011, respectivamente.

En cuanto a la contribuyente, vista la imposibilidad de notificarle por no indicar en su escrito recursorio el domicilio procesal, mediante auto de fecha 09 de julio de 2013 este órgano jurisdiccional ordenó fijar cartel de notificación a las puertas del Tribunal, por un término de 10 días de despacho, vencido los cuales se entendió que la recurrente está a derecho.

II

MOTIVACIÓN

Encontrándonos en la oportunidad señalada por el Código Orgánico Tributario, en su artículo 267, para decidir acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al jerárquico, este Tribunal procede a emitir su pronunciamiento con base en las siguientes consideraciones:

El proceso contencioso tributario a diferencia del proceso civil ordinario se caracteriza por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente encaminado por el juez desempeñando un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia.

Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos tributarios se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma:

Como órganos encargados del control de la legalidad de los actos de la administración tributaria nacional, excepto por lo que respecta a la tributación aduanera, cierto es que a los órganos de la jurisdicción contencioso-tributaria corresponde revisar toda actuación administrativa y hacer que se corresponda con las pautas legales establecidas al efecto, facultad ésta que le compete cumplir aún de oficio cuando observe vicios, tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como en el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquéllos.

Bien es cierto además, que la capacidad inquisitiva de los jueces tributarios obliga a descubrir la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del caso sometido a su consideración y decisión, lo cual se puede conseguir en el curso del proceso, analizando las actas que lo conforman y, si fuere necesario, requerir los datos pertinentes por medio de la figura del ‘auto para mejor proveer’ que se consagraba en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, promulgado en 1982

(Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 23 de marzo de 1994, con ponencia de la magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, caso: Deusche Texaco Aktiengellschaft, Exp. Nº 7.774) (Este mismo criterio fue acogido por la sentencia N° 215 de la Sala Político-Administrativa de fecha 27 de marzo de 1996, con ponencia de la magistrado Cecilia Sosa Gómez, caso: Sucesión Hereditaria de P.J.R., Exp. N° 8.881).

Igualmente, sobre el mencionado principio se adujo en posterior fallo lo siguiente:

La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.

Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.

En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide

(Negritas de la Sala)(Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).

En fecha de más reciente data el Tribunal Supremo de Justicia sostuvo:

(…), debe esta Sala destacar, una vez más, que en el proceso contencioso-administrativo y específicamente el contencioso tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil

. (Sentencia Nº 429 de la Sala Político-Administrativa de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Sílice Venezolanos, C.A., Exp. Nº 2002-1045).

En efecto, el Código Orgánico Tributario vigente prevé diversas formas de actuación de oficio del juez contencioso tributario, siendo una de ellas, el poder examinar la admisibilidad de la acción contencioso tributaria interpuesta. De manera pues, que independientemente de que haya sido o no alegada alguna de las causales de inadmisibilidad, el juez debe entrar a analizar oficiosamente y detectar si en el asunto sometido a su consideración alguna de dichas causales llega a configurarse, evitando así las sentencias absolutorias de la instancia, después de un tiempo excesivamente prolongado.

El juez puede en cualquier estado y grado de la causa, conforme a su amplio poder de apreciación revisar las causales de admisibilidad, por ser las mismas de evidente orden público. Literalmente ha señalado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

(...) La doctrina de esta Sala ha sido insistente en afirmar que las causales de inadmisibilidad constituyen norma de eminente orden público; siendo ello así, el juzgador cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún (sic) siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal

. (Sentencia N° 472 de la Sala Político-Administrativa de fecha 25 de marzo de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: E.M.C., Exp. N° 2001-0689).

Aclarado lo anterior tenemos que el Código Orgánico Tributario vigente, establece en su artículo 267:

Artículo 267: Al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de ley, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso

.

Siendo una de las causales de inadmisibilidad, conforme lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 266 del texto legal in comento: “Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio….”.

Esta causal es una reproducción textual del contenido del numeral 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé las cuestiones previas que pueden oponerse contra la demanda en el juicio ordinario.

El Código Orgánico Tributario, cuando señala en su artículo 260 la forma como debe interponerse el recurso contencioso tributario, no exige al recurrente la asistencia o representación de abogado, condición ésta que sí requiere para el ejercicio del recurso jerárquico (Art. 243), a pesar de ser aquél su equivalente o alternativa (Cfr. RUAN SANTOS, G.,”El Recurso Contencioso Tributario ensayo de su perfil”. Revista de Derecho Tributario N° 56 (julio-septiembre 1992), Órgano Divulgativo de la Asociación Venezolana de Derecho Tributario, Legislec Editores,C.A., Caracas, p. 59). Sin embargo, el texto legal en referencia cuando indica cuáles son las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, señala numeral 3. “Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio”, lo cual guarda armonía con lo que dispone el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, vale decir, que para estar en juicio es necesario ser abogado o tener asistencia o representación de abogado.

Disponen las citadas disposiciones legales:

Artículo 166: Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados

.

Artículo 3: Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.

Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio

.

Artículo 4: Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo proceso.(…)

.

En efecto, aunque toda persona tiene el derecho a defenderse en juicio y ostenta, por tanto, capacidad procesal, existe una condición adicional que debe verificarse para actuar en estrados, esto es, la llamada capacidad de postulación o ius postulandi, ostentada únicamente por aquellos sujetos que hayan cursado estudios de Derecho y cumplido los requisitos legales para ejercer la profesión, tal como se desprende del contenido de los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados.

Bajo este contexto, nuestro ordenamiento jurídico le otorga libertad a quien deba iniciar un proceso o ejercer su defensa en juicio para elegir entre constituir apoderado mediante mandato judicial, o realizar por sí misma los actos del proceso, siendo que en este último caso la parte debe actuar asistida por un abogado. Sin embargo, como se ha indicado anteriormente, es obligatoria la actuación de un profesional del Derecho, salvo ciertas excepciones establecidas expresamente en la ley, como es el caso, por ejemplo, la presentación de la solicitud de amparo constitucional sin necesidad de asistencia de abogado, supuesto contemplado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Esta exigencia de ser asistido o representado por abogado no es un capricho del legislador, sino un imperativo lógico destinado a garantizar que las actuaciones desplegadas en los Tribunales se realicen seriamente y con el nivel de conocimientos técnicos necesarios, tanto a los fines de que la defensa de los derechos del justiciable resulte adecuada como para preservar la majestad del sistema de administración de justicia.

Ahora bien, en caso de que el sujeto que pretenda participar como parte en juicio opte por hacerse asistir por abogado, es necesario que ambos (el justiciable y el abogado asistente) suscriban conjuntamente todos y cada uno de los actos del proceso, tanto el que le da inicio a su participación como los subsiguientes, ello sin perjuicio de que la parte pueda cambiar de abogado asistente u otorgar representación judicial de modo que el o los abogados correspondientes actúen en su nombre a posteriori.

En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido (ver al efecto la sentencia N° 1973, de fecha 19 de septiembre de 2001, caso “José Manzo y otros”) en que las partes “...pueden simplemente hacerse asistir por un profesional del derecho para la realización de los actos procesales, en cuyo caso, se exige que la parte realice personalmente cada acto con la asistencia de abogado, y ambos (tanto la parte como el abogado), deben suscribir los actos. En definitiva, cualquier persona que pretenda actuar en juicio, debe señalar que está asistida por abogado, concurrir personalmente al órgano jurisdiccional en cuestión, acompañado del profesional que lo asiste y, además, debe suscribir conjuntamente con aquél cualquier solicitud que desee hacer valer en determinado proceso” (subrayado de este Tribunal).

Aplicando lo precedentemente expuesto al caso sub júdice, nos encontramos que el presente recurso contencioso tributario fue interpuesto por la contribuyente LICORERÍA LA C.A., S.R.L., pero se evidencia del escrito recursorio así como de los demás documentos que conforman el expediente judicial, que la citada contribuyente, no se encuentra asistida o representada por un profesional del derecho, razón por la cual a juicio de quien decide, se configuró la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 3 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario, como lo es la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio. En consecuencia, la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAA/2009-0169 de fecha 18 de febrero de 2009, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la representación de la recurrente contra las Resoluciones Nº SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-2000-166-6-00925 de fecha 16 de noviembre de 2000, y Nº SENIAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-2000-166-6-00820 de fecha 01 de diciembre de 2000, adquirió el carácter de “definitivamente firme” y por tanto “irrecurrible”. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el contribuyente LICORERÍA LA C.A., S.R.L. En consecuencia, se CONFIRMA la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAA/2009-0169 de fecha 18 de febrero de 2009, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la representación de la recurrente contra las Resoluciones Nº SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-2000-166-6-00925 de fecha 16 de noviembre de 2000, y Nº SENIAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-2000-166-6-00820 de fecha 01 de diciembre de 2000.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la ciudadana Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la accionante LICORERÍA LA C.A., S.R.L.

Se advierte que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez,

El Secretario,

L.M.C.B.

J.L.G.R.

ASUNTO N° AP41-U-2011-000036

LMCB/JLGR/mdc.

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