Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 28 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, (28) de Septiembre de 2010

200º y 150º

ASUNTO: AP41-U-2010-000321

Se inicia este proceso mediante escrito presentado en fecha diecinueve (19) de enero de 2004, por ante la División Jurídico Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través del cual el ciudadano R.G.A.S.C., titular de la cédula de identidad N° 5.531.353, actuando en su carácter de Director Gerente de la contribuyente “LICORERIA COPA DE PLATA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09-10-1974, bajo el N° 55, Tomo 154-A, como Sociedad de Responsabilidad Limitada, y transformada a Compañía Anónima según Asamblea General Extraordinaria, registrada por ante el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cinco (05) de mayo de 1993, bajo el N° 16, Tomo 29-A-SGDO, e identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° 00092126-1, asistido por la ciudadana M.A. RENZI GUARANTA, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos, bajo el N° 9.434; en contra de la Resolución (Imposición de Sanción) No. RCA-DFL-2003-393-00711 (folios 31 y 32) de fecha 05 de mayo de 2003, emanada de la División de Fiscalización de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual resuelve imponer multa por la cantidad de CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIA (50 UT), y ordena expedir por concepto de multa, Planilla de Liquidación No. 011001247002384 (folio 34) del 16-09-2003, por la cantidad de BOLÍVARES FUERTES NOVECIENTOS SETENTA SIN CENTIMOS (BsF. 970,00). En fecha 25 de mayo de 2009, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-000916, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente, y en consecuencia confirmó el acto administrativo recurrido.

Mediante oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/2010-000507, de fecha diecisiete (17) de febrero de 2010 (folio 1), emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), remitió el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se recibió en fecha primero (1°) de julio de 2010 (folio 66), la cual actuando como repartidor único asignó su conocimiento a este Tribunal Superior, y se le dio entrada mediante auto de fecha siete (07) de julio de 2010 (folio 67), ordenándose librar boletas de notificación a los ciudadanos (as) Procurador General de la República, Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como a la contribuyente “LICORERIA COPA DE PLATA, C.A.”. A tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario, fue ordenado requerir al ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el correspondiente expediente administrativo.

Las notificaciones de los ciudadanos (as) Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Procuradora General de la República, así como la de la contribuyente “LICORERIA COPA DE PLATA, C.A.”, fueron debidamente practicadas tal y como consta a los folios 75, 77 y 79, del presente asunto, respectivamente.

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión o no del presente recurso contencioso tributario, este Tribunal pasa a hacerlo en base a los siguientes términos.

I

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISIÓN

Tal y como se desprende del numeral 3 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario, entre otros, es una causal de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario:

Son causales de inadmisibilidad del recurso.

OMISSIS

  1. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente…;

Constituyendo el acto de interposición del recurso contencioso tributario, el medio necesario e indispensable para utilizar el órgano correspondiente a la Administración de Justicia en esta materia, ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en la Ley de Abogados, promulgada en 1966, aplicable al caso la cual en su artículo 4º, dispone:

Toda persona puede utilizar los órganos de la Administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor o como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el Juez...

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1973 de fecha 19 de septiembre de 2001, ha dicho lo siguiente:

Se evidencia que nuestro derecho positivo consagra que cualquier persona que tenga el libre ejercicio de sus derechos, es capaz para obrar en juicio, es decir, posee plena capacidad procesal, no obstante, si bien toda persona con el libre ejercicio de sus derechos tiene capacidad procesal para intervenir en juicio, no toda persona tiene la facultad de gestionar por sí misma las actuaciones procesales en un determinado proceso, es por ello, que legalmente se exige a estas personas para intervenir en dichos procesos, ser representadas o estar debidamente asistidas por un profesional del derecho.

Así las cosas, se puede concluir que la actuación de las partes en todo proceso, puede ser efectuada a través de apoderados debidamente facultados por mandato o poder, o en su defecto, pueden simplemente hacerse asistir por un profesional del derecho para la realización de los actos procesales, en cuyo caso, se exige que la parte realice personalmente cada acto con la asistencia de abogado, y ambos (tanto la parte como el abogado), deben suscribir los actos. En definitiva, cualquier persona que pretenda actuar en juicio, debe señalar que está asistida de abogado, concurrir personalmente al órgano jurisdiccional en cuestión, acompañado del profesional que lo asiste y, además, debe suscribir conjuntamente con aquél cualquier solicitud que desee hacer valer en determinado proceso.

El que las partes estén asistidas o representadas en juicio por abogados, es condición fundamental para la validez de los actos procesales, sobre todo aquellos que se consideran esenciales para el inicio, desarrollo y culminación del proceso y la obligación establecida en la norma transcrita, rige sin limitación alguna, desde el comienzo del juicio, es decir, la introducción del libelo. En esta materia contenciosa tributaria, el juicio comienza con la introducción del escrito fundamentado en razones de hecho y de derecho que la contribuyente debe presentar conforme a la normativa legal, por intermedio de la Administración Tributaria o directamente ante el Órgano Jurisdiccional competente según el artículo 262 del Código Orgánico Tributario.

En el presente caso, el ciudadano R.G.A.S.C., titular de la cédula de identidad N° 5.531.353, actuando en su carácter de Director Gerente de la contribuyente “LICORERIA COPA DE PLATA, C.A.”, al momento de interponer el recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario, se encontraba asistido por la ciudadana M.A. RENZI GUARANTA, de profesión contadora e inscrita en el Colegio de Contadores Públicos, bajo el N° 9.434, siendo ello procedente cuando se trata de ejercer recurso en sede administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Tributario, sucede lo contrario cuando se pretende ejercer recursos en sede judicial, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, tiene capacidad para obrar en juicio todas las personas en libre ejercicio de sus derechos, pudiendo gestionar por si mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones de la Ley. Con respecto a las restricciones de Ley antes referidas, cabe señalar que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, establece que solo ejecutarán poderes en juicio los abogados en ejercicio, conforme a los preceptos de la Ley de Abogados.

Ya en esta instancia la recurrente, como se desprende de autos, no se hizo asistir por un profesional del derecho, como efectivamente lo exige la Ley Especial, en concordancia con lo establecido numeral 3 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario inicialmente transcrito; motivo por el cual, se procede a declarar la INADMISIBILIDAD de dicho recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico interpuesto por la contribuyente “LICORERIA COPA DE PLATA, C.A.”.

II

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE el recurso contencioso Tributario interpuesto en fecha 16 de abril de 1999, por la contribuyente “LICORERIA COPA DE PLATA, C.A.”, y en consecuencia:

ÚNICO: Se declara firme la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-000916, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente, y en consecuencia confirmó el acto administrativo recurrido.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de este fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiocho (28 ) días del mes de Septiembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA,

B.B.G.. LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R..

ASUNTO: AP41-U-2010-000321

BBG/Boris

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR