Decisión nº 1053 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 14 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

EXPEDIENTE N° 1197 SENTENCIA N° 1053

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, catorce (14) de octubre del dos mil siete (2007)

ASUNTO: AF46-U-1998-000116

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante el Tribunal Distribuidor Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, en fecha veinticinco (25) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), por el ciudadano C.A.D.U., venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 29.562, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente LICORERIA LA COSTA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha nueve (09) de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), bajo el N° 51, Tomo XV, Folios 22 al 23; contra las Planillas de Liquidación que van en orden correlativo desde el N° 00098928 al 00098951, ambas inclusive, y sus correlativas planillas para pagar que van desde el N° 0499406 al 0499429, todas de fecha cuatro (04) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cada una por un monto de CIENTO SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 162.000,00), que en su sumatoria hacen un monto total de TRES MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.888.000,00), por concepto de Impuesto, Multa e Intereses, por presentar con retardo la declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor (ICSVM), del período 09/1994 hasta 08/1996, plazo establecido en el artículo 60 del Reglamento de Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, y de conformidad con lo establecido en los artículos 118, 104 y 59 del Código Orgánico Tributario.

En fecha veinticinco (25) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario recibió el presente Recurso, siendo remitido a este Tribunal en fecha veintiséis (26) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), (folio 130).

En fecha dos (02) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), se le dió entrada al Recurso Contencioso Tributario y se ordenaron las Notificaciones de ley a las partes que conforman la presente relación jurídico-tributaria, (folio 131), consignándose en autos la boleta de Notificación dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha tres (03) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), (folio 136); del ciudadano Contralor General de la República, en fecha cinco (05) de de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), (folio 137); al ciudadano Procurador General de la República, en fecha veintidós (22) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), (folio 139).

Siendo la oportunidad correspondiente, este tribunal Admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, por auto de fecha ocho (08) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), y se tramitó conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario, (folio 139).

En fecha quince (15) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998); mediante auto se declaró abierto el presente asunto a pruebas, (folio 140).

En fecha dieciocho (18) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998); mediante auto se declaró vencido el lapso de promoción de pruebas, este Tribunal dejó constancia que las partes no hicieron uso de este derecho, (folio 141).

En fecha catorce (14) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998); este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, fijándose el décimo quinto día (15°) de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, (folio 142).

En fecha doce (12) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), tuvo lugar el acto de informes en el presente Recurso. Compareció el abogado M.S.., actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, y consignó escrito de informes constante de trece (13) folios útiles, la parte recurrida no hizo uso de este derecho, este Tribunal pasó a la vista de la causa, (folio 143).

En fecha dos (02) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), mediante auto se declaró vencido el lapso de ocho días para la presentación de las observaciones a los informes, dejando constancia que las partes no hicieron uso de este derecho, (folio 158)

En fecha treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), éste Tribunal acordó diferir por un lapso de treinta (30) días continuos la oportunidad para dictar sentencia, (folio 159).

Siendo la oportunidad correspondiente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL ACTO RECURRIDO

La Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha cuatro (04) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), emitió las Planillas de Liquidación que van en orden correlativo desde el N° 00098928 al 00098951, ambas inclusive, y sus correlativas planillas para pagar que van desde el N° 0499406 al 0499429, cada una por un monto de CIENTO SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 162.000,00), que en su sumatoria hacen un monto total de TRES MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.888.000,00), por concepto de Impuesto, Multa e Intereses, por presentar con retardo la declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor (ICSVM), del período 09/1994 hasta 08/1996, plazo establecido en el artículo 60 del Reglamento de la ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, y de conformidad con lo establecido en los artículos 118, 104 y 59 del Código Orgánico Tributario, se emitieron las Planillas de Liquidación señaladas supra.

II

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Argumenta el representante judicial de la recurrente lo siguiente:

…omissis

El día 08 de Noviembre de 1.997, la Administración Regional de Tributos Internos, Región Centro Occidental, emitió a mi representada 24 Planillas de Liquidación demostrativas, con sus respectivas planillas para pagar por un monto de CIENTO SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 162.000,00) cada una y correspondiente a los períodos impositivos comprendidos por los meses Septiembre de 1.994 hasta Agosto de 1.996. Tanto las Planillas de Liquidación demostrativas como las Planillas para pagar fueron notificadas a mi representada el 08 de Noviembre de 1.997.

Una vez que han sido arregladas las planillas de liquidación demostrativas y las planillas para pagar, se observa que las mismas adolecen del vicio que acarrean la nulidad de estos actos administrativos, tal como se demuestra a continuación

Planillas de Liquidación Demostrativas

La Administración Tributaria, al emitir las planillas en referencia dio cumplimiento a lo pautado en el Numeral 1 del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en cuanto a la indicación del “Nombre del Ministerio u Organismo al que pertenece el Organo (sic) que emite el acto”, que para nuestro entender es el Ministerio de Hacienda, mas (sic) no así, a lo pautado en el (sic) disposición contenida en el Numeral 2 y 3 del mismo artículo ejusdem, en lo que se refiere a que todo acto administrativo debe contener el “NOMBRE DEL ORGANO QUE EMITE EL ACTO” que en lo que nos compete es el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental y el lugar y fecha donde el acto es dictado, respectivamente situación ésta que provoca la nulidad de dichos actos administrativos (planilla de liquidación demostrativa) y de aquellas originadas a raíz de estas (planilla de pago) y así solicito se declare.

Planilla de Pago (Liquidación)

Por otra parte, existe otro vicio que acarrea la nulidad de cada una de las 24 planillas de pago de multa, pues la Administración Tributaria al emitir los referidos actos administrativos omitió la firma autorizada autógrafa, mecánica o computarizada de cada uno de los actos administrativos, lo que acarrea la nulidad absoluta de las mismas , por contravenir las disposiciones contenidas en el último párrafo del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así solicito se declare…omissis

.

Solicitan como petitorio lo siguiente:

…omissis

Es por las razones antes expuestas que solicito respetuosamente a este Tribunal se declare la Nulidad Absoluta de las 24 planillas de liquidación signadas con los Nros. 03-10-26-005680 al 03-26-005703, ambas inclusive, todas de fecha 04 de Septiembre de 1.997 y de las 24 planillas de pago identificadas H-96(07) N° 0499406 al H-96(07) N° 0499429, ambas inclusive, y en consecuencia se exima a mi representada de pagar las cantidades de dinero allí determinadas, así como también solicito la no apertura del lapso probatorio por tratarse de una causa de mero derecho.

Finalmente solicito respetuosamente la admisión del presente recurso por se(sic) procedente en derecho y por estar en el plazo legal para ejercerlo…omissis

.

III

ARGUMENTOS DE LA RECURRIDA

El representante judicial del Fisco Nacional rebate los argumentos esgrimidos por el representante judicial de la recurrente en estos términos:

…omissis

1.- Inadmisibilidad por impugnarse un acto no definitivo:

El artículo 185 del Código Orgánico Tributario regula los supuestos en los cuales procede la interposición de un recurso contencioso tributario, en los siguientes términos:

…omissis…

De la disposición anterior y de los supuestos de procedencia del recurso jerárquico previstos en el artículo 164 ejusdem, a los cuales se remite la disposición transcrita, se desprende que el Recurso Contencioso Tributario puede ser ejercido por los interesados contra los actos de la Administración Fiscal que decidan con carácter definitivo los procedimientos de determinación tributaria. Es decir, sólo son impugnables en la Jurisdicción Contencioso Tributaria los actos definitivos en materia tributaria, los que tengan relación con algún tributo o relaciones derivadas de ellos o con obligaciones legales pecuniarias a favor de personas de derecho público.

…omissis…

La razón fundamental para denegar la admisibilidad del recurso directo autónomo contra los actos de trámite –siempre que, como se expresó “supra”, no impida la continuación del procedimiento, decidiendo de esta forma, directa o indirectamente, la cuestión planteada; o impida el derecho a la defensa- radica en considerar que es el acto final el que tomará una decisión sobre el acto de trámite, y que aquélla (sic) envolverá a éste último. Por lo tanto, no tendría sentido el permitir un recurso contra un acto cuya efectividad esté supeditada a una decisión posterior, la cual siempre será impugnable.

Igual criterio mantuvo el Legislador patrio, al establecer en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aquellos casos en los cuales pueden ser interpuestos recursos administrativos, así tenemos que:

…omissis…

De la disposición anterior se desprenden aquellos supuestos en los cuales los administrados pueden intentar los recursos pertinentes, por interpretación en contrario, en las hipótesis no previstas en el artículo antes transcrito, no es viable el ejercicio de recursos, sea en vía administrativa o en vía judicial.

De un análisis de la norma en estudio, se deriva que se pueden interponer recursos :

1.- Contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento o imposibilite su continuación.

El primer supuesto se refiere al caso eventual en que un acto de mero trámite adquiera el carácter de definitivo, por cuanto el acto que imposibilita la continuación de un procedimiento administrativo es –aun cuando en esencia sea un acto de trámite- un verdadero acto final o equiparado al acto final, a los fines procesales. Obviamente, de no permitirse el recurso contra tal acto, se estaría ocasionando indefensión al administrado, pues no va a existir en tal caso un acto posterior resolutorio de la cuestión planteada contra la cual recurrir.

En referencia a los actos que imposibilitan la continuación del procedimiento, podemos decir que a un acto le es atribuible tal condición cuando con el acaecimiento de éste se impide que se llegue al acuerdo final con el que normalmente se hubiera terminado el procedimiento, vale decir, el acto final decisor.

2.- Cuando el acto cause indefensión.

Alude este supuesto a salvaguardar el derecho establecido en el artículo 68 de la constitución, en otras palabras, la posibilidad real y efectiva que tiene el administrado de traer al procedimiento todos los medios y elementos idóneos en los cuales fundamenta sus pretensiones y sustenta sus alegatos, a fin de que éstos sean valorados al momento de que el órgano administrativo o judicial dicte una decisión, debe pues, mantenerse siempre alguna vía de recurso que salvaguarde de modo suficiente el derecho sustancial y fundamental a la defensa.

3.- Cuando el acto prejuzgue como definitivo.

Se trata en este caso, de un acto asimilado al acto final, en el aspecto de que le pone fin al procedimiento pues decidió intempestivamente lo que comunmente (sic) sólo el acto final hubiera debido resolver, situación ésta que le infringe tal carácter, siendo por tanto, recurrible.

Respecto a la lesión de derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, se refiere fundamentalmente al aspecto subjetivo, calificado como tal el interés personal o cualidad de parte que debe tener el administrado, para recurrir de cualquier acto que de alguna manera vulnere o incida en la esfera de sus derechos e intereses.

…omissis…

Ahora bien, como quiera que en el caso que nos ocupa lo que se impugna son Planillas de Liquidación y de Pago, las cuales no constituyen un acto administrativo definitivo recurrible, resulta forzoso concluír (sic) que aquéllas no cumplen con la condición de recurribilidad de los actos particulares de contenido tributario, por lo que en el presente recurso debe ser declarado inadmisible y así respetuosamente solicitamos sea declarado por este Tribunal.

A todo evento y a mayor abundamiento, sin que ello constituya de manera alguna aceptación expresa o tácita de los argumentos expuestos por el apoderado de la contribuyente, respecto a la recurribilidad de las Planillas de Liquidación y Pago, esta Representación Fiscal estima conveniente hacer las siguientes consideraciones en relación al alegato relativo a la nulidad de las planillas de liquidación por supuestamente carecer de la firma autorizada mecánica, autógrafa o computarizada del funcionario competente:

Todo acto administrativo debe ser expreso y constar por escrito, debiendo estar revestido de elementos obligatorios que configuran su exteriorización y determinan su validez. En este sentido, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala en su artículo 18, los requisitos formales que deberá contener todo acto administrativo, a saber: a) nombre del organismo a que pertenece el órgano que lo dicta, b) lugar y fecha, c) nombre de la persona u órgano al cual va dirigido, d) motivación del acto, e) la decisión respectiva, f) nombre del funcionario que lo suscribe con indicación de la titularidad con que actúa, g) firma autógrafa del funcionario emisor del acto y h) finalmente, el sello de la oficina respectiva.

Asimismo, el Código Orgánico Tributario en su artículo 149, establece los elementos formales que debe contener la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, entre los cuales se encuentra la firma del funcionario autorizado. Así pues, siendo que los requisitos extrínsecos del acto, como forma en que deberá manifestarse la voluntad administrativa, están determinados en la ley, la omisión o incumplimiento parcial de las formas de instrumentación, puede afectar en distintos grados de validez del acto, según la importancia de la transgresión. Ahora bien, como se señaló “supra” siempre y en todo caso, ha de tratarse de un acto administrativo, como “declaración unilateral de conocimiento, juicio o voluntad, emanada de una entidad administrativa actuando en su faceta de Derecho Público, bien tendente a constatar hechos, emitir opiniones, crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas, entre los administrados, o con la Administración, bien con simples efectos dentro de la propia esfera administrativa.

En materia tributaria, el acto administrativo recurrible es aquel a través del cual la Administración declara la existencia y cuantía de la obligación tributaria y, que puede estar contenido: bien en la planilla auto liquidada por el contribuyente en base a su Declaración de rentas bona fide; bien en la planilla de liquidación expedida por la Administración Tributaria, producto de su actividad de verificación de las declaraciones presentadas por los contribuyentes ; bien en las Resoluciones culminatorias de los Procedimientos Sumarios y sus correlativas planillas de liquidación de impuesto y/o multas, o bien en los pliegos de Reparos formuladas por la Contraloría General de la República, los cuales constituyen actos administrativos que ponen fin a un asunto o a un procedimiento y, como tal, pueden ser objeto de un recurso administrativo, conforme a expresa disposición contenida en el artículo 164 del Código Orgánico Tributario.

El acto administrativo tributario, es por tanto, una decisión que declara la existencia y cuantía de la obligación tributaria, impone sanciones o afecta de cualquier forma los derechos de los contribuyentes.

En el presente caso, el representante de la recurrente alega en defensa de su representada una supuesta ilegalidad de las planillas de liquidación, fundamentada en la falta de firma autógrafa del funcionario competente y, en consecuencia solicita la nulidad de las mismas.

Al respecto, esta Representación Fiscal advierte que el vicio denunciado se dirige a unas “planillas para pagar la liquidación”, las cuales no constituyen el acto administrativo definitivo recurrible, por cuanto no contienen la determinación de tributos, sino simplemente constituyen un acto de ejecución de aquel y respecto del cual el particular podrá ejercer, en su oportunidad, las defensas y excepciones pertinentes.

…omissis…

En razón de lo anterior, para esta Representación Fiscal resulta a todas luces evidente la improcedencia del alegato de ilegalidad de las planillas para pagar, expuesto por el representante de la contribuyente, por cuanto, tal y como quedó expuesto, dichas planillas no constituyen actos administrativos determinativos de tributos en los cuales se exija el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así pedimos sea declarado por este Juzgado.

Asimismo, en relación al alegato de que las Planillas de Liquidación son nulas por la omisión del nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto, con fundamento en los numerales 1 y 2, del artículo 18, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se observa:

Del texto de las Planillas de Liquidación impugnadas, las cuales se encuentran insertas en autos, se aprecia el nombre del órgano que emite el acto, a saber: “Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental”, con la firma estampada en forma mecánica de las ciudadana I.C.A., en su carácter de Gerente del mencionado órgano, según Resolución 3389 del 02-05-97, publicada en la Gaceta Oficial 36.203 del 12-05-97

Por lo anterior, esta Representación Fiscal concluye que no surgió para la recurrente un desconocimiento sobre la identidad del órgano que emitió el acto, ni del Ministerio a que pertenece dicho órgano y así solicitamos sea declarado por este Tribunal…omissis

El representante judicial del Fisco Nacional como petitorio argumentó lo siguiente:

…omissis

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal solicita respetuosamente a este Tribunal, declare INADMISIBLE, o en su defecto, SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el apoderado de la recurrente “LICORERÍA LA COSTA, C.A.”, en contra de las contra (sic) veinticuatro (24) Planillas de Liquidación signadas con los Nros. 03-10-26-0056680 a la 03-10-26-005703, de fecha 04 de septiembre de 1997 y las veinticuatro (24) Planillas para Pago identificadas con los Nros. H-96 (07) N° 0499406 a la 0499429, emanadas del Administrador Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental. Y en el supuesto negado de que sea declarado con lugar, pido respetuosamente al Tribunal exima de Costas al Fisco Nacional por haber tenido motivos racionales para litigar…omissis”.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar: i) Si las planillas impugnadas se encuentran viciadas de nulidad por no cumplir con los requisitos exigidos en los numerales 2, 3 y 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y ii) Si los actos señalados no son susceptibles se ser recurridos porque se trata de actos de mero trámite.

i) Respecto al incumplimiento de los requisitos previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este Tribunal observa que dicho artículo dispone:

Artículo 18.- Todo acto administrativo deberá contener:

1.- Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto;

2.- Nombre del órgano que emite el acto;

3.- Lugar y fecha donde el acto es dictado;

4.- Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido;

5.- Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;

6.- La decisión respectiva, si fuere el caso;

7.- Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia;

8.- El sello de la oficina.

El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.

En su escrito recursivo, la representación judicial de la recurrente alega la nulidad de las planillas recurridas, ya que las mismas no cumplen con los requisitos contemplados en los numerales 2, 3 y 7 del artículo 18 antes transcrito, esto es, ausencia del nombre del órgano que lo dictó y el lugar y la fecha en que dichos actos fueron dictados, al respecto este Tribunal observa que en todas y cada una de las planillas de liquidación impugnadas en forma correlativa están los numerales desde la 0098928 a la 0098951 consta que las mismas fueron emitidas en fecha cuatro (04) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997); que fueron dictadas en la sede de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); e igualmente se evidencia que por medios mecánicos, tal como lo permite el único aparte del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las mismas están suscritas por la ciudadana I.C.A., Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para aquella fecha, según Resolución 3389 del 02-05-97, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.203 del 12-05-97, de manera que este Tribunal observa que las Planillas de Liquidación Impugnadas cumplen totalmente los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no existiendo motivo para declarar la nulidad solicitada por el recurrente. Así se declara.

Respecto al incumplimiento de los mismos requisitos en las Planillas para Pagar que acompañan a todas y cada una de las Planillas de Liquidación, este Tribunal observa que las mismas no son actos administrativos, sino planillas mediante las cuales los contribuyentes cancelan en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales las cantidades que deban al Fisco Nacional, según las Planillas de Liquidación que son su fundamento, razón por la cual no tienen por qué cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultando forzoso para este Tribunal desestimar la delación efectuada por la recurrente con relación a éste punto. Así se declara.

ii) Respecto al alegato de la Representación Judicial del Fisco Nacional, en el sentido de que este Tribunal considere inadmisible el presente recurso, por cuanto se han impugnado actos que no tienen naturaleza de definitivos, sino que las planillas para pagar son actos de mero trámite, este Tribunal observa que vista la decisión a que se contrae el punto anterior, resulta inoficioso emitir pronunciamiento respecto a éste punto. Así se declara.

V

DECISION

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante el Tribunal Distribuidor Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, en fecha veinticinco (25) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), por el ciudadano C.A.D.U., venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 29.562, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente LICORERIA LA COSTA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha nueve (09) de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), bajo el N° 51, Tomo XV, Folios 22 al 23; contra las Planillas de Liquidación que van en orden correlativo desde el N° 00098928 al 00098951, ambas inclusive, y sus correlativas planillas para pagar que van desde el N° 0499406 al 0499429, todas de fecha cuatro (04) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cada una por un monto de CIENTO SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 162.000,00), que en su sumatoria hacen un monto total de TRES MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.888.000,00), por concepto de Impuesto, Multa e Intereses, por presentar con retardo la declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor (ICSVM), del período 09/1994 hasta 08/1996, plazo establecido en el artículo 60 del Reglamento de Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, y de conformidad con lo establecido en los artículos 118, 104 y 59 del Código Orgánico Tributario.

En Consecuencia:

  1. -SE CONFIRMAN las Planillas de Liquidación que van en orden correlativo desde el N° 00098928 al 00098951, ambas inclusive, todas de fecha cuatro (04) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  2. - SE CONDENA EN COSTAS, a la recurrente en la cantidad del diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, en virtud de haber resultado totalmente vencida.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE,

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los catorce (14)días del mes de noviembre del dos mil siete (2007). Años 197° y 148°

LA JUEZ ,

ABG. M.Z.A.G.

LA SECRETARIA,

ABG. ALEJANDRA M GUERRA L.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.)

LA SECRETARIA,

ABG. A.M. GUERRA L.

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