Decisión nº 0031-2007 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 23 de Abril de 2007

Fecha de Resolución23 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 23 de Abril de 2007

197º y 148º

Recurso Contencioso Tributario

Subsidiario al Recurso Jerárquico.

Asunto No: AP41-U-2005-000880 Sentencia Nº: 0031/2007.-

Vistos

: Solo con informes de la Representación Fiscal.

Recurrente: “Licorería Los Dos Caminos, S.R.L.”, empresa mercantil, inscrita en el Registro Mercantil, bajo el N° 57, Tomo 24-A, de fecha 24 de febrero de 1.971, con registro de Información Fiscal (R.I.F) N° J-000722854-4, N° de N.I.T. 0043732358, domiciliada en la Avenida F.d.M., locales N° 9 y 10, de Campo Claro, Municipio Sucre del Estado Miranda.

Representación Judicial: ciudadano J.C.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.711.714, en su condición de Representante Legal de contribuyente recurrente, debidamente asistido por el ciudadano J.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.653.

Acto Recurrido: La Resolución (Imposición de Sanción) No. RCA-DFL-2001-6453-02116, de fecha 19-02-2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria – SENIAT, con la cual se impuso multas, por incumplimiento del deber formal de llevar el libro de Registro de Especie Alcohólicas, en la forma indicada por la Ley de la materia (62 unidades tributarias); y por no tener en sitio visible la prohibición de expendio de licores a menores de edad ( 15 unidades tributarias).

El recurso contencioso tributario se entiende interpuesto contra la Resolución Ut Supra mencionada, por Denegación Tácita del Recurso Jerárquico interpuesto contra dicha resolución.

Las multas son impuestas de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 Numeral 11 Literal A y Numeral 8 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo establecido en los Artículos 47 y 8 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y los Artículos 221 y 211 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólica, lo cual constituye incumplimiento de los deberes formales conforme lo establece el Artículo 103 del Código Órganico Tributario ut supra tipificado y sancionado en los Artículos 106 y 108 ejusdem, por la cantidad de un millón veintitrés mil bolívares exactos (Bs. 1.023.000,00)

Administración Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria.

Representación de la República: H.A., venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el Inpreabogado con el No. 30.237, actuando como sustituto de la Procuradora General de la República.

Tributo: Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas.

I

RELACIÓN

Por Denegación Tácita del Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución de imposición de sanción No. RCA-DFL-2001-6453-02116, de fecha 19-02-2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del SENIAT, en fecha 06 de octubre de 2005, se recibió en este Órgano Jurisdiccional, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos U.R.D.D. de Los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, el Recurso Contencioso Tributario- subsidiario al Recurso Jerárquico, interpuesto en fecha 18-02-2002, por el ciudadano J.C.G., inicialmente identificado, en su carácter de Representante Legal de la contribuyente denominada “Licorería Los Dos Caminos, S.R.L.”, debidamente asistido por el abogado J.C., supra identificado, contra la Resolución (Imposición de Sanción) No. RCA-DFL-2001-6453-02116, de fecha 10-09-2.001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria – SENIAT; se formó Asunto bajo el N° AP41-U-2005-000880, ordenándose la notificación a los ciudadanos Contralor General, Procuradora General de la Republica, Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República, y a la contribuyente.

En fechas 02-11-05, 08-12-05 fueron consignadas en el Expediente las boletas de Notificación, debidamente firmadas, libradas a los ciudadanos Fiscal General, Procuradora General, Contralor General de la República, respectivamente.

En fecha 23 -11-2.006, el ciudadano J.E., actuando en su carácter de Alguacil de los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, consignado la Boleta de notificación de la contribuyente “LICORERÍA LOS DOS CAMINOS, S.R.L.”, sin firmar, en virtud de la imposibilidad de la notificación, este Tribunal ordeno librar cartel a las puertas de conformidad con el artículo 264 del Código Órganico Tributario.

Luego, verificados los extremos legales previstos en los Artículos correspondientes, por auto de fecha 12 de enero de 2007, se admitió el referido recurso y, ope legis, se declaró la causa abierta a pruebas.

En fecha 12 de marzo de 2007, vencido el lapso probatorio sin que las partes hicieran hecho uso de ese derecho, se fijó el décimo quinto día de Despacho siguiente, contado a partir de la presente fecha, como la oportunidad para efectuar el Acto de Informes.

En fecha 02 de abril de 2007, fue consignado escrito de informes por el ciudadano H.A., titular de la Cédula de Identidad N° 3.440.274, Inpreabogado 30.237, en su condición de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la Republica. No hubo lugar al transcurso de los ocho (08) días consecutivos de Despacho a que se refiere el Artículo 275 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 03 de abril de 2003, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en el lapso de los sesenta días para dictar sentencia.

II

EL ACTO RECURRIDO

La Resolución (Imposición de Sanción) No. RCA-DFL-2001-6453-02116, de fecha 19-02-2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria – SENIAT, con la cual se impuso multas, por incumplimiento del deber formal de llevar el libro de Registro de Especie Alcohólicas, en la forma indicada por la Ley de la materia (62 unidades tributarias); y por no tener en sitio visible la prohibición de expendio de licores a menores de edad ( 15 unidades tributarias).

El recurso contencioso tributario se entiende interpuesto contra la Resolución Ut Supra mencionada, por Denegación Tácita del Recurso Jerárquico interpuesto contra dicha resolución.

Las multas son impuestas de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 Numeral 11 Literal A y Numeral 8 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo establecido en los Artículos 47 y 8 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y los Artículos 221 y 211 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólica, lo cual constituye incumplimiento de los deberes formales conforme lo establece el Artículo 103 del Código Orgánico Tributario UT Sutra tipificado y sancionado en los Artículos 106 y 108 eiusdem, por la cantidad de un millón veintitrés mil bolívares exactos (Bs. 1.023.000,00)

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. De la recurrente:

    En la oportunidad de presentar su escrito recursorio, la recurrente expone:

    …, De acuerdo a lo tipificado en los artículos No. 164 y 185 del Código Orgánico Tributario, para hacer de su conocimiento mi desacuerdo, con la actuación fiscal, por su funcionario a su digno cargo, Regulo salas, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.688.833, con el cargo de Fiscal Nacional de Hacienda, Facultado mediante autorización No. Lic.-6453 de fecha 17-07-2001.

    De conformidad con lo previsto en los artículos No. 84 y 149, del Código Orgánico Tributario vigente, se procede a emitir la presente resolución de multa No. 6453-02116 de fecha 10-09-01, A mi representada, según planilla de liquidación No. 0046451, por un monto de bolívares 1.023.000,00.

    De dicha investigación fiscal, se aplica el artículo No. 126, del Código Orgánico Tributario, deberes formales, de igual manera los artículos No. 221 y 211, del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol Y Especies Alcohólicas.

    Primeramente; cuando el ciudadano funcionario, exigió la documentación se le presentaron todas las carpetas con sus contenidos e hizo la revisión minuciosamente, se expresó de la siguiente manera: Que todo estaba en reglas, tanto en los libros, las guías de compras, nos hizo la advertencia que tuviéramos mas cuidado con los asientos en los libros y los carteles de ventas a menores de edad de Bebidas Alcohólicas. Que tuviera más visible al público.

    Ciudadano gerente, mi mayor sorpresa fue el día 29-01-02, recibí en mi fondo de comercio la resolución de multa, donde se aplican los artículos antes mencionados, tanto en el Código Orgánico, como también al reglamento de la Ley De Impuesto Sobre Alcohol y especies alcohólicas.

    Mi representada cumple también con los pagos de las declaraciones al final del ejercicio fiscal. I.S.L.R; También esta al día con las renovaciones de licores.

    De manera que apegado a la ley, espero consideración de los hechos resaltantes mediante este escrito para solventar la situación planteada

  2. De la Administración Tributaria:

    En su informe de autos, el representante de la Republica, ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de las actuaciones fiscales; rechaza los alegatos contenidos en el escrito recursorio, exponiendo lo siguiente:

    Punto previo

    Ausencia de las razones de hecho y de derecho.

    En el desarrollo de esta alegación, luego de transcribir los artículos 259 y 260 del vigente Código Orgánico Tributario, señala que para la admisión de recurso contencioso tributario es necesario que en el mismo se expresen las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta.

    Como alegación de fondo, el representante de la República, hace una serie de planteamientos sobre la motivación del acto y sobre causas atenuantes, las cuales lucen contradictorias y ajenas a la controversia planteada, razones por las cuales el Tribunal se abstiene de su análisis, por no guardar las alegaciones planteadas, ninguna relación con la causa.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Del contenido del acto recurrido, de las alegaciones expuestas en su contra por la recurrente, en el escrito recursivo; y de las observaciones, consideraciones y alegatos de la representante de la Republica, desarrollados en el acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de las multas impuestas.

    Así, delimitada la litis pasa el Tribunal a pronunciarse y al respecto observa:

    El Tribunal, una vez analizados los planteamientos de las partes en litigio, considera que la resolución impugnada fue dictada por cuanto la Administración Tributaria verifico por que la contribuyente incumplió el deber formal de no llevar el Libro de Registro de Especies Alcohólicas en orden cronológico y no mantener el cartel visible de prohibición de venta a menores de edad, según lo deja asentado en el Acta de Recepción identificada como SENIAT-GRTI-RC-D-F-1052-LIC-2001-6453, de fecha 18-07-2001, que se produjo como consecuencia del Acta de Requerimiento, en procedimiento de verificación , identificada como RCA-DFL-2001-LIC-6453, de fecha 17-07-2001.

    En este contexto, a los fines debatidos estima el Tribunal pertinente considerar lo que sobre tal particular contemplaba los artículos 211 y 221 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre alcoholes y especies alcohólicas, así como, el parágrafo primero del artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994 (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994), aplicable ratione temporis.

    Articulo 221. “Queda prohibido el expendio de bebidas alcohólicas a los menores de edad y a las personas que se encuentren en estado de embriaguez.

    Los dueños de cantinas y expendios de cervezas y vinos naturales nacionales, están obligados a impedir, personalmente o por medio de sus dependientes, la permanencia de menores de edad en el bar del negocio. La presencia de estos menores en el sitio indicado hará presumir el expendio de especies alcohólicas a los mismos y podrá dar lugar a la sanción legal correspondiente. Esta disposición se hará constar en carteles legibles que se colocarán en lugares visibles de los expresados establecimientos.

    Articulo 221. “Los dueños de los expendios de especies alcohólicas, llevarán en libros foliados y sellados por la respectiva Oficina de Rentas, los datos relacionados con las guías y demás anotaciones que para cada caso exija el Ministerio de hacienda, los cuales deberán permanecer, conjuntamente con la constancia del registro y la autorización, en la sede del expendio.

    Artículo 149. (omissis).

    Parágrafo Primero: El levantamiento previo del Acta prevista en el artículo 144 de este Código, podrá omitirse en los casos de imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales, infracciones por parte de los agentes de retención y percepción, que no constituya presunción de delito, determinación de oficio sobre base cierta, cuando tal determinación se haga exclusivamente con fundamento en los datos de las declaraciones aportadas por los contribuyentes o cuando se trate de simples errores de cálculo que den lugar a una diferencia de tributo. En este último caso la Administración Tributaria notificará la sanción respectiva o la diferencia de tributo a favor del Fisco, con su actualización monetaria, liquidación de intereses y se aplicará multa equivalente al diez por ciento (10%) del tributo omitido. El total liquidado deberá cancelarse dentro de los diez (10) días hábiles de su notificación. La falta de pago dentro de este plazo dará lugar al inicio del juicio ejecutivo de cobro.

    Ahora bien, en el caso de autos se trata de la imposición de una sanción determinada por el incumplimiento de un deber formal en materia de impuesto sobre alcoholes y especies alcohólicas, motivo por el cual, en principio, la normativa aplicable resulta la contenida en las disposiciones transcritas.

    En tal sentido, el referido parágrafo primero del artículo 149, de dicho Código, encuentra aplicación en el caso de autos, por ser una regulación que expresamente regula tal situación, por tanto la aludida obligatoriedad de los funcionarios fiscales intervinientes de levantar un acta fiscal en los casos de objeciones a las declaraciones presentadas u omitidas por los contribuyentes en donde se deje constancia de los motivos y resultados de las actuaciones para formular reparos, si fuera el caso y; asimismo, en casos de proceder a la imposición de multas, en cuyo supuesto habrán de plasmarse en dicha acta todos los hechos relacionados con la infracción, cuya imposición manda el artículo 144 del mismo Código, podía ser obviada, sin que eso implique una ausencia de procedimiento.

    En consecuencia, puede concluirse que, en principio, la Administración Tributaria procedió conforme a la normativa legal, por una parte; por la otra, ninguna prueba trajo a los autos la contribuyente capaz enervar los hechos que fueron comprobados por la Administración en su procedimiento de verificación. En consecuencia, el Tribunal encuentra las multas procedentes. Así se declara.

    V

    DECISION

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico, por el ciudadano J.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.711.714, en su condición de Representante Legal denominado “ LICORERÍA LOS DOS CAMINOS, S.R.L.”, inscrita en el Registro Mercantil, bajo el N° 57, Tomo 24-A, de fecha 24 de febrero de 1.971, con registro de Información Fiscal (R.I.F) N° J-000722854-4, N° de N.I.T. 0043732358, domiciliada en la Avenida F.d.M., locales N° 9 y 10, de Campo Claro, Municipio Sucre del Estado Miranda, debidamente asistido por el ciudadano J.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.653, contra el acto administrativo contenido en la Resolución (Imposición de Sanción) No. RCA-DFL-2001-6453-02116, de fecha 19-02-2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria – SENIAT, con las cual se impusieron multas por incumplimiento del deber formal de llevar el libro de Registro de Especie Alcohólicas, en la forma ordenada por la ley, y por no mantener en sitio visible la prohibición de expender licores a menores de edad.

    En consecuencia se declara:

Primero

Válida y de plenos efectos la Resolución (Imposición de Sanción) No. RCA-DFL-2001-6453-02116, de fecha 19-02-2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria – SENIAT, por la cantidad de Bs. 1023.000,00.

De la anterior decisión no se oirá apelación en razón de la cuantía

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procuradora General, de la República y al Contralor General de la República.

Dada, firmada y sellada, en la Sede del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil siete (2007).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

El Juez Temporal,

R.C.J..-

La Secretaria,

H.E.R.E.-

Fecha Ut Supra: La anterior decisión se publicó en su fecha a las Dos y Cinco (02:05 PM) de la tarde.-

La Secretaria,

H.E.R.E..-

Asunto N°: AP41-U-2005-0000880

RCJ/ep.-

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